STJ confirmó amparo que ordena al Estado solución habitacional por niño discapacitado

Viedma.- El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro rechazó el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Municipalidad de Cipolletti y confirmó la sentencia de jueza María Soledad Peruzzi que decidió hacer lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesto, ordenando al Estado Provincial de Río Negro y a la Municipalidad de Cipolletti, para que en función de sus recursos adopten las medidas adecuadas para proveer una solución habitacional al amparista.

“En el caso, el Estado provincial (IPPV) y la Municipalidad de Cipolletti a través de sus respectivas políticas y acciones conducentes, deberán idear y concretar en forma coordinada la respuesta a la situación que involucra al amparado” sostuvieron los magistrados del STJ.

En la sentencia, los jueces Liliana Piccinini, Adriana Zaratiegui, Sergio Barotto y Eduardo Roumec (Subrogante), reseñaron que “la jueza de amparo debió considerar la petición de solución habitacional en favor del hijo del amparista, quien padece del síndrome de Otahara (certificado de discapacidad e historia clínica, y encefalopatía epiléptica temprana con síndrome generalizado-) con necesidad de internación en domicilio, siendo que la vivienda que ocupa no reúne las condiciones mínimas a tal efecto; habiendo el amparista realizado la inscripción en el IPPV en fecha 27/7/2013, bajo el Legajo Nº 15.171. A ello se suma un informe social ambiental practicado en la vivienda practicado por el Hospital Área Programa Cipolletti, del que surge que el espacio habitacional actual no es adecuado para los cuidados que requiere el niño en su domicilio.”

Señalaron que “la jueza consideró que en cierto modo la pretensión aquí ejercida – en términos genéricos- ya había sido objeto de tratamiento y decisión en los autos caratulados: \»E.R.B. S/ AMPARO\» Expte. 9687/13, sentencia del 29 de octubre de 2013 que ordenó al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, que arbitre los medios necesarios para poder cumplir con la internación domiciliaria del menor T.B.C. en las condiciones indicada por el médico tratante.”

Indicaron queque “corresponde destacar que atento la complejidad de la situación de salud del niño, el cumplimiento de tal orden debió transitar distintas viscisitudes, puesto que la internación domiciliaria debía realizarse con los recaudos del caso, comprensiva de las prestaciones de carácter accesorio y complementario que resultan necesarias para su efectiva implementación, en la medida y del modo que considere la autoridad (Estado provincial) facilitando de acuerdo a los medios a su alcance el acceso a una vivienda que reúna la condiciones edilicias y sanitarias acorde con el tratamiento indicado, y al estado de salud del niño. “

“Por ello,-señalaron- y dado que el niño lleva meses internado, con expresa indicación de los médicos tratantes para que se adopte la internación domiciliaria, no pudiendo ser cumplida porque el departamento que actualmente habitan los padres no cumple las condiciones para ello, a modo complementario de la sentencia dictada en el amparo relacionado \»E.R.B. S/ AMPARO\» Expte. 9687/13, resuelve hacer lugar parcialmente al amparo.”

Los recurrentes -apoderados de la Municipalidad de Cipolletti- sostienen que “en el caso no se está ante una situación notoriamente ilegal, y que la sentencia cuenta con deficiente fundamentación. En tal sentido señalan que la jueza realizó un estudio parcializado del caso y de la Ley 2055, sin examinar si dentro del listado provincial hay casos de mayor gravedad que ameriten otorgar un orden de prioridad determinado; cuestión que a su vez implica una violación al principio de división de poderes al invadirse facultades propias del Poder Ejecutivo Provincial.”

Los Jueces del STJ ,pusieron de relieve que “los fundamentos alegados por la apelante no resultan suficientes a fin de ilustrar acerca del hipotético yerro en que podría haber incurrido el a quo, atento a que el presente caso ha sido resuelto a la luz del principio rector que dispone nuestra Carta Magna Provincial para casos excepcionales como el presente, en orden a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación.”

Consignaron que “en la sentencia «MORALES”, este Tribunal ponderó que en los supuestos de los derechos económicos sociales y culturales rige el principio de progresividad y que por regla todas las políticas que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo en sus respectivas competencia son propios de la esfera de reserva de dichos poderes que deben bregar con las soluciones que mejor condigan en la situación de los involucrados y las exigencias del bien común. Además, en dicho precedente, se evaluó los alcances del art. 36 de la Constitución Provincial, que dispone que el Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, sosteniendo que existen situaciones particulares, como la que presenta el amparista, que solamente pueden merecer un trato específico de la Administración por no responder al parámetro de soluciones generales previsto en la legislación (STJRNS4 Se. 48/12, “MORALES”). “

Afirmaron que “la regla enunciada tiene su excepción cuando estamos en presencia de una situación de carácter extremo, dadas las particularidades del caso, atento a la acreditación de urgencia y lesión actual e inminente del caso, lo que no ha sido desvirtuado por la recurrente.”

Consideraron que “respecto a lo argumentado por el Municipio en cuanto al grado de indeterminación que surge del resolutorio impugnado, en tanto impide conocer con claridad el alcance de lo ordenado y qué corresponde cumplir al Estado Provincial y al Municipal, ya en “MOSER” se indicó que debe efectuarse una hermenéutica acorde a la situación planteada en autos en cuanto la expresión “solución habitacional” no necesariamente importa la construcción y/o asignación de una nueva casa, sino que por ejemplo, puede consistir en el adecuado mejoramiento de la casa del amparista, en cuanto requiere de determinadas adaptaciones para constituir una vivienda digna acorde a sus necesidades de salud, y que permitan el alojamiento en condiciones edilicias adecuadas a la patología que presenta.”

Indicaron que “la CSJN ha señalado que el reconocimiento del derecho a una vivienda digna importa el deber concreto e inmediato del Estado de reglamentarlo e implementarlo para garantizar su efectividad, reglamentación que debe respetar tanto la finalidad como los límites impuestos por las normas de jerarquía superior, debiendo el Estado realizar el mayor esfuerzo posible para lograr, en forma progresiva y dentro de sus reales capacidades y limitaciones económicas, la plena efectividad de tal derecho a todos sus habitantes (voto del juez Enrique Santiago Petracchi, en 64. XLVI; RHE, “Q. C., S. Y c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/amparo”, 24/04/2012).”

“Cabe recordar que la situación especial del caso encuentra vasta protección en los arts. 14 bis, 33 y 75 inc. 22º y 23° de la Constitución Nacional; 2º, 11º y cctes. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; 4º, 5º y 26º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 8º, 22º y 25º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1º, 3º, 4º, 7º, 16º, 19º, 23º y 28º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Internacional de los Derechos del Niño y arts. 43 y 36 de la Constitución Provincial”, concluyeron los Jueces del Superior Tribunal de Justicia.