Corrupción de menores: Mussi procesó a Rodríguez y Aguire y les dictó prisión preventiva

Viedma.- El Juez Penal Carlos Mussi ordenó el procesamiento con prisión preventiva de Juan José Aguierre por estimarlo autor penalmente responsable del delito de “promotor de actos corruptivos, en concurso real con “promotor de la prostitución de una menor de edad, agravadas por abuso de una situación de vulnerabilidad”, y como autor penalmente responsable por el mismo delito y por “haber ejecutado actos de exhibiciones obscenas en forma involuntaria a un menor de 18 años de edad”.

También procesó con prisión preventiva a Miguel Ángel Rodríguez por estimarlo autor penalmente responsable por el delito de “promotor de actos corruptivos, en concurso real con promotor y facilitador respectivamente, de la prostitución de una menor de edad, agravadas por abuso de una situación de vulnerabilidad”, y por estimarlo autor penalmente responsable por el mismo delito que los dos anteriores».

Y dispuso que ambos imputados permanezcan detenidos a disposición del Tribunal.

La oficina de prensa del Poder Judicial emitió un comunicado al respecto. A continuación, se reproduce:

Consta en la investigación judicial que, se le imputó a A, dos hechos, los que habrían transcurrido en el período de tiempo comprendido entre marzo de 2011 y durante todo el 212 inclusive, en tanto que a R se le atribuyeron tres hechos que habrían ocurrido en similar período de tiempo y también durante el año 2013.

Para el Juez Mussi “como conclusión de todo el análisis de la prueba, se tiene que además de los actos corruptivos en contra de la menor, tanto A. como R han promovido para el caso del primero y lo mismo además de la facilitación de la prostitución respecto del segundo, en relación con la menor I.C.”

Sostuvo que “ambos han logrado que la menor se inserte en el mundo de la prostitución, haciendo que la niña considere que mantener relaciones sexuales a cambio de un precio era “un trabajo”, pues los imputados han tenido trato habitual, pagando un precio convenido con la menor, haciendo que la niña mantenga ese “trabajo” como un ejercicio, pues se tiene presente que a esa edad tan temprana (15 o 16 años), el ofrecimiento de dinero por un adulto puede considerarse suficientemente influyente sobre la voluntad del menor, para determinarla a realizar el acto de prostitución solicitado, estimulando o arraigando su dedicación a dicha actividad.”

Respecto de la situación procesal del encartado J.J.A; consideró que “la prueba es suficiente en esta etapa del proceso, siempre teniendo en cuenta la provisoriedad propia de esta etapa preliminar, tener por acreditado el hecho conforme fuera descripto en la plataforma fáctica, así como la participación responsable de los traídos a proceso, lo que autoriza a dictar el procesamiento del mismo.”

Añadió que “del relato del hecho imputado a A., surge en lugar y fechas determinadas, “…habría mantenido, en forma reiterada, relaciones sexuales con acceso carnal con I.C., entonces menor de edad (15 o 16 años) y quien ejercía la prostitución, entregándole a cambio sumas de dinero, que oscilaban entre cien y trescientos pesos ($100 y $ 300)…”.
El Magistrado puntualizó que “a partir de las declaraciones testimoniales de M y M.A., sumado a la versión de los hechos de C.T., conjugado con el resultado de la diligencias de allanamiento en el estudio jurídico del imputado, permite colocar en el lugar de los hechos al imputado A., con debida y razonable fundamentación, y calificación legal. A partir de dicha base la construcción de la presente, permite habilitar la etapa del Juicio, pese a tener que seguir profundizando la investigación en relación a los demás imputados. M.A., en el carácter de hermanastra de I.C. pudo detallar como eran las maniobras que hacía A. para contactarse con la entonces menor de edad I.C.”.

Consignó que “agregó la testigo que la propia I.C. le decía que “trabajaba” en la casa de “C”, y que ese trabajo consistía en acostarse con hombres por dinero. Que la propia testigo ha ido con I.C. a la casa de M.A.R y cuando llegaban, siempre había un hombre también mayor, este hombre con I.C. entraban a una habitación, al rato salían y ambas se retiraban de la casa del “C”. Aclaró la testigo que ese hombre es un abogado gordito canoso, que cree que le dicen (…) y que tiene estudio jurídico (…), al cual ella misma ha ido con I.C. visitarlo y luego se han ido.”

Precisó el Juez que “la testigo cuenta que era conducta habitual por parte de I.C. de ir a la casa de un tal “C”, a mantener relaciones sexuales mientras ella se quedaba tomando mate con el dueño de casa, manifestando que en alguna oportunidad le habrían pagado entre 100 y 150 pesos y agregó la testigo que I.C se veía en el estudio de A…”.En tanto otras testigos han podido manifestar que I.C. ejercía la prostitución y especialmente el punto de encuentro sería la casa de M.A.R. alias el “C”.

Sostuvo Mussi que “luego de analizar el plantel de declaraciones testimoniales debo destacar la colaboración y coraje de las testigos que han podido prestar declaraciones testimoniales muy importantes y que han sido de gran utilidad para esclarecer el hecho investigado, desde un lugar de privilegio en los hechos objeto de investigación, pues ellas mismas han podido acompañar a I.C. a esos lugares de punto de encuentro con hombres mayores para mantener relaciones sexuales a cambio de dinero.”

Putnualizó que “las declaraciones de I.C,, además de parecer estar influida por factores externos, no coinciden con ninguna de las dadas por los demás testigos, naturalmente no se reconoce como una persona que ejercía la prostitución, y pese a que aún no se ha realizado pericia psicológica respecto a I.C., me encuentro en condiciones de entender que después de escuchar a I.C. en declaración testimonial, donde inicia su relato adelantando que ha sido víctima de su padre por el delito de abuso sexual, y que ello la ha hecho sentir sucia y como que nada le importaría ya, lógicamente que semejante hecho que ha tenido que soportar con solo 13 años de edad, puede generar un estado de confusión, e incluso la puede llevar a guardar silencio, antes preguntas del tribunal, que deberán ser analizados en el contexto adecuado y respetando las características del fenómeno que puede pesar sobre una niña objeto de un abuso sexual.”

Afirmó el Juez que “no encuentro asidero en el descargo del imputado A. al manifestar que solo era amigo o consejero de la menor, pues una persona mayor de 59 años, abogado, con una niña de 16 años, que le permite que lo visite en su estudio jurídico, que ingrese a su habitación a fotografiarse con poses subjetivas, de minifalda, y con copas en sus manos con algún liquido que no se ha podido determinar, me permite tener por acreditado que el hecho a ocurrido de la forma que se describe en el primer hecho.”

Indicó que “en relación al hecho denominado segundo, bajo el entendimiento de un testimonio presencial del hecho, y en el marco que se genera el hecho objeto de investigación, tengo acreditado con el grado de probabilidad requerido en esta etapa procesal la presencia de víctima, encartado y M.A. en el lugar de los hechos.”

Puso de relieve que “como prueba de cargo tengo que la testigo y a su vez también víctima pudo ver como A. mantenía relaciones sexuales con I.C. en un vehículo de propiedad del encargado.”

“Este testimonio es sustancial para resolver la situación procesal del encartado, ya que surge claramente verosímil en su relato, es que A. posee un auto rojo, según todo el compendio de testimoniales producidos en la causa, y el propio reconocimiento del encartado, se conocía con I.C., quien según el relato de sus amigas, mantenía relaciones sexuales con hombres en autos y por dinero.Entonces, al imputado A. No solo lo vincula al hecho imputado, el testimonio de Á, sino todos los indicios de pruebas indicados.”, detalló el Magistrado.

“Atendibles resultan los motivos de Á. de contar el hecho descripto por segunda vez ante esta sede, que a su vez fueron relatados en forma contundente y constante, pese al temor que le tiene a I.C., me llevan a concluir que el hecho segundo existió, siendo víctima no solo I.C., sino la propia M.A. que presenció el acto sexual de A. con la menor y en el propio vehículo del encartado”, sostuvo Mussi.

Respecto de la situación procesal del encartado M.A.R, el Juez indicó que “en razón de los hechos denominados primero, segundo y tercero, bajo la órbita de las pruebas recolectadas hasta el momento de resolver la situación procesal del encartado, y siempre teniendo con consideración lo precario de la etapa en la cual se transita el proceso, existen elementos de convicción suficientes para dictar el auto de mérito que siña al imputado en las presentes actuaciones.”

Añadió que “en razón que los delitos denominados primero y tercero comparten la misma víctima, he de desarrollar las conclusiones en primer términos por estos dos, para luego desarrollar el hecho denominado segundo.”

Sostuvo que “al iniciar el análisis de la prueba recopilada, señalaré inicialmente que para estos tipos de delitos penales, y especialmente por el objeto que se investiga en cada uno de ellos, por sus características y alternativas, el testimonio de la víctima resulta esencial para resolver el caso, ya que en la generalidad de los mismos no se cuenta con testigos o los mismos pertenecen a un “mundo” de voluntades que se encuentran inducidas o compradas por la voluntad de quien pretende corromper o facilitar hechos de tal gravedad como los investigados en autos.”

Puntualizó que “para el caso denominado primero y tercero, la víctima es I.C., quien no ha prestado colaboración ante esta sede por declarar parcialmente producto quizás de una influencia de A. o terceros, con lo cual, se ha tenido que reconstruir el evento bajo análisis a partir de testimonios de sus amigas o compañeros de salidas nocturnas.”

Fundamentó que “respecto del hecho denominado primero, el análisis en su conjunto de todos los elementos de pruebas, en especial aquellas declaraciones de T., quien ha acompañado a I.C. a casa de M.A.R para que, mientras ella esperaba en la cocina C. mantenía relaciones sexuales con R., deberán ser ponderadas para corroborar el hecho ya que tal como lo señala en otra instancia de la declaración, I.C. también iba a lo de A. y se sacaba fotos para subirla al Facebook manifestó T., y ese extremo ha sido acreditado.”

Para el Juez “ surge de las constancias de autos que el mismo imputado ha reconocido en esta sede que I.C. ha ido en alguna ocasión a su casa. Los mismos testigos señalan que R. trabajaba en un boliche de la ciudad, y ese extremo también ha sido corroborado, al igual que existía un vínculo entre I.C. y Rodríguez para que éste le autorice el ingreso al boliche siendo menor de edad.”

“La niña I.C. poseía entre 15 y 16 años de edad al momento que se cometieron los hechos descriptos en las resultas del presente, e ingresaba al boliche que no lo podía hacer si no tenía 18 años, el encargado de permitir ese ingreso era el imputado R., quien estimaba que la niña era mayor, lo que no permite análisis ya que el contacto con la menor era constante, y existía habitualidad, es decir R. la conocía, no solo a ella sino a sus amigas (en la mayoría menores de edad) que asistían periódicamente a su casa”, expresó.
Remarcó que “tal como me he referido al momento de analizar las conductas endilgadas a A., la niña I.C. ha sido víctima por parte de R. por su duración, su reiteración, las condiciones personales de ella y su relación con el imputado que le han permitido corromperla.”

“Al decir de una testigo, la menor I.C. iba a la casa de R. a “trabajar”, en alguna oportunidad que se ha podido imputar a tener relaciones sexuales con otras personas que aún no se ha podido acreditar, pero en al menos dos oportunidades con R”, destacó el Juez.

Considero el Magistrado que “existía habitualidad, la menor sabía que después de las escuela debía ir a lo R. para verse con hombres mayores, y que sino el propio R. le podía dar dinero, aunque sea “algunas chauchitas” o “recargas de celular”, según pudo manifestar M.A., describió el Juez.

Para Mussi “ha quedado acreditado que R. ha dirigido todos aquella actos con la finalidad de corromper a la menor I.C., afectando su integridad sexual, obteniendo el resultado esperado, mantener relaciones sexuales con la menor a cambio de dinero. De modo que ha promovido la corrupción de la niña, y por ende, deberá responder por esa conducta típica, ya que ha realizado actos destinados a corromper a la víctima, al decir, la ha recibido en su casa, y tras el ofrecimiento de dinero logro hacer que la niña ingrese y se sostenga en el mundo de la prostitución.”

Afirmó que “sostener entonces que aquel que consume sexo infantil se encuentra fuera de cualquier reproche penal es a nuestro criterio equivocado, por cuanto con esa conducta claramente se promueve la prostitución como lo exige el tipo. El imputado ha realizado actos en ese sentido al aceptar, desde su condición de adulto, los servicios sexuales de un menor, al que se debe tender a apartar de dichos comportamientos y en esa dirección la Constitución Nacional se torna operativa para integración del tipo en cuestión….”.
Consideró que “el problema que se ha presentado en la presente investigación es que del relato que formula la víctima, se advierten influencias, pero se ha podido reconstruir el hecho a partir de otros indicios, que tal como me vengo refiriendo, las testigos que han acompañado a I.C. han declarado, y las mismas lo han hecho desde un lugar de privilegio en el hecho, al decir de T.a “la espero afuera de la habitación mientras I.C. estaba teniendo relaciones sexuales con R.”, o C. quien sabía que el “C”, haciendo referencia a R., se acostaba con IC”.

“Que es frecuente que en este tipo de hechos, no existan o se haga difícil incorporar testigos independientes, ajenos a las partes, que puedan aportar una versión de los hechos sin ser conocidos de las partes ni tener relación, ya que en razón de las características de estos delitos, teniendo especialmente en cuenta que en esta especie de sucesos, la presencia de otras personas es genéricamente improbable, se deberá construir el evento a partir de la versión dada por los testigos e indicios que anudados unos con los otros permitan llegar a reunir el plantel probatorio suficiente para establecer la verosimilitud de hecho enrostrado a R”, consignó Mussi.

Añadió que “en ese marco, tengo acreditado con el grado de probabilidad requerido en esta etapa procesal la presencia de I.C., quien ha reconocido haber ido a la casa de R. y encartado en el lugar de los hechos, ya que es su vivienda, y que después de las diligencia de allanamiento se acredito que tiene las características que señalan los testigos, y que los hechos ocurrieron como se detallan en las resultas.”

Agregó que “en relación con el hecho denominado tercero se le imputa a R. en las circunstancias de tiempo y lugar “….de manera reiterada, intermedió facilitando el acercamiento de la menor I.C. de 15 o 16 años, quién ejercía la prostitución, con otras personas mayores de edad para que mantengan relaciones sexuales a cambio de la entrega de dinero, que oscilaba entre cien y trescientos pesos $100 y $300.”

Argumentó el Juez que “en primer término deberé aclarar que “Facilitar” conforme es definida por la Real Academia Española como “Hacer fácil o posible la ejecución de algo o la consecución de un fin”. Es decir que el concepto es muy amplio, e incluye a todos aquello actos que puede cometer una persona para colaborar con el delito de corrupción de menores que puede haber cometido otra persona.”

Opinó que “para el caso, nótese que la casa del R. era el punto de encuentro de I.C. con las demás personas mayores, uno de ellos identificado como el caso de J.J.A., y otras por identificar en el transcurso de la investigación.”

Añadió que “las testigos de la causa, como el caso de M.A. manifestó “…que cuando llegaban a la casa del “C””, siempre había un hombre también mayor, este hombre con I.C. entraban a una habitación, al rato salían y ambas se retiraban de la casa del “C”. Que I.C. le contaba que le pagaban pero nunca les dijo cuanto dinero le daban por acostarse con esos hombres…”.

“Es decir, que R. no lo prestaba una de sus habitaciones para que la menor I.C. se encuentre allí con personas mayores para mantener relaciones sexuales, sino que también habría sido quien contactaba a aquellos hombres para que la esperen a la niña en su propia casa”, señaló el Juez.
Indicó que “la menor I.C. al momento de los hechos imputados poseía la edad de 15 o 16 años, con inmadurez sexual o propia de una menor de esa edad, con lo cual cumple las condiciones típicas de ser sujeto pasiva del delito imputado a R”.

Sostuvo que “nuevamente debo remarcar la habitualidad en la conducta de R. de intermedió facilitando actos corruptivos en contra de la menor I.C., que como delito es un delito de carácter formal, de allí que no sea necesario para su configuración comprobar una efectiva corrupción de la víctima, sino que la conducta del encausado resulte idónea. Para el caso que nos ocupa ha sido muy idóneo, ya que ha logrado, en función de la temprana edad de la menor (15 o 16 años), sostenerla en la prostitución, ya que en la casa de R. tenía personas que la esperaban para mantener relaciones sexuales a cambio de dinero. Esta conducta del encartado, reitero, hizo conceptualizar por parte de la menor que tenía trabajo, ir a su casa a mantener relaciones sexuales por dinero.”

Aclaró el Magistrado que “para el caso deberá aplicarse el agravante dispuesto por la condición de vulnerabilidad que presenta I.C., que al igual que en el caso de J.JA., el imputado R. la conocía y sabía que era una niña sin ingreso, que iba a su domicilio por estar en riesgo y que acudía allí por dinero para comer o cubrir sus necesidades.”

En relación con el hecho denominado segundo indicó que “expresamente se imputa a R., en las condiciones de tiempo, modo y lugar, referidos en las resultas del presente haberle propuesto “… entregarle suma de dinero a M.V.A., entonces 18 años, a cambio de que mantengan relaciones sexuales con acceso carnal, no logrando su cometido por razones ajenas a su voluntad atento la negativa de Á.. Dicha conducta de R. fue tendiente a corromper el normal comportamiento sexual de Á. y a promover su ejercicio en la prostitución. ”

Añadió que “como se ha sostenido en todo el transcurso del Auto Interlocutorio, los testimonios desarrollados han sido fundamentales para conocer los hechos, sus autores y la participación que le pueden corresponder a cada uno de ellos, con lo cual, ese intento de corromper a M. por parte de R. ha sido acreditado no solo con la versión que da la víctima, sino porque se acreditado que R. habría tenido éxito con otra menor, como fue el caso de I.C.”

Afirmó que “R. que ese ofrecimiento de dinero por sexo, antes de ir a limpiar, podía ser efectivo, ya que como era habitual en su conducta, podía lograr corromper a la menor y con ello, tener relaciones sexuales con M.A.R. ha realizado una conducta inequívocamente demostrativa de su propósito de corromper a M., era idónea porque la menor necesitaba el dinero, por eso debía ir a limpiar una casa, y el imputado aprovechado esa condición intento sin existo por la expresa negativa de Micaela, corromperla sexualmente.”

Puntualizó que “en función de tales conceptos, resulta evidente que la acción de A como del imputado R. resultan una promoción de la corrupción de la menor respecto del primero y promoción y facilitación respecto de R. en relación a I.C. y en grado de tentativa de M.A.. Que así, sus relaciones sexuales con la joven, materializados en encuentros en la casa de R. y A. a su vez en su estudio jurídico, en lugares de los imputados y armadas para que la misma se sostenta en ese mundo de la prostitución, sumados a sus acciones de corte seductor sobre la joven con insinuaciones físicas y verbales aún frente a sus amigas, y respecto de R. la acción violenta sobre la joven M. al ofrecer dinero ante de ir a limpiar que terminó en una tentativa de corrupción, la entrega de dinero tras el acto sexual, son todos elementos que a partir de los hechos probados permiten sostener la existencia del delito en cuestión en el caso concreto.”

Por último señaló que “en primer término deberé expedirme en relación al imputado A, quien al momento del dictado de la presente resolución se encuentra detenido en función de los fundamentos esgrimidos en la resolución.Que al momento de resolver la situación procesal del encartado, persisten los motivos que se analizaron para el dictado de la misma, es decir, existe riesgo procesal para el supuesto caso que el encartado recupere la libertad.”

Explicó que “como ha sido desarrollado en el transcurso de la investigación, el imputado J.J.A. al inicio del trámite se designo como defensor de si mismo, conforme las facultades establecidas por el Art. 80 del CPP. Ello le permitió conocer con detalle el plantel de prueba obrante en su contra, el cual además se le informo al momento de ser oído en declaraciones indagatorias.”

Consignó que “en esos mismos actos, el imputado fue intimado a que no podrá cambiar su domicilio, sin comunicarlo al tribunal y no podrá ausentarse de la zona en que reside sin previa autorización, como así también se prohíbe su acercamiento y cualquier forma de contacto con las victimas y testigos de autos, fundamentalmente a funcionarios y empleados de la Fiscalía y de este Juzgado de Instrucción la que obviamente no se hace extensiva a sus acciones en el marco de la libre actividad de su ejercicio de defensa, sino de actos que puedan significar potenciales intimidaciones o extorsiones. Ello bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia y ordenar su inmediata detención, todo hasta la terminación de la causa.

Recordó Mussi que “naturalmente, de esas medidas el imputado fue notificado personalmente en el propio acto de la declaración indagatoria, por el suscripo y ante secretario del tribunal. Que sobre los imputados, el Agente Fiscal Pedro Puntel había solicitado en dos oportunidades que se procesa a la detención de los encartados, a lo cual se proveyó que como medida intermedia, y como medida cautelar que J.J.A. y M.A.R. se presenten al menos dos veces por semana, ante la unidad policial mas cercana a su domicilio, entre las 08;00 y las 20;00 hs., e imponerle la prohibición de salir de la ciudad de Viedma, salvo expresa autorización de este tribunal, todo ello bajo apercibimiento de revocársele el beneficio de la libertad provisoria, y ordenarse su inmediata detención. Líbrese oficio a las Comisarías correspondientes a los fines de tomar razón de la medida dispuesta, quienes además deberán informar semanalmente de la presentación de los encartados.”

Opinó que “sin perjuicio a ello, el imputado J.J.A. comienza su andar sinuoso en el proceso a partir de que toma vista de las actuaciones y se designa asimismo como su abogado defensor. Conforme los dichos J. y M. Á. el imputado después del día 7 de Julio intento comunicarse en forma inmediata con la testigo y víctima I.C., fue a ver donde vivía, les dejo el numero telefónico a la familia Á. y con gestos intimidantes les dijo que había tomado vista de las actuaciones, visto los informes policiales y que sabía que habían declarado las menores.”

Fundamentó Mussi que “de la presencia de J.J. A amedrentando a la familia Á. lo tengo acreditado a partir de los informes de la policía y las declaraciones testimoniales. J.J.A sabía que la familia Á. conocía de su relación con I.C., pues se ha acreditado que las hermanas M y MA, además de su hermana menor K. (victima de homicidio en investigación ante esta sede), fueron testigo e inclusive una de ellas víctima del accionar del encartado.”

“Como lo han reiterado en cada ocasión que se ha escuchado a las víctimas y testigos, ellas poseen miedo de contar lo que saben por represalias no solo de los encartados sino, de las otras personas víctimas involucradas en estos hechos, remarcó el Juez.

“No conforme con ello, -precisó el Juez, en fecha 3 de septiembre del corriente año, el imputado J.J.A. tomó vista de las actuaciones conforme la certificación del Secretario del Tribunal. Ese mismo día 3 de septiembre, M.A. se presento ante el tribunal manifestando que la había ido a ver I.C.y le habría dicho que «que quería hablar con ella porque le había llegado una citación y que habido ido a ver a JJA y le dijo que JJA le contó todo lo que había declarado en éste Tribunal. El imputado J.J.A había tomado vista de las actuaciones, por su carácter de imputado y por defenderse a si mismo, el propio día 3 de septiembre, lo que valida la declaración de Á., y refuerza la teoría que J.J.A. haya tenido contacto con los testigos del proceso, estando debidamente notificado que no podía hacerlo bajo apercibimiento de ordenar su inmediata detención e incurrir en el delito de desobediencia judicial (art. 239 del CP).”

Explicó que “a partir de tal evento, I.C. pese a las reiteradas notificaciones para presentarse ante esta sede no asistía, debiendo requerirle a que se presente a cumplir las diligencias procesales bajo apercibimiento.La influencia de A. sobre I.C. en las presentes actuaciones es evidente.”

“Su condición de abogado, que inclusive ejerce en el fuero penal de esta primer Circunscripción Judicial, me permite presumir que conoce que a los testigos de una causa penal no se los debe inducir a falsas declaraciones, ni siquiera intentar darles información respecto de una investigación en trámite”, sostuvo Mussi.

“Es notorio el riesgo procesal que ha generado A. al comunicarse con las testigos y víctimas de la presente investigación, pese ha haber sido intimado para que no lo haga, y en consecuencia se deberá aplicar la medida cautelar mas grave que posee el Codigo Procesal, que para el caso es la Prisión Preventiva (Art. 287 del CPP), afirmó el Juez.

Indicó que “respecto a R.a quien también le caben los tipos penales enrostrados al imputado A, debo advertir que las penas previstas en abstracto resultan gravísimas, con un mínimo de diez años de prisión.” No puedo de ningún modo entender que si una persona posee la posibilidad de eludir una hipotética aplicación de una pena tal elevada que irremediablemente sería de cumplimiento efectivo, y si es que posee los medios para hacerlo, no solo obstaculizaría la investigación, sino que existe un inminente riesgo de que se dé a la fuga.”

Recordó que “al momento de resolver la situación procesal, no puedo de ninguna manera perder de vista que luego que el encartado A se vió incurso en un proceso de investigación penal, comenzó a intentar inducir a los testigos, con lo cual mal podrían decir que se sometieron mansamente a él, puesto que la verdadera gravedad de la persecución penal se hizo sensible para ellos a partir de la efectiva privación de la libertad.”

“Con lo cual y al momento de resolver el dictado de la medida cautelar necesaria para sostener a los imputados en el proceso, la presente resolución se dictará con prisión preventiva (Art. 287 del CPP), bajo el entendimiento que los encartado no cumplirán las medidas alternativas que se pudieren disponer y que resulten menos gravosas para los encartados”, afirmó.

Indicó que “aún resta prueba pendiente que producir, al decir, resta recibir declaraciones testimoniales de aquellas víctimas o testigos que aún no se han presentado al tribunal, resta determinar si han participado otras personas con el encuentro de menores, y si el “lugar” era el mismo o tenían otro punto de encuentro. Resta esperar el resultado de los distintas medidas probatorias desarrolladas por la investigación, entre las que se cuentan con declaración de menores de edad que se los ha visto titubeantes y reacios a aportar información, naturalmente, responde esa conducta a que conocen a las partes involucradas en el presente trámite y tienen temor.”

“Como dije, observo que la actitud asumida por los imputados evidencia un peligro cierto de entorpecimiento a la investigación, toda vez que su soltura podrá influir en aquellas personas que puedan aportar información o en los testigos para que éstos no se presenten a declarar, lo hagan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, sin perjuicio del riesgo real a represalias en contra de quien colabore con la instrucción. En base a lo expuesto el suscripto no advierte otra medida menos gravosa que asegure los fines del proceso y evite el entorpecimiento de la pesquisa, ello en el entendimiento de que, resta prueba importante que producir y se requiere plena seguridad para los testigos”, concluyó el Magistrado.