Freydoz: Piden al STJ anule “circunstancias extraordinarias de atenuación”

FREYDOZViedma (ADN).- El fiscal general de Río Negro, Marcelo Álvarez, solicitó a los jueces del Superior Tribunal de Justicia que dejen sin efecto las “circunstancias extraordinarias de atenuación” en el caso caratulado “homicidio agravado en razón del vínculo”, por el cual fue condenada a 18 años de prisión Susana Graciela Freydoz por la muerte de su marido, el ex gobernador Carlos Soria.

El jefe de los fiscales rionegrinos sostuvo, de esa manera, el recurso de casación que interpuso la fiscal de Cámara, Laura Pérez, contra la sentencia de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca, que el 20 de noviembre de 2012 condenó a Freydoz a 18 años de prisión por el delito de “homicidio calificado por el vínculo, agravado por la utilización de arma de fuego, con circunstancias extraordinarias de atenuación”,

Pérez presentó el recurso de casación invocando la errónea aplicación de la ley sustantiva y su inobservancia en este caso, en tanto que ésta encuadra la conducta de la acusada en las “circunstancias extraordinarias de atenuación previstas”.

La fiscal de Cámara sostuvo que los jueces que conforman el voto de mayoría (Gauna Kroeger y Sánchez Freytes) “se apartan arbitrariamente de los hechos acreditados en la causa al aplicar las referidas circunstancias en contraposición a la doctrina y jurisprudencia actual”. Y coincidió con los argumentos expuestos en su voto de minoría por parte de la jueza García Balduini, quién sostuvo no configurarse dicha causal de atenuación.

Al respecto, la funcionaria trascribió la interpretación unánime de los jueces relativa a las circunstancias en el marco de las cuales fuera cometida la conducta y por la cual resolvieron descartar la configuración de un estado de emoción violenta. Ello para demostrar que de la misma interpretación “tampoco podría extraerse la configuración en autos de la atenuante por circunstancias extraordinarias”.

Igualmente, reprodujo los fundamentos de la mayoría en función de los cuales encuadran la conducta de la acusada en la causal de atenuación: el debilitamiento del vínculo es el motivo de las circunstancias extraordinarias, éstas comprenden las cuestiones emocionales como en esta causa, se trató de “un caso de infierno de celos padecidos por la imputada, la existencia inmediata posterior del arrepentimiento y de un episodio depresivo acreditan dicha atenuante, es facultad del juez aplicar la atenuante o no al caso; las circunstancias se venían dando desde los últimos años, existía una presunción fundada de engaño sentimental por parte de la acusada y el debito marital ya estaba fracturado”.

Expuso que para la configuración de la causal extraordinaria de atenuación se deben configurar los siguientes requisitos: negativo: que no se configure el caso de emoción violenta y positivo: lo constituye el propio hecho o circunstancia que motiva al sujeto a llevar a cabo el delito, como ser la oligofrenia en grado de debilidad mental, que sea de una entidad que se halle fuera del orden o regla natural o común, que esa objetividad sea captada subjetivamente y que funcione como causa determinante de la muerte.

También argumentó su discrepancia con el voto de Sánchez Freytes en cuanto a que “no resulta suficiente el debilitamiento del vínculo, sino que es estrictamente necesaria la ruptura del mismo”.

Además, ingresó en el análisis del suceso exterior objetivo descrito por el voto de mayoría, reseñando que el Tribunal “ha tenido como circunstancias extraordinarias presentes en la imputada la existencia de una compleja relación de pareja y la existencia de celos obsesivos motivados en datos verosímiles de infidelidad –según Gauna Kroeger- o en la subjetividad de la imputada en tal sentido – según Sánchez Freytes- quien estima que no se ha probado la infidelidad.

Por otra parte, destacó que ese mismo Tribunal ha sostenido la habitualidad en la existencia de esta tensa relación de pareja, reconocida por los hijos que estaban acostumbrados a ello y conforme surge de las declaraciones de familiares y amigos de la pareja.

Así destacó que “se reconoce un carácter filoso de la acusada y de la víctima, que tendía a una relación con tratos agresivos recíprocos, consentido por ambos cónyuges: “Ambos cónyuges consentían este trato como una situación usual en su relación, y que conforme lo ha señalado Figari, no puede desconocerse la existencia de inconvenientes o problemas usuales entre los cónyuges, sino contrariamente nos basaríamos en una casuística utópica como referencia para precisar el nivel medio o la normalidad”
.
Respecto al engaño sentimental como causal extraordinaria, refirióque este le era conocido o al menos sospechado por parte de la acusada desde tiempo atrás, relatando todos los familiares, amigos y compañeros de trabajo de la víctima los continuos celos que la acusada cargaba, a grado tal de reconocer que llegaban a confabular para evitar situaciones que generen esta clase de sentimientos en la misma”.

Resaltó Pérez que yerra la interpretación de Sánchez Freytes, en tanto que “las circunstancias extraordinarias deben medirse conforme el trato, códigos y formas propios de cada pareja, no existiendo un parámetro general al respecto”.

Señaló que “era cotidiana en esta pareja la existencia de amenazas extorsivas, por lo cual su significación no puede tomarse al pie de la letra, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos que señalan se trataba del comportamiento e interacción habitual de la pareja”.

En relación al móvil de los celos en la conducta de la acusada, generado por la sospecha de un engaño sentimental, argumentó que “constituyen un elemento más de su actitud obsesiva, que se tornaba en una situación crítica continuamente reiterada en la pareja, generadora de discusiones, desde al menos dos años anteriores al hecho, adquiriendo mayor verosimilitud meses antes del mismo; por lo que tal habitualidad de las sospechas descartan las mismas como una causal extraordinaria, novedosa o inusitada”.

Remarcó que, si bien no puede desconocerse la existencia continua de engaños entre las parejas, ello necesariamente no puede configurar en cada caso una causal extraordinaria de atenuación de homicidios agravados por el vínculo, atento que “dependerá de muchas otras particularidades que rodean o circunscriben a cada pareja”.

De este modo afirmó: “Los sentenciante (jueces) consideraron acreditada por lo verosímil o por lo subjetivo de F. que ésta buscaba reiteradamente, quería tener información respecto de esta infidelidad de su esposo, miraba teléfonos; lo espiaba a la salida de la Municipalidad, lo siguió a algún acto proselitista; le pidió a una amiga que vigilara un domicilio.- La existencia de dos o tres datos totalmente verosímiles que dieron fundamento al Tribunal para descartar el delirio celotipico con absoluto anclaje en la realidad –claramente expuestos por el primer votante y García Balduini- motivaron esa búsqueda desesperada de querer saber, querer confirmar o en su fuero intimo querer descarta”.

Con extensos argumentos, la fiscal de Cámara descartó la existencia en este caso del “requisito positivo del acontecimiento exterior objetivo, de inusitada y extrema gravedad apto para acreditar o justificar la razonable destrucción del vínculo, que configure asimismo las circunstancias extraordinarias de atenuación”.

Por su parte, en el dictamen emitido el 27 de setiembre, Álvarez reconoció “la contundencia del escrito recursivo de la doctora Laura Pérez, en función del claro recuento que realiza de los argumentos del fallo recurrido y de su crítica lógica, que cubre todos los aspectos censurables al mismo, haciendo una iluminada alusión a la doctrina aplicable y de su subsunción al caso de autos, de modo de desvirtuar la construcción argumental de la sentencia recurrida, dejando a la vista sus yerros”. (ADN)

ADN