Hacia una nueva ley de grooming

Si bien fue necesario legislar sobre esta práctica, la norma aprobada en 2013 no es suficiente.

(por Gustavo Sain*).- El grooming -traducción de la palabra “acicalamiento” en inglés- se define como la captación y manipulación de menores de edad en línea con fines sexuales. Es el proceso por el cual un adulto trata de ganarse la confianza de un niño, niña o adolescente haciéndose pasar por otro menor mediante el uso de servicios y aplicaciones en Internet -salas de chat, redes sociales, juegos en línea y servicios de mensajería instantánea, entre otros-. El proceso no es nuevo, es la técnica que utilizan los pedófilos para minar o socavar moral o psicológicamente al niño con el objetivo de controlarlo emocionalmente.

El grooming no es una simple tentativa de abuso sexual. A priori es un acoso sexual infantil realizado por un pedófilo que mediante el engaño y la extorsión se aprovecha de la vulnerabilidad de los menores para diferentes fines, entre los que puede incluir el abuso o la violación en un posterior encuentro con la víctima o la inducción para que el niño, niña o adolescente se desnude frente a la webcam para producir material de contenido sexual para consumo personal y/o distribución o venta en la dark web -redes ocultas y encriptadas de internet.

Ante la cantidad de denuncias realizadas sobre esta práctica, en noviembre de 2013 se incorporó al Código Penal de la Nación el Artículo 131 que establece penas que van de 4 meses a 6 años a quienes “por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual”. Si bien fue necesario legislar sobre este vacío, la norma fue aprobada con algunas lagunas jurídicas.

En primer lugar señala como sujeto del delito –el acosador- a cualquier persona, sin requerir mayoría de edad. En este sentido el simple pedido de un adolescente a otro de imágenes o videos de contenido sexual por WhatsApp a modo de juego erótico podria caber dentro de la norma. Esta práctica conocida habitualmente como “sexting”, podría ser penada si los jueces no aplicaran el principio de racionalidad jurídica. En segundo lugar no se establece la edad de madurez sexual de la víctima como poseen otros delitos contra la integridad sexual del Código Penal. El año pasado, un fiscal del Estado de Minnessotta en Estados Unidos imputó por distribución de pornografía infantil a una adolescente de 14 años por enviar una foto desnuda de ella mismo a un compañero de colegio.

Por último, el artículo 131 viola el principio de proporcionalidad de las penas ya sea que el acoso virtrual se ejerza como acto preparatorio para la consumación de un abuso sexual, tanto así como para la producción, distribución de imágenes o representaciones de menores en línea –conducta penada en el Código con la misma escala que el artículo en cuestión-. En la actualidad el delito de grooming posee la misma pena que el abuso sexual simple establecido en el Artículo 119 del Código Penal. La redacción de una nueva norma debe contemplar estos principios, tanto así como la responsabilidades de las empresas proveedoras de Internet en el diseño y manejo de entornos virtuales seguros donde intervengan niños, niñas y adolescentes; tanto su regulación legislativa como en materia de políticas públicas.

*Publicada en Política Argentina