Presentan amparo por pauta publicitaria

Frecuencia-VypViedma (ADN).- La directora del la radio Frecuencia VyP de Viedma, Claudia Beltramino, presentó este lunes un amparo “a fin de que el Estado Provincial participe e incluya en su pauta publicitaria” a esta radio, como así también decrete “la inconstitucionalidad del artículo 6to y anexo del Decreto 411/12”.

El amparo completo dice:

Objeto: ACCION DE AMPARO

Al Señor Juez Ricardo Apcarian:

MARIA CLAUDIA BELTRAMINO, con domicilio en calle Alvaro Barros nº 283, y constituyéndolo a sus efectos legales en E. Garrone 230, ambos de esta ciudad de Viedma, con patrocino letrado, digo:

1.- Personería: Soy Administradora de la Sociedad “Viedma y Patagones Producciones SRL” ( ) que explota la radio de frecuencia modulada 90.1 con nombre de fantasía “Frecuencia VyP 90.1”, con domicilio en calle A. Barros nº 283 de esta ciudad de Viedma.

2.- Objeto: Que vengo a promover Acción de Amparo en función del artículo 43 de la Constitución Provincial por cuanto “Todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente por esta Constitución, están protegidos por la acción de amparo que puede promover el restringido por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros o instancias y aunque forme parte de un tribunal colegiado, a fin de que se ordene su inmediata libertad, se los someta al juez competente, se le acuerde la garantía negada o el ejercicio de sus derechos individuales o colectivos. El juez del amparo ejerce su potestad jurisdiccional sobre todo otro poder o autoridad pública y la acción puede instaurarse sin formalidad procesal alguna. Tanto la acción de amparo como el hábeas corpus, se resuelven por el juez previo informe requerido a la autoridad o particular que suprimió, restringió o amenazó libertades …”.

En función del artículo 26 del mismo texto que garantiza “Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones, y de difundirlas por cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Nadie puede restringir la libre expresión y difusión de ideas, ni trabar, impedir ni suspender por motivo alguno el funcionamiento de los talleres tipográficos, difusores radiales y demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento, ni decomisar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales, salvo en casos de violación de las normas de policía laboral, higiene y seguridad, requiriéndose al efecto orden judicial. Aquel que abusare de este derecho sólo será responsable de los delitos comunes en que incurriere a su amparo y de las lesiones que causare a quienes resultaren afectados. Se admite la prueba como descargo de la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos. Los delitos cometidos por cualquiera de esos medios nunca se reputarán flagrantes. Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho del libre acceso a las fuentes públicas de información. No podrá dictarse ley ni disposición que exija en el director o editor, otras condiciones que el pleno goce de su capacidad civil, ni que establezca impuestos a los ejemplares de los diarios, periódicos, libros, folletos o revistas”.
Afirmo también que esta acción se funda en los artículos 14, 16, 17, 19, 28, 29, 31, 32, 43 y 75 de la Constitución Nacional, en los artículos 1, 13 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en los artículos 2, 3, 19 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3.- La acción se dirige contra la Provincia de Río Negro con domicilio en calle Laprida 212.

4.- Hechos: Esta emisora en forma histórica justificó ante la Secretaría de Medios de la Provincia de Río Negro su servicio de comunicación radial como proveedor del Estado en ese rubro.

Así tuvimos pauta publicitaria oficial del Gobierno de la Provincia, de la Legislatura, de la Lotería, de la empresa Horizonte SA, del Departamento Provincial de Aguas, de los Ministerios de la Provincia (Gobierno, Economía, Educación) y otros tantos organismos del Estado provincial.

La Administración Central mediante el decreto 411/12 reguló la ley A nº 4391, entonces en el mes de septiembre de 2013 solicitamos nuestro registro “provisorio” de medios de comunicación ratificando nuestra inscripción, tal como la tiene por acreditada según el propio anexo de la norma citada y que damos plena observancia –como la totalidad de la radio indicadas en el anexo— que cumplimos con la ley de medios y demás normas complementarias provincial y municipal.

En el anexo indicado se acredita nuestra existencia como medio registrado y proveedor del Estado.

En esa ocasión solicitamos que “además nos haga saber si se dio cumplimiento al artículo 4to del decreto 411/12 y nos informe el resultado de dicho trabajo. Este pedido se efectúa en el marco de la ley B nº 1829 (derecho al acceso a las fuentes de información)”. Y dejamos “debida constancia que antes y desde la publicación del decreto 411/12 la emisora que administró no percibió ningún ingreso publicitario del gobierno de la Provincia, de sus entes descentralizados, empresas públicas como tampoco del Poder Legislativo; lo que demuestra una clara discriminación hacia nuestra radio”

Concomitante con ello y a fin de demostrar que el Gobierno tanto en la expresión de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo y Legislativo no respondieron a nuestra solicitud de ser beneficiados por la pauta oficial de publicidad. En ambos poderes se interpuesto el correspondiente pronto despacho ( ).

A través del citado decreto reglamentario (411/12) se confeccionó una calificación de los medios de comunicación para determinar el monto de publicidad oficial. Esa escala es arbitraria y no se basa en ningún esquema científico o racional o el modo que pueda explicar la determinación de las categorías. La emisora que administró fue calificada como “categoría B”, sin saber por qué lo somos o por qué no somos “A” o “D”, supuestamente la pauta publicitaria para una radio de categoría B podría recibir una pauta de cinco mil pesos ($ 5.000) mensuales.

Al día de la fecha y a pesar de nuestros reclamos no somos beneficiarios de la pauta oficial de publicidad por parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Provincia, como así tampoco de sus entes descentralizados, autárquicos, empresas del Estado, y organismos de control interno y externo ( ).

Va de suyo que esta situación nos ha ocasionado un grave perjuicio económico ( ).

Pero lo más grave es que la falta de publicidad oficial a favor de Frecuencia VyP FM 90.1 afecta, restringe, agrede y suprime el derecho de la libertad de expresión.

Tenemos la más absoluta certeza de que al ser esta una radio con opinión y que tiene que ejercer su independencia en forma profesional hemos sido arbitrariamente quitados del listado de medios que DEBEN recibir la pauta oficial publicitaria por parte del Gobierno de la Provincia.

5.- La inconstitucionalidad de la reglamentación.

Junto a esta acción requerimos también la inconstitucionalidad del artículo 6to del Decreto 411/12.

Dice la norma

Que en mérito a los fundamentos esgrimidos se propicia el presente decreto como punto de partida inicial de una nueva política en el manejo y distribución de la pauta oficial que recoja la necesidad de transparencia, equidad, pluralidad y demás principios contemplados en la Ley A Nº 4391 a cuya implementación definitiva y entrada en vigencia se propugna coadyuvar a través del presente decreto;
ARTICULO 6º.-Establecer, que hasta la entrada en vigencia de la reglamentación de la
Ley A Nº 4391, la pauta de inversión mínima mensual en concepto de Comunicación
Institucional del Gobierno Provincial se fijará de conformidad a las clases y categorías de medios de comunicación se seguidamente se detalla:
a) Medios de Televisión:
Canales Televisivos de Aire de alcance local: $ 20.000
Canales Televisivos de Cable de alcance regional o local: $ 30.000 (Clase A) -$ 25.000
(Clase B) -$ 10.000 (Clase C) -$ 5.000 (Clase D)
b) Medios Gráficos:
Diarios Provinciales o Nacionales: $ 80.000
Diarios Regionales: $ 25.000
Diarios Locales: $ 12.000 (Clase A) -$ 6.000 (Clase B) -$ 2.000 (Clase C)
c) Medios de Radiodifusión:
Radios AM: $ 25.000 (Clase A) -$ 15.000 (Clase B)
Radios FM: $ 6.000 (Clase A) -$ 3.000 (Clase B) -$ 1.500 (Clase C) -$ 800 (Clase D)
d) Medios Digitales: $ 3.000 (Clase A) -$ 1.500 (Clase B) -$ 800 (Clase C)

La categorización (A, B, C, D) dentro de cada clase de Medio de Comunicación estará definida en base a parámetros tales como la incidencia en el universo demográfico, producción propia y costos de producción.

¿Cuáles son los parámetros “tales como” la incidencia en el universo demográfico, producción propia y costos de producción?

¿Cuál es la definición de universo demográfico? Esta cuestión “sui generis” es absolutamente arbitraria y carente de todo razonamiento, eso demuestra su más absoluta arbitrariedad. Cómo también lo es no decir por qué cuatro categorías y no dos, o cinco.

Señor Juez, ¿a cuánto asciende la pauta publicitaria de cada radio en Viedma? ¿Cómo se estableció su categorización? ¿A ojo de buen cubero? ¿Cuáles son los parámetros que utiliza el artículo 6to cuando establece las categorías?

¿Cuál es la diferencia entre la Radio de mi propiedad y “Radio Encuentro FM” o “Cadejur-FM-Raíces” calificadas con la categoría “A”?

¿Cómo hicieron para llegar a esas categorías y a esos montos? ¿Cómo fue su metodología? ¿Qué parámetros se tomaron para la fijación de las cuatro categorías? Por ejemplo cantidad de empleados, encendido de la radio, tirada diaria o semanal del medio gráfico. Esas categorías y esos montos se fijaron de un modo indiscriminado e irracional porque no se indican cómo se motivo de la nada establecer categorías y montos que la ley no regula.

¿Cuál es el principio de razonabilidad aplicada en la norma que se cuestiona?

En la normativa cuestionada no existe un criterio de equidad y razonabilidad en la calificación que se ataca. En ningún momento la categorización A, B, C y D de los medios se usaron los parámetros tales como la incidencia en el universo demográfico, producción propia y costos de producción. Ni siquiera en su implementación se utilizaron estos parámetros.

¿Se realizaron los estudios pertinentes para categorizar la incidencia de los distintos medios de comunicación dentro de la vida social de Viedma y poder contar con una pauta científica para la inversión financiera mínima en la comunicación institucional del Gobierno Provincial? La respuesta es NO. (Eso establece el artículo 5to de la reglamentación)

Los jueces deben ejercer un control de razonabilidad y este ES el caso concreto, por cuanto la violación a la máxima norma local se demuestra en la norma reglamentaria atacada. El Poder Ejecutivo expidió la reglamentación de la ley A nº 4391, abusando de su facultad (CRN Art 181 5º) al alterar el espíritu de la norma que no respeta el artículo 6º de la Constitución de Río Negro que ordena el goce de los derechos y libertades que establece la Constitución Nacional. Es decir la norma reglamentaria atenta contra la libertad de prensa y genera una censura encubierta que pasamos a describir en el próximo acápite.

La reglamentación es un exceso, en ningún momento la ley establece esa facultad de crear la pauta mínima y mucho menos la categorización indicada de la cual ningún medio tuvo acceso o se le explicó el motivo de porque fue así calificado. A la fecha el decreto no ha tenido ninguna modificación.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, expresó «La necesidad de selección se relaciona con la necesidad de que los funcionarios del Estado establezcan una diferenciación entre una serie de medios de comunicación dentro de una categoría». «Para adoptar esas decisiones de acuerdo con los principios de la libertad de expresión, las mismas deben estar basadas en criterios ‘sustancialmente relacionados’ con el propósito descrito y que debe ser neutro en relación con los puntos de vista del medio» ( ).

En conclusión el Estado esta asignando los recursos por publicidad de manera arbitraria, en base a criterios irrazonables, y esos criterios en consecuencia se transforma en ilegítimos cuando se utilizan para aplicar una censura encubierta. Por lo tanto, también, esta reglamentación ES inconstitucional.

6.- Restricción y censura sobre la libertad de prensa.

Existe una arbitraria decisión de privar a esta Radio FM VyP 90.1 de acceder a la pauta de la publicidad oficial de los actos de gobierno de esta provincia y que oportunamente la tuvo dentro de su distribución de la pauta oficial.

Se observa una claro manejo discrecional de los fondos públicos destinados a la publicidad oficial en los medios de comunicación social que priva a esta Radio de la pauta oficial. Esa decisión arbitraria también se expresa en el Poder Legislativo en cada organismo y empresa estatal que brinda publicidad de los actos de gobierno. Su finalidad es asfixiar a esta Radio porque no le gusta su opinión política de la actual administración.

De tener publicidad pasamos a no tener ninguna publicidad. Esta censura encubierta se traduce en una limitación ilegítima de la libertad de expresión.

Dice al respecto el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a. el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b. la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas y 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.” La norma también veda no sólo las afectaciones directas sino también las indirectas y, además, tutela los dos aspectos de la libertad de «buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole»: la individual y la social.

Vemos entonces como la administración provincial en su reglamentación y su falta de concesión de publicidad ejerce la censura contra esta Radio. Una acción gubernamental/administrativa que violenta los artículos 14 de la Constitución Nacional ( ) y 26 de la de Río Negro.

En forma deliberada el gobierno (administración central, descentralizada, organismos autárquicos, empresas del estado, Poder Legislativo, policía de la provincia, etc.) realiza acciones que limitan el ejercicio de la libertad de prensa, en forma directa e indirecta que se traducen en la reglamentación cuestionada por su falta de constitucionalidad y el silencio que se utiliza en no responder el pedido de la solicitud de una pauta publicitaria. Así la distribución irrazonablemente regulada no es otra cosa que un arma disuasiva hacia el derecho de la libertad de expresión, obstruyendo y restringiendo y también negando este derecho de manera indirecta.

Claramente la política es “silenciarnos”, no dando publicidad a la Radio ni respuesta a nuestra solicitud. Esa es una expresa censura que atenta contra la integridad del debate público que priva a los ciudadanos de Viedma. Se asfixia la pluralidad de ideas porque la finalidad es contar con medios que solo expresen lo que el gobierno quiere porque sino el castigo es muy claro, no hay pauta oficial de publicidad. El gobierno tiene la OBLIGACION de evitar conductas y acciones que dañen, restrinjan, atenten contra el ejercicio de la libertad de prensa y en palabras de la CORTE “también aquellas que llegan indirectamente a ese resultado” ( ).

Ese es el deber de la Administración y estamos aquí para solicitar el cumplimiento del deber de los jueces que se traduce en solicitar la protección hacia esta Radio para que permita la existencia del debate plural sobre los asuntos públicos porque constituye un presupuesto esencial para el gobierno democrático ( ).

El Informe Anual 2003 de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictaminó que “cuando es el Estado quien asigna esos recursos de forma discriminatoria, se viola el derecho fundamental a la libre expresión. Y ello es así porque la publicidad estatal puede ser tan fundamental para el funcionamiento de un medio de comunicación que la negativa a asignársela tenga un impacto tan adverso que equivalga a una multa o a una «condena de cárcel».

Siguiendo el fallo de la CORTE en el caso “Diario Río Negro” (Fallos: 330:3908) observamos:

a.- El Estado quien tiene la carga de probar la existencia de motivos suficientes que justifiquen la interrupción abrupta de la contratación de publicidad oficial

b.- Ejercicio irrazonable de facultades discrecionales. Existe una supresión temporaria y una reducción sustancial sin causa justificada y, además, evidencia sobre el ejercicio irrazonable de facultades discrecionales. Para tener por acreditado este hecho es suficiente la ausencia de medios económicos en grado suficiente para poner al medio de comunicación en desventaja con otros competidores de similar envergadura o bien para colocarlo en una dificultad seria de dar a conocer sus ideas. No es imprescindible la acreditación de una intención dolosa, o un ánimo persecutorio o discriminatorio, ni tampoco la existencia de una situación de asfixia económica.

c.- Existe un derecho contra la asignación arbitraria o la violación indirecta de la libertad de prensa por medios económicos. La primera opción para un Estado es dar o no publicidad, y esa decisión permanece dentro del ámbito de la discrecionalidad estatal. Si decide darla, debe hacerlo cumpliendo dos criterios constitucionales:
1) no puede manipular la publicidad, dándola y retirándola a algunos medios en base a criterios discriminatorios;
2) no puede utilizar la publicidad como un modo indirecto de afectar la libertad de expresión. Por ello, tiene a su disposición muchos criterios distributivos, pero cualquiera sea el que utilice deben mantener siempre una pauta mínima general para evitar desnaturalizaciones.

Todos estos parámetros establecidos por la CORTE no los cumple la Provincia de Río Negro; y como muy bien indica el voto del juez FAYT “el Estado no puede lograr indirectamente aquello que le está vedado hacer directamente”.

La propia CORTE también en el fallo “Editorial Perfil” –Fallos: 334: 109—expresó la existencia de antecedentes sustancialmente análoga a las examinadas y decidida en la causa «Editorial Río Negro S.A.» (Fallos: 330:3908). En tanto que en los votos de los jueces Zaffaroni y Argibay manifiestan que “encontramos que el sub lite plantea una cuestión sustancialmente análoga a la examinada en los autos «Emisiones Platenses S.A.» (Fallos: 320:1191), en donde se estaba frente a un caso en el cual se excluía totalmente a un medio de la publicidad oficial. Ello hace que remitamos a la disidencia formulada en esta última causa por los jueces Fayt, Petracchi y Bossert, la que damos por reproducida en razón de brevedad”.

Es de suma importancia la estructura económica de la información, ya que la capacidad financiera se corresponde con el grado de independencia y eficacia de la prensa. Cuando la empresa periodística dispone de recursos financieros y técnicos puede cumplir sin condicionamientos externos los servicios de información y de crónica. Cuando no es así por la reducción o falta de avisos oficiales y el incremento de los gastos fijos, la inseguridad económica afecta a la actividad periodística, la que debe optar por mantener su integridad e independencia en condiciones agónicas o someterse al condicionamiento directo o indirecto de los que tienen recursos económicos o ejercen el gobierno.

También se hace referencia a la «Declaración Hemisférica sobre Libertad de Expresión» dada en la ciudad de Chapultepec el 11 de marzo de 1994 al afirmar que «no hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa», que «las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público» y que «la censura previa, las restricciones a la circulación de los medios o a la divulgación de sus mensajes, la imposición arbitraria de información, la creación de obstáculos al libre flujo informativo y las limitaciones al libre ejercicio y movilización de los periodistas, se oponen directamente a la libertad de prensa» (principio quinto) proclama un principio de singular gravitación para el caso: «la concesión o supresión de publicidad estatal, no deben aplicarse para premiar o castigar a medios o periodistas» (principio séptimo).

Los jueces también destacan que “Que lo expuesto coloca al descubierto la relevancia que cabe asignar a la publicidad oficial en la vida de la prensa, las condiciones a las que debe sujetarse su difusión entre los distintos medios y los usos desviados a que puede dar lugar su distribución. En rigor, no son sino aspectos de un problema más amplio y que históricamente ha sido considerado uno de los peligros más amenazantes de la libertad de prensa: su estrangulación financiera (Jean Morange, Les libertés publiques, Paris, P.U.F., 1979, cap. II, 2, 4). …

Hace pocos días la CORTE con fecha 11 de febrero de 2014 en la causa “Arte Radiotelevisivo Argentino SA c. Estado Nacional” ( ), que se vincula DIRECTAMENTE con esta acción indica que,

“6°) Que en su actual composición esta Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de las cuestiones de índole constitucional debatidas en el sub lite en las causas «Editorial Rio Negro S.A. (Fallos: 330:3908) y «Editorial Perfil (Fallos: 334: 109).
La autoridad institucional de dichos precedentes, fundada en la condición de este Tribunal de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por esta misma Corte como por los tribunales inferiores” … “las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos precedente”

10) Si no existe la plena seguridad ciudadana de que la protección de la justicia es más que una mera declamación retórica de los jueces sin capacidad de ser respetada y cumplida por las autoridades que detentan el control de la fuerza pública, resulta artificial invocar la obligatoriedad de las reglas constitucionales que limitan el poder o esperar del gobierno la protección de los derechos fundamentales que consagra nuestra Constitución.

13) Que estos precedentes y la aplicación de la legislación vigente obligan al Estado no solo a la abstención sino también a la promoción activa de los valores de la libertad de expresión.
En consecuencia, toda conducta que se aparte de estos valores esenciales del sistema democrático, sea en el proceso de aplicación de la ley o en cumplimiento de sentencias, viola la función ‘de garante que tiene el Estado en materia de libertad de expresión.

Por lo tanto esta acción de amparo encuentra refugio y fundamentos en los fallos citados del máximo Tribunal de Justicia del país, que como precedente debe guiar y tener en cuenta el Señor Juez al momento de resolver.

7.- Amicus Curiae En consideración a la trascendencia e interés público de esta acción pido se informe a la ciudadanía las facultades que confiriere la ley Nº 4185 y se dispongan estas actuaciones para su vista.

8.- PRUEBA: Ofrezco la siguiente a) documentación:

a.- Documentación que acredita la propiedad y administración de la sociedad dueña de la Radio FM Vyp 90.1
b.- Notas al titular del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Secretaria General de la Gobernación de recibidas con fecha 19 de septiembre de 2013 (cantidad 3).
c.- Notas al titular del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Secretaria General de la Gobernación de recibidas con fecha 11 de noviembre de 2013 (cantidad 3).
d.- Se adjunta copia simple de la ley y su decreto reglamentario.

8.b.- Informativa: Que al tiempo de solicitar el informe al Gobierno Provincial que esta acción requiere, la Administración indique: A) a que medios radiales de la ciudad de Viedma le otorgan pauta publicitaria y a cuáles no, y; B) Acompañe la publicación que ordena el artículo 10º de la ley nº 439 (el listado de medios o personas físicas o jurídicas y las asignaciones de pautas publicitarias a los mismos, indicando medio, número de registro, características del anuncio y monto de cada uno de los contratos suscriptos y si esa publicación se efectuó mensualmente para consulta como indica la norma).

9.- Por lo expuesto PIDO:

9.1.- Me tenga por presentado, en el carácter invocado, por acreditada mi personería y constituido domicilio.
9.2.- Me exima de acompañar copias para traslado.
9.3.- Se tenga por incoada la acción de amparo contra de la Provincia de Río Negro, con domicilio en calle Laprida 212 (Despacho del Sr. Gobernador) y Alvaro Barros nº 328 (Fiscalía de Estado), ambos de Viedma e imprima trámite de ley según el artículo 43 de la Constitución de Río Negro y en el pedido de informe requiera la prueba solicitada.
9.4.- Se comunique a la población y se dispongan las actuaciones para la participación del correspondiente Amicus Curiae.
9.5.- Oportunamente haga lugar a esta acción de amparo a fin de que el Estado Provincial participe e incluya en su pauta publicitaria a la Radio de mi propiedad, como así también decrete la inconstitucionalidad del artículo 6to y anexo del Decreto 411/12.

Es Justicia.