STJ denegó recurso a Paillalef por homicidio del subcomisario Alonso

Viedma.- El Superior Tribunal de Justicia denegó el recurso extraordinario federal interpuesto por el Defensor Penal Juan Pablo Laurence en representación de Jairo Raúl Maripi Paillalef, condenado a la pena de 20 años de prisión por el homicidio del subcomisario Aníbal Alonso, ocurrido en abril de 2012 en Pilcaniyeu.

La sentencia cuenta con el voto rector de la Jueza del STJ Liliana Picinini y la adhesión de sus pares Adriana Zaratiegui y Sergio Barotto.

En la sentencia se reseñó que “Mediante Sentencia Nº 35, del 18 de marzo de 2014, este Superior Tribunal de Justicia resolvió -en lo pertinente- declarar mal concedido el recurso de casación deducido por el señor Defensor Penal doctor Juan Pablo Laurence en representación de Jairo Raúl Maripi Paillalef. Asimismo, declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte querellante, doctor Mario Altuna, patrocinado por el doctor Luciano Magaldi, y, atento a su revisión integral, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 46/13 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche de fecha 31 de julio de 2013, que resolvió declarar a Jairo Raúl Maripi Paillalef como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con portación ilegal de arma de guerra y, en consecuencia, condenarlo a la pena de veinte años de prisión, accesorias legales y costas.”

Contra lo decidido, la defensa del señor Maripi Paillalef deduce recurso extraordinario federal.

Al momento de resolver, la Jueza Piccinini dijo: “El recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en término, por la parte legitimada al efecto, y se dirige contra la sentencia definitiva del Superior Tribunal de la causa en el orden local.”

Agregó que: “Empero, el análisis del escrito del recurso extraordinario federal y de la carátula inicial que lo acompaña permite advertir que el apelante no ha satisfecho la totalidad de los requisitos exigidos por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema en donde fija las reglas para su interposición.”

“Así,-añadió-, incumple con el inc. i) del art. 2 de la normativa, pues no expone -salvo uno de ellos- los precedentes del máximo Tribunal de la Nación sobre los temas que desarrolla en su escrito.”

“Por su parte, en lo relativo al art. 41 bis del Código Penal, no hay correspondencia entre la carátula inicial y el escrito, pues mientras en la primera se solicita que se declare su errónea aplicación, luego se pide su inconstitucionalidad y se denuncia la afectación de la garantía del non bis in idem. Esta temática, además de no haber sido puesta en consideración oportunamente, carece, al igual que la mensuración de los parámetros fijados por los arts. 40 y 41 del código de fondo para la imposición de pena, de un desarrollo argumentativo suficiente que demuestre que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso (inc. e art. 3º Acordada 4/2007 CSJN)”, consideró la Dra. Piccinini.

“Una insuficiencia similar se advierte respecto de la denunciada violación del principio del doble conforme, al argumentar que este Cuerpo no hizo una revisión integral de los agravios deducidos y que, al declarar la inadmisibilidad del recurso, la privó de la audiencia respectiva y de la posibilidad de mejorar fundamentos.Una insuficiencia similar se advierte respecto de la denunciada violación del principio del doble conforme, al argumentar que este Cuerpo no hizo una revisión integral de los agravios deducidos y que, al declarar la inadmisibilidad del recurso, la privó de la audiencia respectiva y de la posibilidad de mejorar fundamentos”, señaló la Magistrada.

La Jueza Piccinini sostuvo que: “Esta fue la tarea revisora realizada por este Tribunal, tal lo que resulta del subpunto 5 de la sentencia cuestionada, en donde se abordó en su mayor extensión posible la temática de la legítima defensa invocada por el imputado, sin diferenciar entre cuestiones de hecho y de derecho, lo que se evidencia del segundo agravio deducido pues, en su intento de demostrar la arbitrariedad de la decisión atacada, expone el tratamiento dado a tales planteos.”

Consignó que: “Así, tampoco queda demostrado que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, o que la decisión impugnada sea contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquellas (inc. e art. 3º Ac. 4/2007 CSJN).”

Precisó que “en su último agravio, la Defensa sostiene que la sentencia de este Cuerpo ha incurrido en arbitrariedad en su mérito de diversas constancias probatorias.”

Reiteró que “Según sostuvo el más Alto Tribunal en el considerando 28 de su fallo “Casal”, “… satisfecho el requisito de la revisión por un tribunal de instancia superior mediante el recurso de casación entendido en sentido amplio, esta Corte se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica…”.

La Jueza Liliana Piccinini expresó que : “Atento a los fundamentos expuestos en el subpunto de la sentencia arriba mencionado, no podría entenderse que para desechar la legítima defensa invocada este Tribunal haya violado tal sistema de análisis. Para ello basta repasar lo dicho para negar que el imputado haya sufrido una agresión ilegítima por parte del policía, quien se encontraba cumpliendo un acto propio de sus funciones, así como lo argumentado acerca de la modalidad que asumieron los disparos entre ambos, sobre lo que se determinó que “la Defensa no presenta ningún argumento plausible que permita demostrar su pretensión en cuanto a que tales disparos habrían tenido lugar antes de que Maripi hiriera a la víctima”, lo que permite descartar que se viera obligado a repelar una agresión de esta. Asimismo, consta el tratamiento dado a la dirección de los disparos, a la iluminación en el lugar de los hechos y al conocimiento del imputado de que daría en el cuerpo de aquella.”

Señaló que: “Además, este Tribunal se ocupó de otro de los requisitos para la legítima defensa -falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende-, destacando que “el no acatamiento por parte del imputado del requerimiento de la autoridad en cuanto a la detención del vehículo, evidenciado en la persecución que debió emprender el subcomisario a alta velocidad por el pueblo y con las balizas del patrullero encendidas, se erige en una clara provocación a la autoridad. Más provocativo aún debió haber resultado la circunstancia de haberse bajado Maripi del R12 que conducía a la carrera y con su carabina en la mano, máxime cuando lo que Alonso esperaría en ese momento era que el sujeto a quien venía persiguiendo se detuviera y, eventualmente, al constatarse la existencia de un arma en su poder, que la entregara a la autoridad”.

“En consecuencia, para descartar la legítima defensa alegada, se estableció que la víctima no agredió ilegítimamente al imputado y también que este desarrolló con su conducta una provocación suficiente. Se trata de cuestiones de hecho y prueba escrutados en la medida de lo revisable, como de derecho común, ajenos por regla al recurso extraordinario federal, sin que se demuestre o advierta la arbitrariedad denunciada”, afirmó la Magistrada.

“En tales condiciones el recurrente incumple con los incs. d) y e) del art. 3º de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, todo lo que hace aplicable su art. 11º, “ concluyó la Jueza del Superior Tribunal de Justicia.

SE ADJUNTA SENTENCIA STJ COMPLETA:

Carátula PAILLALEF JAIRO RAUL MARIPI S /HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO Y LA CONDICIÓN DE LA VÍCTIMA POR SER MIEMBRO DE LA FUERZA POLICIAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTACION DE A S/ CASACION

Fecha 04/02/2015

Número de sentencia 1

Tipo de sentencia DF

Sentencia

///MA, 04 de febrero de 2015.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PAILLALEF, Jairo Raúl Maripi s/ Homicidio doblemente agravado por el uso de arma de fuego y la condición de la víctima por ser miembro de la fuerza policial, resistencia a la autoridad y portación de arma de guerra en concurso real s/Casación” (Expte.Nº 26681/13 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 950/990, y

CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.

La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:

1. Antecedentes de la causa:

1.1. Mediante Sentencia Nº 35, del 18 de marzo de 2014, este Superior Tribunal de Justicia resolvió -en lo pertinente- declarar mal concedido el recurso de casación deducido a fs. 862/876 de las presentes actuaciones por el señor Defensor Penal doctor Juan Pablo Laurence en representación de Jairo Raúl Maripi Paillalef. Asimismo, declaró mal concedido el recurso de casación interpuesto a fs. 877/897 por el apoderado de la parte querellante, doctor Mario Altuna, patrocinado por el doctor Luciano Magaldi, y, atento a su revisión integral, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 46/13 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche.

1.2. Contra lo decidido, la defensa del señor Maripi Paillalef deduce recurso extraordinario federal, por lo que se da intervención a la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199, quien presenta un escrito de sostenimiento del recurso. Luego se corre traslado a la Fiscalía General y a la querella por el término de ley (art. 257 Ley 22434), y a fs. 1006/1008 y 1010/1018 se agregan los escritos de contestación de dichas partes.

2. Agravios del recurso extraordinario federal:

Luego de reseñar los antecedentes del caso y señalar algunos conceptos generales vinculados con la arbitrariedad de sentencia y el incumplimiento de garantías constitucionales, el recurrente sostiene que el fallo de este Cuerpo incurre en una afectación de la garantía constitucional y convencional del doble conforme (ver fs. 954) al declarar mal /// concedido el remedio casatorio. En punto a ello, alega que lo resuelto no satisface el estándar fijado por el derecho a que la sentencia sea revisada por un tribunal superior, tal como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Casal” y “Martínez Areco”. En contrario a lo dicho, considera que expresó de modo fundado los motivos casatorios, los cuales eran atendibles, concretos y dirimentes para el caso. Finalmente, plantea que la revisión del contenido de una sentencia, sin que se efectúe siquiera una audiencia previa ni se acceda al conocimiento de visu del imputado, no satisface la garantía del doble conforme efectivo y eficaz.

En su segundo agravio arbitrariedad de sentencia, falta de motivación adecuada, afectación de la garantía del debido proceso y defensa en juicio-, argumenta que su parte había alegado en el debate que correspondía aplicar a los hechos la causal de legítima defensa del art. 34 inc. 6º del Código Penal, argumento que reseña junto con el consiguiente planteo casatorio, y afirma que el Superior Tribunal al abordarlo sostuvo que tal causal no se encontraba acreditada o que el planteo era contrario a las constancias de la causa.

En este punto hace referencia a las razones dadas para entender justificado el accionar policial contra su pupilo, pero considera que esta sería solo potencial (“que cazaba y por tanto tenía que tener armas”). En oposición a ello, entiende acreditado que el policía víctima actuó de modo disfuncional y que pretendió detener a Jairo Raúl Maripi Paillalef “a punta de pistola y efectuando disparos que pusieron en riesgo… (su) vida”. Agrega argumentos vinculados con la existencia de una situación de legítima defensa y con lo fortuito del disparo del imputado; refiere asimismo a la inexistencia de dolo y a la omisión del Tribunal de merituar diferentes cuestiones de prueba, tales como normas consuetudinarias relativas a la práctica de la caza en pequeñas localidades y por tanto a la utilización de armas. Reitera que la víctima le disparó a su pupilo antes de que lo hiciera.

De modo subsidiario realiza consideraciones sobre la aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal y las circunstancias agravantes merituadas, y sostiene que la agravante genérica del art. 41 bis es inconstitucional y afecta la garantía del non bis in idem.

3. Escrito de sostenimiento de la señora Defensora General:

En su escrito de sostenimiento, la señora Defensora General alega que el recurso se ajusta a derecho; luego hace una reseña y afirma finalmente que la denegación de la revisión integral de la sentencia de condena, la vulneración del debido proceso y del derecho de

///2. defensa en juicio y la arbitraria determinación de la pena constituyen una cuestión federal suficiente para la procedencia del recurso.

4. Escrito de contestación de la parte querellante:

El apoderado de la parte querellante alega que el Superior Tribunal revisó mediante la sana crítica racional, de modo amplio, todas las cuestiones articuladas por el señor Defensor, “contrastándolas con lo criteriosamente decidido por la Exma. Cámara Segunda en lo Criminal de Bariloche, acordándole plena razón a esta en cuanto a la reconstrucción histórica que del hecho motivo de juzgamiento se hizo a través de la prueba rendida en debate”. Indica sintéticamente el marco probatorio que permitió la convicción del juzgador respecto de los hechos.

En tal sentido, considera que la revisión efectuada por este Cuerpo garantizó debidamente la doble instancia, y solicita la declaración de inadmisibilidad del recurso en tratamiento.

5. Escrito de contestación del señor Fiscal General:

El señor Fiscal General contesta que el recurso no reúne los extremos requeridos en las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal” (Acordada Nro. 4/2007 CSJN), específicamente en el art. 3º, lo que obsta a la viabilidad del remedio impetrado conforme el art. 11º de la misma normativa.

Así, en relación con el primer agravio, aduce que el Superior Tribunal realizó un pormenorizado análisis integral del caso y que los planteos esgrimidos implican la pretensión de una “tercera instancia revisionista”, pues no pueden ser considerados como una cuestión federal. Entiende contradictorio que se alegue una violación del doble conforme, pero también se admita que este Cuerpo ingresó al fondo de las cuestiones propuestas a discusión, y se remite a su Dictamen Nº 14/12. Para finalizar, argumenta que la sentencia de inadmisibilidad ha cumplimentado los estándares internacionales y constitucionales impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Casal” y “Martínez Areco”.

Respecto del segundo agravio, entiende que la Corte Suprema ha sostenido que no basta la mera remisión a principios y garantías constitucionales para habilitar el recurso, sino que debe demostrarse el concreto menoscabo que el fallo ha ocasionado, lo que no verifica en el sub examine. En este orden de ideas, no advierte un supuesto de arbitrariedad de sentencia, /// y añade en último término que la Defensa también introduce cuestiones que no desarrolla, defecto que impone determinar la improcedencia de los tópicos así esbozados, sin ingresar a su examen.

6. Análisis y solución del caso:

El recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en término, por la parte legitimada al efecto, y se dirige contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local.

Empero, el análisis del escrito del recurso extraordinario federal y de la carátula inicial que lo acompaña permite advertir que el apelante no ha satisfecho la totalidad de los requisitos exigidos por la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema en donde fija las reglas para su interposición.

Así, incumple con el inc. i) del art. 2 de la normativa, pues no expone -salvo uno de ellos- los precedentes del máximo Tribunal de la Nación sobre los temas que desarrolla en su escrito.

Por su parte, en lo relativo al art. 41 bis del Código Penal, no hay correspondencia entre la carátula inicial y el escrito, pues mientras en la primera se solicita que se declare su errónea aplicación, luego se pide su inconstitucionalidad y se denuncia la afectación de la garantía del non bis in idem. Esta temática, además de no haber sido puesta en consideración oportunamente, carece, al igual que la mensuración de los parámetros fijados por los arts. 40 y 41 del código de fondo para la imposición de pena, de un desarrollo argumentativo suficiente que demuestre que media una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso (inc. e art. 3º Acordada 4/2007 CSJN).

Una insuficiencia similar se advierte respecto de la denunciada violación del principio del doble conforme, al argumentar que este Cuerpo no hizo una revisión integral de los agravios deducidos y que, al declarar la inadmisibilidad del recurso, la privó de la audiencia respectiva y de la posibilidad de mejorar fundamentos.

En respuesta a ello, cabe señalar que este Tribunal ha expresado: “En el considerando 34) del precedente \’CASAL\’ (C. 1757. XL. RECURSO DE HECHO), el máximo Tribunal de la Nación sostuvo, entre otros conceptos, que \’… en síntesis, cabe entender que el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (429 CPPRN) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible al máximo

///3. esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, sólo inevitables por imperio de la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas. Dicho entendimiento se impone como resultado de (a) un análisis exegético del mencionado dispositivo, que en modo alguno limita ni impone la reducción del recurso casatorio a cuestiones de derecho, (b) la imposibilidad práctica de distinguir entre cuestiones de hecho y de derecho, que no pasa de configurar un ámbito de arbitrariedad selectiva; (c) que la interpretación limitada o amplia de la materia del recurso debe decidirse a favor de la segunda, por ser ésta la única compatible con lo dispuesto por la Constitución Nacional (inc. 22, del art. 75, arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos); (d) ser también la única compatible con el criterio sentado en los dictámenes del Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas y en sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

“Entonces, la exigencia sustancial que da resguardo a las garantías convencionales y constitucionales mencionadas está dada por el máximo esfuerzo revisor, sin magnificar las materias derivadas de la inmediación, abandonando la distinción entre cuestiones de derecho y de hecho estas últimas antes ajenas al recurso-” (STJRNS2. Se. 158/13 “Matus”).

Esta fue la tarea revisora realizada por este Tribunal, tal lo que resulta del subpunto 5 de la sentencia cuestionada, en donde se abordó en su mayor extensión posible la temática de la legítima defensa invocada por el imputado, sin diferenciar entre cuestiones de hecho y de derecho, lo que se evidencia del segundo agravio deducido pues, en su intento de demostrar la arbitrariedad de la decisión atacada, expone el tratamiento dado a tales planteos.

Así, tampoco queda demostrado que medie una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, o que la decisión impugnada sea contraria al derecho invocado por el apelante con fundamento en aquellas (inc. e art. 3º Ac. 4/2007 CSJN).

En su último agravio, la Defensa sostiene que la sentencia de este Cuerpo ha incurrido en arbitrariedad en su mérito de diversas constancias probatorias.

Según sostuvo el más Alto Tribunal en el considerando 28 de su fallo “Casal”, “… satisfecho el requisito de la revisión por un tribunal de instancia superior mediante el recurso

/// de casación entendido en sentido amplio, esta Corte se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno. En general, podría sintetizarse la diferencia afirmando que, en materia de prueba, la casación debe entender en todos los casos valorando tanto si se ha aplicado la sana crítica, como si sus principios se aplicaron correctamente, en tanto que incumbe a esta Corte entender sólo en los casos excepcionales en que directamente no se haya aplicado la sana crítica…”.

Atento a los fundamentos expuestos en el subpunto de la sentencia arriba mencionado, no podría entenderse que para desechar la legítima defensa invocada este Tribunal haya violado tal sistema de análisis. Para ello basta repasar lo dicho para negar que el imputado haya sufrido una agresión ilegítima por parte del policía, quien se encontraba cumpliendo un acto propio de sus funciones, así como lo argumentado acerca de la modalidad que asumieron los disparos entre ambos, sobre lo que se determinó que “la Defensa no presenta ningún argumento plausible que permita demostrar su pretensión en cuanto a que tales disparos habrían tenido lugar antes de que Maripi hiriera a la víctima”, lo que permite descartar que se viera obligado a repelar una agresión de esta. Asimismo, consta el tratamiento dado a la dirección de los disparos, a la iluminación en el lugar de los hechos y al conocimiento del imputado de que daría en el cuerpo de aquella.

Además, este Tribunal se ocupó de otro de los requisitos para la legítima defensa

-falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende-, destacando que “el no acatamiento por parte del imputado del requerimiento de la autoridad en cuanto a la detención del vehículo, evidenciado en la persecución que debió emprender el subcomisario a alta velocidad por el pueblo y con las balizas del patrullero encendidas, se erige en una clara provocación a la autoridad. Más provocativo aún debió haber resultado la circunstancia de haberse bajado Maripi del R12 que conducía a la carrera y con su carabina en la mano, máxime cuando lo que Alonso esperaría en ese momento era que el sujeto a quien venía persiguiendo se detuviera y, eventualmente, al constatarse la existencia de un arma en su poder, que la entregara a la autoridad”.

En consecuencia, para descartar la legítima defensa alegada, se estableció que la víctima no agredió ilegítimamente al imputado y también que este desarrolló con su conducta una provocación suficiente.

///4. Se trata de cuestiones de hecho y prueba escrutados en la medida de lo revisable, como de derecho común, ajenos por regla al recurso extraordinario federal, sin que se demuestre o advierta la arbitrariedad denunciada.

En tales condiciones el recurrente incumple con los incs. d) y e) del art. 3º de la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, todo lo que hace aplicable su art. 11º.

7. Decisión:

Por los motivos que anteceden, propongo al Acuerdo denegar el recurso extraordinario federal deducido en las presentes actuaciones. ASÍ VOTO.

Los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui y Sergio M. Barotto dijeron:

Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.

Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla dijeron:

Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

RESUELVE:

Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 950/990 de las presentes actuaciones por el señor Defensor Penal doctor Juan Pablo Laurence en representación de Jairo Raúl Maripi Paillalef.

Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs. 945.

ANTE MÍ:

Firmantes:

PICCININI – ZARATIEGUI – BAROTTO – APCARIAN (en abstención) – MANSILLA (en abstención)

ARIZCUREN Secretario STJ

PROTOCOLIZACIÓN:

Tomo: 1

Sentencia: 1

Folio Nº: 1/4

Secretaría Nº: 2