Presentan amparo por elección en Catriel

Catriel (ADN).- Varios legisladores (concejales) de Catriel presentaron una recurso de amparo por considerar que el llamado a elecciones en esa localidad es “inconstitucional”, ya que “no se encuentra fundada en derecho, no respeta la autonomía municipal y desconoce la propia Constitución Municipal de Catriel”.

La presentación completa:

INTERPONE ACCION DE AMPARO – MEDIDA CAUTELAR –

Señor Juez:

ANDREA PAOLA BONOMO, DNI: 22.855.638, con domicilio real en 400 viviendas esc. 46 PB B de la ciudad de Catriel, Departamento de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, FACUNDO HORACIO DANIEL ARCEO, DNI: 22.258.614, con domicilio real barrio YPF, casa N ° 2240 de la ciudad de Catriel, Departamento de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, DANIELA SILVINA SALZOTTO , DNI: 23.550.585 con domicilio real en San José N° 154 de la ciudad de Catriel, Departamento de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, JORGE LUIS BADAGNANI, DNI: 8.556.937 con domicilio real en Clemente Zurita N° 347 de la ciudad de Catriel, Departamento de Gral. Roca, Provincia de Río Negro, MARIA ROSA IEMOLO, DNI: 5.962.649, con domicilio real en Dpto. 151, 1er. Piso, 200 viviendas, con el patrocinio letrado del Dr. Martín A. Pezzetta y constituyendo domicilio legal en Las Heras N° 1625 esc. 6 2do B (Barrio Ceferino), provincia de Río Negro, a V. S. nos presentamos y decimos:

I.-OBJETO:
Que vengo a deducir acción de amparo- en los términos de la ley contra la RESOLUCION Nº 345/2015 del Poder Ejecutivo Municipal de la ciudad de Catriel, de fecha 28-01-15, convocando a elecciones municipales anticipadas, con fundamento en la ley orgánica Nº O 2431 art. 140, por considerar que dicho acto jurídico del PEM: “ES INCONSTITUCIONAL”.-

II.-PRETENSION:
Solicitamos que arbitren los medios jurídicos que se encuentran dentro de sus atribuciones a los fines de impedir que se fije y/o realice cualquier tipo de publicación de fecha convocando a elecciones municipales en la ciudad de Catriel, que no provenga de resolución del poder competente según Carta Magna Municipal, en la ciudad de Catriel, legislativo municipal. Asimismo, atento lo notificado, y siguiendo la reglamentación electoral vigente le pedimos que habiendo el municipio de Catriel adherido a la ley “P.A.S.O.” exija en su momento al PEM de la ciudad de Catriel que cumpla la norma, e inste la reglamentación de la misma.

III.- HECHOS-FUNDAMENTOS:
Fundamos esta acción en los hechos siguientes, el Sr. Intendente de la ciudad de Catriel por RESOLUCION Nº 345/2015 ( Poder Ejecutivo Municipal) con fecha 28-01-2015, resolvió convocar a elecciones municipales anticipadas, adhiriéndose al decreto 13/15 del PEP y a la ley orgánica Nº O 2431 art. 140, ley provincial que se aplica solo en aquellos casos de poblaciones que no poseen carta orgánica.-
Es así que, siendo que la ciudad de Catriel cuenta con Constitución Municipal que atribuye expresamente al poder legislativo la facultad de convocar a elecciones de autoridades municipales, entendemos que el resolucion del PEM Nº 345/2015 sujeto de amparo “ES INCONSTITUCIONAL”, por lo que no se encuentra fundada en derecho, no respeta la autonomía municipal y desconoce la propia Constitución Municipal de Catriel que atribuye la facultad de convocar a elecciones al Poder Legislativo local, según reza art 242 inc. 36: «Sancionar la Ley electoral y convocar a elecciones.»; violando derechos fundamentales contenidos en la Constitución Nacional art. 123 » Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme lo dispuesto por el Art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en lo institucional, político, administrativo, económico y financiero.»; como así también la Constitución Provincial art. 225: «Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de la sociedad fundada en la convivencia. Asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica. Aquellos que dictan su propia Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía institucional. La provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en la manda Constitucional.
AUTONOMIA-SOBERANIA POPULAR: «El Municipio de Catriel es autónomo en el pleno ejercicio de sus funciones institucionales, políticas, administrativas, financieras, territoriales y sociales, de acuerdo con la Constitución de la provincia de Río Negro y la presente, Constitución Municipal. Su autonomía reside en la soberanía del Pueblo que delibera por medio de sus representantes y autoridades legítimamente constituidas y el libre ejercicio de los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria.»; art. 242 de la Constitución Municipal de Catriel.».
La naturaleza del llamado a elecciones municipales fue pensada por el Legislador con el objeto de respetar a todos los sectores políticos, en especial a los minoritarios, por ello entendemos que con la presente resolucion se vulneran esenciales garantías constitucionales, impidiendo a sectores políticos la participación en igualdad de condiciones, favoreciendo a los sectores mayoritarios y mas poderosos; por lo que la actitud del Poder Ejecutivo Municipal arrogándose atribuciones otorgadas por la provincia para los casos de población que no poseen carta orgánica; utilizando así, en forma engañosa, la ley, implica un atropello a la democracia, a la autonomía municipal, y se debe en el mejor de los casos a la ignorancia que tiene el poder político gobernante sobre la ley suprema y en el peor de los casos al egoísmo típico de los que detentan el poder y dejan de ver con buenos ojos la democracia para ser autoritarios.-

IV.- ADMISIVILIDAD:
A los fines de la admisibilidad de la presente destacamos a V. S. lo siguiente:
Que la Verosimilitud del derecho es evidente, ya que.
Considerando que la propia Constitución Municipal de Catriel que atribuye la facultad de convocar a elecciones al Poder Legislativo local, según reza art 242 inc. 36: «Sancionar la Ley electoral y convocar a elecciones.»; violando derechos fundamentales contenidos en la Constitución Nacional art. 123 » Cada provincia dicta su propia Constitución, conforme lo dispuesto por el Art. 5 asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en lo institucional, político, administrativo, económico y financiero.»; como así también la Constitución Provincial art. 225: «Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de la sociedad fundada en la convivencia. Asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica. Aquellos que dictan su propia Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía institucional. La provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en la manda Constitucional..
Imposibilidad de utilizar otra vía judicial o administrativa eficaz. Tal como lo requiere la ley, resulta imposible utilizar otra vía judicial o administrativa eficaz en el caso, en función de la peculiar índole del mismo, toda vez que no hay una solución inmediata dentro de las vías ordinarias y que de haberla carecerían de eficacia ya que al tiempo de poder aplicarlas seria estéril el ejercicio de los derechos garantizado por C. N., Provincial y Municipal. De continuar con la convocatoria, las vías ordinarias no impedirían que se vulneren las garantías constitucionales municipales, provinciales y nacionales.-
Asimismo el presente medio resulta idóneo y adecuado para el caso de marras, pues no existe otro que pueda sustituirlo a efectos de poner fin y evitar la consolidación de una situación fáctica- derivada de actos de autoridad publica – que viola y transgrede los derechos y garantías constitucionales de la actora, que a continuación se detallan: CONSTITUCION NACIONAL: Artículo 31.- Esta Constitución, las leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados después del Pacto de 11 de noviembre de 1859. Artículo 5º.- Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones. Artículo 123.- Cada provincia dicta su propia constitución, conforme a lo dispuesto por el Artículo 5° asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. CONSTITUCION PROVINCIAL art. 225: Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de la sociedad fundada en la convivencia.
Asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica. Aquellos que dictan su propia Carta Orgánica municipal gozan además de autonomía institucional.
La Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución. CONTITUCION DE LA MUNICIPALIDAD DE CATRIEL: art 242 inc. 36 (que atribuye la facultad de convocar a elecciones al Poder Legislativo local): «Sancionar la Ley electoral y convocar a elecciones.»; .
Legitimación activa en cuanto es innegable la titularidad jurídica de los actores a accionar legalmente, en base a un interés, no solo legitimo, esto es, amparado en normas sustanciales validas de andamiento constitucional, sino además, serio, concreto y actual, lo que viabilizar la necesaria “legitimación en la causa”.
La actualidad del acto que lesiona los derechos constitucionales de los actores, contemplados en la CONSTITUCION NACIONAL: Artículos 5, 31 y 123. CONSTITUCION PROVINCIAL art. 225; CONTITUCION DE LA MUNICIPALIDAD DE CATRIEL: art 242 inc. 36.
Arbitrariedad del acto lesivo, toda vez que esta parte no fue parte en la resolución atacada, que se persigue su inconstitucionalidad, que acompaño la decisión de adherirse a la ley electoral “PASO” y cumple con los requisitos legales para acceder al recurso que se intenta.-
Por otro lado “el peligro en la demora” es evidente en el caso y resulta ser la causa fundamental de la presente, ya que si no se suspende el acto lesivo (convocatoria) de inmediato nuestra parte perderá definitivamente la oportunidad de ser elegido y elegir como lo expresa la ley.
La naturaleza del llamado a elecciones municipales fue pensada por el Legislador con el objeto de respetar a todos los sectores políticos, en especial a los minoritarios, por ello entendemos que la resolución impugnada se vulneran esenciales garantías constitucionales, impidiendo a sectores políticos la participación en igualdad de condiciones, favoreciendo a los sectores mayoritarios y mas poderosos; por lo que la actitud del Poder Ejecutivo Municipal arrogándose atribuciones otorgadas por la provincia para los casos de población que no poseen carta orgánica; utilizando así, en forma engañosa, la ley, implica un atropello a la democracia, a la autonomía municipal.-

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V.- MEDIDA CAUTELAR:
La naturaleza de la acción de amparo peticionada, fundamentada en la violación a los derechos constitucionales de los actores y las falencia en los fundamentos de la resolución Nº 345/2015 del Poder Ejecutivo Municipal y formas por las cuales se convoca a elecciones de autoridades municipales, impone también la petición de una medida cautelar que permita garantizar la vigencia de los derechos y garantías emanados de la constitución nacional y de los tratados internacionales, ordenándose que no se fije y/o realice cualquier tipo de publicación de fecha convocando a elecciones municipales en la ciudad de Catriel, que no provenga de resolución del poder competente según Carta Magna Municipal, en la ciudad de Catriel, legislativo municipal. Asimismo, atento lo notificado, y siguiendo la reglamentación electoral vigente le pedimos que habiendo el municipio de Catriel adherido a la ley “P.A.S.O.” exija en su momento al PEM de la ciudad de Catriel que cumpla la norma, y inste la reglamentación de la misma.-

VI.- PRUEBA:
1) Carta Documento enviada a la junta electoral con fecha 30/01/2015.-
2) Acta efectuada por referentes partidarios autoconvocados.-
3) Proyecto de RESOLUCION 001/15, rechazo de resolución del PEM sobre convocatoria a elecciones Nº 345/2015 del Poder Ejecutivo Municipal de la ciudad de Catriel.-
4) Proyecto RESOLUCION 002/15, convocatoria a elecciones, legisladora Paola Bonomo.
5) Resolución del PEM sobre convocatoria a elecciones Nº 345/2015 del Poder Ejecutivo Municipal de la ciudad de Catriel

VII.- PETITORIO:
1.- Se nos tenga por presentados, parte y por constituido el domicilio legal indicado.
2.- Se tenga presente la acción de amparo interpuesta y oportunamente se haga lugar a la misma.
3.- Se haga lugar a la medida cautelar.
4.- Se cite y emplace al PEM de la ciudad de Catriel, para que comparezca a derecho bajo apercibimiento de ley.
5.- Disponga la suspensión de los efectos de la resolución Nº 345/2015 del Poder Ejecutivo Municipal de la ciudad de Catriel.

Proveer de conformidad.
Sera justicia.