Trejo: No debe haber una actitud «proscriptiva» a Weretilneck

(ADN).- El Fiscal Electoral Hernán Trejo dictaminó hoy frente a las impugnaciones presentadas por el FpV y Cambiemos ante la candidatura de Alberto Weretilneck como candidato a gobernador que “de la lectura e interpretación de los Art.175, 180 de la Constitución de Río Negro y la Ley 2239 de Acefalía, el candidato Weretilneck no se encontraría impedido de participar en los comicios por no estar comprendido en ninguno de los dos supuestos previstos por el Art 175”.

Señala que al surgir dudas atenta la inexistencia de un claro texto normativo y “analizado también ahora con los tratados supracionales de rango constitucional incorporados por el Art 75 inc 22 (Reforma Constitucional de 1994) y al haber dos interpretaciones de la norma (una habilitante y otra proscrictiva), cobra preponderancia el principio democrático  que establece que al pueblo se le deben dar o poner a su alcance todas la alternativas para elegir y a favor de la participación de los candidatos y no de la proscripción”.

Dice el Fiscal que analizada toda la normativa citada (Art. 175, 180 de la Constitución Provincial, el Art. 75 inc. 22 de Constitución Nacional que incorpora con el carácter de constitucional los tratados supranacionales  y la Ley Provincial  N° 2239  de Acefalia), surge que los supuestos previstos en la norma del Art. 175 no encuadraría en la situación fáctica presentada por el candidato Alberto Weretilneck, toda vez que fue electo vicegobernador para el periodo 2011-2015, luego completó el mandato de los años 2012-2015 y posteriormente fue elegido gobernador en el período 2015-2019. Está claro que Wereltineck no fue designado gobernador por el voto popular en la primera ocasión”.

Indica Trejo que «la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el plexo normativo» y analiza la posibilidad de que Weretilneck pueda postularse como candidato a Gobernador en las próximas elecciones; en función del Art. 175 de la Constitución de Río Negro en estrecha relación con las disposiciones del Art. 180 de la misma Constitución, la ley de acefalía 2239 y el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional

El Fiscal Electoral sostiene, luego de analizar el Artículo 175, que la ley de acefalía es la que debe intervenir en la cuestión ya que “el supuesto que se dio en 2011 con la muerte del Gobernador electo Carlos Soria no está en ningún modo previsto en el Artículo mencionado” y explicó que “estamos en presencia de una laguna normativa cuando se analiza en conjunto con las disposiciones del Art. 180 y la ley de acefalía N° 2239”.

Trejo señala que en 2011, “en aplicación del artículo 180 inc. 2) de la CPRN y de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley de Acefalía, Weretilneck jura como gobernador” y  aclara que cuando el mencionado artículo refiere al término sucesión, lo hace por elección (voto popular), no por reemplazo causado por otra cuestión institucional”, a la vez que sostiene que la acefalía como se dio en la oportunidad “es una institución no esperada y por ende no previsible por la Constitución” y destaca que “durante el período 2012 – 2015, Weretilneck completó el mandato iniciado por Soria, sin haber durado este ejercicio los 4 años previstos en el artículo 174 de la CRN”.

Al analizar la transcripción de las reuniones en las que los convencionales constituyentes de 1988 incorporaron el artículo 175; los expedientes que documentan el debate parlamentario y los dictámenes elaborados por la Comisión de Poderes Legislativo y Ejecutivo, El Fiscal puntualiza que “nada indica que los constituyentes hayan previsto la aplicación del artículo 175 a un caso de como este, del cual no hay precedente alguno, ni doctrinario ni jurisprudencial”.

Hace referencia a los pronunciamientos que existieron en el Caso Massaccesi, alude a que en primer término el Tribunal Electoral resolvió “hacer lugar a la acción de certeza impidiendo que quien ha sido reelecto consecutivamente dos veces como Gobernador o como Vicegobernador pueda ser elegido nuevamente para cualquiera de los dos cargos, sin que hubiera transcurrido por lo menos un periodo de intervalo…»

Menciona luego que el Superior Tribunal de Justicia resolvió revocar dicho fallo al no encontrarse en curso ningún proceso electoral pero, no obstante aclara que quien en aquel momento era el voto rector del STJ, Dr. Luis Lutz, intervino en la cuestión de fondo destacando que de las dos «dos posiciones en puja, una «inhabilitante» por los principios de periodicidad y alternancia en una democracia indirecta fundada en la soberanía del Pueblo y los Tratados internacionales y otra «no proscriptiva» con la argumentación de no taxatividad, inexistencia de un claro texto normativo (…) y ante la falta de claridad de las normas debe estarse a la interpretación que concede o amplía los derechos y no por la que los restringe o extingue”.

“Ante la ausencia de una norma que permita compatibilizar las disposiciones del artículo 175 de la Constitución de Rio Negro, con las relativas a la acefalía definitiva, corresponde realizar la interpretación más favorable a la ampliación de derechos por cuestión de duda”, dictamina Hernán Trejo.