La Cámara de Trabajo de Viedma impuso costas a un letrado “por negligencia”

Viedma.- En un fallo poco habitual la Cámara de Trabajo de Viedma, con la firma de Gustavo Guerra Labayén, Eduardo Roumec y Daniela Zágari, luego de rechazar “liminarmente” una demanda laboral por resarcimiento de daños derivados de un accidente “in itinire”, impuso costas al letrado patrocinante, doctor Ignacio Javier Galiano, “en virtud de que ha quedado de manifiesto su negligencia en la asistencia profesional debida por el patrocinio jurídico confiado (art. 52 del CPCCm).

En la causa, Samuel Esteban Parra Briones, con el patrocinio del doctor Galiano, promovió una demanda contra Construcciones Normalizadas Viedma S.A. -en carácter de empleadora- y contra Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. -en su condición de aseguradora de riesgos del trabajo-, en reclamo del resarcimiento de los daños derivados del accidente «in itinere.

Parra Briones expresa que cuando se dirigía a su lugar de trabajo, tuvo un accidente al reventarse la cubierta de la rueda delantera de la moto en la que se desplazaba, lo que hizo que fuera despedido de la moto y que su cuerpo impactara contra un poste de cemento, a raíz de lo cual sufrió un traumatismo con fractura de tibia de la pierna derecha.

La Cámara del Trabajo, luego de analizar y citar las argumentaciones del demandante sostiene dada las características del accidente “descarta de plano toda posibilidad de que su producción pueda imputársele a la responsabilidad subjetiva u objetiva del empleador. Al mismo tiempo, también descarta la concurrencia de los requisitos para tornar aplicable al caso la responsabilidad por omisión de una obligación legal respecto de la A.R.T., porque el infortunio se produjo fuera del ámbito de control de la empleadora y de la aseguradora de riesgos del trabajo”.

De la misma manera se rebaten los argumentos del letrado patrocinante como por ejemplo cuando sostiene que “… si por vía de hipótesis -y por aplicación del principio «iuria norvit curia»- se tuviera a la demanda por encuadrada en la Ley 24557, el caso tampoco merecería mejor suerte, habida cuenta de que la incapacidad del 17% determinada por el perito médico designado… resulta incluso menor que la del 18,1% previamente homologada en el Expte. N° 045659/10 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (v. fs. 124/133), en mérito a la cual la A.R.T. denuncia haber efectuado el pago correspondiente (fs. 54 vlta. y 63 vtla.), hecho no negado por la contraria”.

Así, los camaristas argumentan que “… surge evidente que la demanda, tal como fue interpuesta, resulta técnicamente improponible, circunstancia que habrá de determinar su rechazo liminar, en ejercicio de la atribución conferida por el art. 337 del CPCCm”. Y agregan que “”En este sentido se ha expresado que la consideración de los supuestos en que la demanda -y no la pretensión que ella porta- aparece objetivamente -en el sentido de manifiesta, evidente, que aflora sin más y puede revelarse al cabo de la sola verificación liminar- «improponible», lo que alude más que a la imposibilidad de su planteamiento a su improcedencia sustancial, exige acotamientos previos ineludibles (conf. Morello-Sosa-Berizonce: «Códigos Procesales…», T IV-B pág. 115), solución que encuentra su justificación en la necesidad de salvaguardar la eficacia y utilidad del servicio de Justicia”.