Envían a juicio causa penal en que está imputado ex fiscal de Estado

Viedma.- La jueza Rosana Calvetti, subrogante del Juzgado de Instrucción en lo Penal Nro. 2 de Viedma, no hizo lugar al pedido de la defensa del ex fiscal de Estado Alberto Carosio,, rechazó la oposición de elevación a juicio y planteos de nulidades efectuados por el abogado Damián Torres -defensor del imputado- y declaró clausurada la instrucción elevando la causa a juicio a la Cámara en lo Criminal de Viedma.

Calvetti remarcó que “entre el auto de procesamiento que se encuentra firme y la requisitoria fiscal de elevación a juicio, no ha mediado ninguna contingencia probatoria que modifique el juicio de probabilidad arribado en el primero.”

“Consecuentemente, subsiste con el grado de probabilidad que oportunamente se afirmara que Alberto Domingo Carosio es autor y penalmente responsable del ilícito que se le atribuye y atento el estado de la presente causa, corresponde no hacer lugar al pedido de la defensa en ésta instancia procesal, disponiéndose su elevación a juicio”, consignó Calvetti

A continuación la resolución judicial completa

Viedma, de febrero de 2014.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa caratulada: «CAROSIO ALBERTO DOMINGO S/ESTAFA”, Expte. Nº 38.013/05, traída a despacho a fin de resolver la situación procesal de ALBERTO DOMINGO CAROSIO, DNI N° 8.431.829, argentino, casado, abogado, de 60 años de edad, nacido el 21/10/1951 en la localidad de Allen, Provincia de Río Negro, hijo de Domingo Juan (f) y de Elinda Ferrari (f), domiciliado en Güemes 240 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

Que en fecha no precisada pero que habría acontecido durante el año 2004 en esta ciudad de Viedma, en oportunidad de firmarse los convenios de pago en los expedientes identificados como: EXPTE 25/03 “ALFARO ÁNGEL RAÚL C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; EXPTE 149/01 “ARAMENDI RAÚL ALBERTO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; EXPTE 488/00 “ARANGUREN, NORMA GRACIELA Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; EXPTE 493/00 “ALVIÁN RAÚL RAFAEL HUMBERTO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EXPTE 36/01 “ACIAR, MANUEL SEGUNDO C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”; EXPTE 644/00 “KOVALOV, ALEJANDRO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”; EXPTE 734/00 “QUIÑIÑIR, SAÚL GIORLANDO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE 366/02 “CASTRO, EDGAR HÉCTOR Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. 489/00 «AGUERO MANUEL Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEF. DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EXPTE. 310/99 “ARCE NELIDA BEATRIZ Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO”, EXPTE. 96/98 “ARCE NELIDA BEATRIZ Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE 468/97 “ABRAMETO EVA ELENA Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE 130/03 “ESCOBAR JOSÉ ALBERTO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE 616/00 “KUNISCH, ROBERTO OSCAR Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE 498/02 “GUEVARA, GUSTAVO FABIÁN Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE 684/00 “WODICKA, BRUNO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”; EXPTE 557/96 “THORP, MARCELO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”; EXPTE 311/02 “FREDES, ADRIÁN Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE 700/0096 “ZWENGER, HÉCTOR RAÚL Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE 719/00 “TERK, RUBÉN DARÍO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE 367/02 “FONSECA RICARDO LUIS Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE 633/00 “DURAZNO, MÓNICA BEATRÍZ Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE 432/02 “PALLALEF, HUGO DAMIÁN Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, todos ellos de trámite por ante el Tribunal de Trabajo, entre quienes habían demandado por la aplicación de las leyes 2990 y 2502 y la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro -este último organismo representado por el Fiscal de Estado Dr. Alberto Domingo Carosio, quien conforme el Art. 1º de la Ley 88 tenía a su cargo la defensa del patrimonio del fisco y el contralor de la actividad del Estado en defensa del patrimonio de éste- y la Dra. Sandra Cristina Bombardieri a cargo de la Jefatura del Área Judicial del mismo organismo, omitió formular las observaciones que correspondía hacer a las liquidaciones presentadas por los distintos estudios jurídicos que representaban a los demandantes, actuando fraudulentamente y con el fin de procurar para sí y para terceros un lucro indebido, violando también con su actuar los deberes a su cargo, y de tal modo habría perjudicado los intereses confiados defraudando al Estado provincial y causando un perjuicio patrimonial a su erario, constatado mediante auditoría contable contratada por la propia Fiscalía de Estado y llevada a cabo por la Cra. María José Gilardi, ocasionando en consecuencia que al estudio jurídico del Dr. Juan José Zalesky se le haya abonado de más aproximadamente la suma de pesos un millón setecientos mil ($ 1.700.000).-

Que en relación al presente hecho se dictó el auto interlocutorio de fs. 4027/4037, en el que se dispuso ordenar el procesamiento de ALBERTO DOMINGO CAROSIO en orden al hecho calificado como, Administrador Infiel en perjuicio de los Deberes de Funcionario Público (Art. 174 inc. 5 en función del art. 173 inc. 7, art. 248 último supuesto, 45 y 54 del C.P.).-

Que a fs. 4040/41 la Dra. Zagari apela el resolutorio solicitando la prisión preventiva de Carosio, mientras que a fs. 4042 el defensor Dr. Torres apela dicha resolución. Elevados los autos al tribunal de alzada, este a fs. 4098/4119 resuelve rechazar los recursos intentados y conf¡rma la resolución dictada por el aquo.-

Que en mérito de las probanzas logradas el Sr. Agente Fiscal, formuló requerimiento de elevación a juicio a fs. 4152/4158, encontrando la conducta del imputado ALBERTO DOMINGO CAROSIO adecuación en los Arts. 174 inc. 5 en función del art. 173 inc. 7, art. 248 último supuesto, 45 y 54 del C.P. Administrador Infiel en perjuicio de los Deberes de Funcionario Público en concurso ideal con el delito de incumplimiento de los Deberes de Funcionario Público.-

Que a fs. 4177/4181 el Dr. Damian Torres, defensor del imputado ALBERTO DOMINGO CAROSIO en ocasión de notificarse de las conclusiones de la Requisitoria Fiscal, en los términos del art. 321 del CPP, se opone a la elevación a juicio realizando planteos respecto de la prueba denegada y luego plantea distintas nulidades, entendiéndose de todo ello que instaría el sobreseimiento de su pupilo.-

Que al momento de constestar la vista, el Agente Fiscal dictaminó «que no se advierte en la pieza procesal cuestionada ninguna afectación a garantias constitucionales (Debido Proceso, Defensa en Juicio, Autoincriminación y/o Principio de Congruencia). No hay perjuicio para su parte, por lo que la nulidad por la nulidad misma no puede prosperar. Cabe recordar que nuestro ordenamiento procesal adopto el sistema legalista, rigiendo el principio de especificidad, por lo que un acto procesal solo será nulo cuando la norma que lo regula contenga expresamente esa sanción. Se dice que «Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad…» Por consiguiente, resulta insuficiente la mera invocación efectuada por la Defensa de una supuesta afectación a garantias constitucionales sin la demostración del perjuicio real y concreto sufrido.-

Agrega que el agente Fiscal «La petición de la fiscalía de avanzar a la etapa de debate (fs. 4152/4158), cumple los requisitos que la ley procesal exige, bajo sanción de nulidad. Esto es, la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos (Art. 319, penúltimo párrafo, CPP), parte medular de la requisitoria fijando límites de tiempo, modo y lugar de los hechos que van a ser objeto de juicio y constituye la imputacion sobre la que el imputado Carosio tendrá derecho a defenderse en el debate oral y público. De manera alguna puede considerarse que el traído a proceso ha sido sorprendido por la acusación y no cuente con posibilidad de defenderse, por lo que se descarta vulneración alguna al principio de congruencia y, por ende, de su garantía de defensa en juicio.

CONCLUSIÓN;

Que al momento de resolver, y teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes, he de coincidir con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, rechazando los planteo nulificantes y en segundo término, rechazando la oposición de elevación a juicio y dictando en consecuencia el auto de elevación a juicio (Art. 323 CPP).-

Así, respecto de los planteos de nulidad de la prueba tomada como cargo contra el imputado Carosio ya ha sido analizado por la Cámara Criminal, y en esa oportunidad se expidió rechazando los planteos de características similares ha los expresados por la defensa del imputado.-

Debe tenerse presente que a la defensa se le ha corrido vista en el marco del Art. 321 del CPP, es decir sobre el contenido del Requerimiento de elevación a Juicio, que como tal constituye una plataforma fáctica sobre la cual habrá de discurrirse en el debate, pues sobre lo que en aquella instancia se discutirá será en torno a los hechos y condiciones de modo, tiempo y lugar que allí se precisen.-

Como tal, el mentado requerimiento cuenta con los requisitos formales exigidos por el art. 319 Inc. 2 CPP en cuanto a la individualización del imputado, el hecho enrostrado, la exposición detallada de los elementos sobre los que se reposan que sirven de justificación de la elevación del presente trámite a juicio, las pruebas sobre las que se funda y la calificación de los hechos endilgados a Carosio.-

Para ir inmiscuyéndonos en la resolución de la nulidad articulada por la defensa, resulta útil destacar cuál es la doctrina del STJ en materia de nulidades, así se ha dicho que «tanto las nulidades absolutas como las relativas pueden ser declaradas siempre y cuando el vicio del acto haya impedido alcanzar su finalidad, pues es inadmisible declarar la nulidad por la nulidad misma, sólo en beneficio de la ley y no respecto de las partes intervinientes en el proceso. De tal modo la nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa, pero si no media perjuicio, la invalidez del acto queda descartada (Francisco D’Albora, «Código Procesal Penal de la Nación, pág. 216, 3a ed., Ed. Abeledo Perrot…)» (CNCPenal, Sala IV, 04-10-00, «REGUEIRA, en LL 2001-C-7000)» (STJ, Sent. 18/04, «SIEBENHAAR, Juan Carlos y Otro s/Homicidio calificado por haber sido cometido con alevosía s/Casación», (expte. n° 18730/03), 04-03-04, BALLADINI- LUTZ- SODERO NIEVAS), citado en el Código Procesal de la provincia de Río Negro, concordado con jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro (2004/2008), pág. 188, cuyos autores son Victor Sodero Nievas- Hugo Lapadat.-

Como se puede advertir, para que prospere un planteo de nulidad, el acto procesal atacado debe causar un perjuicio, afectando la garantía de defensa en juicio, siendo labor del -en este caso defensor- alegar y demostrar al tribunal la forma en la que el vicio alegado ha menoscabado el derecho de defensa de la parte.-

Es claro que en nada afecta al defensor la continuidad de la causa ante el tribunal de alzada, nada surge como agravio de lo dicho en sus argumentos, a salvo una expectativa por que la causa continúe en la instrucción, después del prolongado trámite y la constante reiteración de pruebas que -conforme el mas elevado criterio de la Cámara- pueden ser reeditadas en la instancia del art. 352 del CPP.

Respecto del los planteos por supuestas nulidades en el trámite se observa un análisis parcializado, que solo atiende a la vocación por el agravio hacia el proceso y sin atender siquiera los fundamentos esgrimidos al momento de ser revisados los actos por los tribunales de alzada.-

En definitiva, debe recordarse que quien dirigirá el debate y dictará sentencia será la Cámara Criminal, quien será libre en la valoración y selección de pruebas que ha de fundar su convencimiento y la determinación de los hechos que con ella se demuestre, puesto que las pruebas hasta aquí desarrolladas no se encuentran fijadas o ya predeterminadas, sino que serán reevaluadas por el tribunal de alzada, siendo aquel tribunal quien a su propia apreciación las evaluará, con lo cual, el rechazo de la nulidad planteada en este sentido no se traduce en una afectación grave que no sea pasible de una enmienda ulterior, salvando de ese modo cualquier supuesta frustración a los derechos constitucionales invocados por el imputado.-

Que entre el auto de procesamiento de fs. 4027/4037 que se encuentra firme y la requisitoria fiscal de elevación a juicio de fs. 4152/4158, no ha mediado ninguna contingencia probatoria que modifique el juicio de probabilidad arribado en el primero.-

Consecuentemente subsiste con el grado de probabilidad que oportunamente se afirmara que ALBERTO DOMINGO CAROSIO es autor y penalmente responsable del ilícito que se le atribuye y atento el estado de la presente causa, corresponde no hacer lugar al pedido de la defensa en ésta instancia procesal, disponiéndose su elevación a juicio (art. 322 del C.P.P.).-

Por ello y normas legales citadas:

RESUELVO:

1) No hacer lugar al pedido de la defensa, rechazar la oposición de elevación a juicio y planteos de nulidades efectuados a fs. 4177/4181 por el Dr. Damián Torres, defensor del imputado Alberto Domingo Carosio, conforme los fundamentos esgrimidos en el presente auto interlocutorio y declarar clausurada la instrucción elevando la presente causa a juicio a la Cámara en lo Criminal de esta ciudad, previa certificación de los antecedentes y secuestros producidos en autos.-

2) Regístrese, comuníquese y cúmplase con lo ordenado.-

ROSANA CALVETTI

JUEZ SUBROGANTE

En fecha se registró en la Mesa de Entradas. CONSTE.-

CARLOS M MUSSI

-SECRETARIO-

En fecha se notificó al Sr. Agente Fiscal. CONSTE.

CARLOS M MUSSI

-SECRETARIO-

En fecha se libró cédula al Dr. Damian Torres. CONSTE.

CARLOS M MUSSI

-SECRETARIO-