Elección UPCN: Continúa vigente la medida cautelar

Viedma.- El Juez subrogante del Tribunal de Trabajo de Viedma, Dr. Jorge Bustamante resolvió no hacer lugar a la petición del Dr. Guillermo Marcelo Ceballos de que se apliquen sanciones conforme sentencia a la Junta Electoral Nacional y a la Junta Electoral Seccional y al pedido de sentencia formulado por el Dr. Miguel Ángel Cardella, por no corresponder. Continúa vigente la medida cautelar.

“Queda claro entonces, sin dejo de duda, y para los asesores letrados de las partes, que la resolución que se encuentra firme concluirá su protección cautelar cuando se agoten las vías recursiva administrativa y judicial previstas en el procedimiento eleccionario”, afirmó el Juez Bustamante.

Explicó el Magistrado al momento de resolver que: “en primer lugar la petición del Dr. Guillermo Marcelo Ceballos que se apliquen sanciones conforme sentencia, según lo relatado en el numeral I de esta resolución, a la misma no debe hacerse lugar en tanto, y conforme lo ha señalado la Junta Electoral Nacional de la UPCN, no se han vulnerado el dispositivo cautelar ya que lo realizado y denunciado por el apoderado de los amparistas son las tramitaciones permitidas correspondientes al proceso en trámite.”

Recordó que “en la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar, dictada en fecha 27 de junio del cte. año, se ordenó suspender todos los efectos del escrutinio de las elecciones celebradas el día 29 de mayo del corriente año, en la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), Seccional Río Negro, para la elección de Delegados, Comisión Directiva y Comisión Asesora, hasta el “…momento en que adquieran firmeza los procedimientos administrativos y/o judiciales que se hallan incoados o que en lo futuro se incoaren, respecto del objeto sustancial aquí discutido, esto es, la definitiva validez del acto eleccionario y de sus resultados…”.

“Así entonces, -dijo-, el procedimiento previsto en la normativa electoral puede continuar en su vía impugnaticia, tal como el mismo amparista lo ha informado sucesivamente en autos, acorde lo ordenado en la misma resolución, no violentando ello la medida cautelar ordenada; por estas razones no se hace lugar a la petición formulada por el Dr. Guillermo Marcelo Ceballos.”

Asimismo dijo que “el Dr. Cardella ha solicitado se dicte sentencia, la cual ya se ha dictado en autos, en la que se dispuso en el artículo 1° de su parte dispositiva: “Suspender todos los efectos del escrutinio celebrado el día 29 de mayo del corriente año, en la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), Seccional Río Negro, para la elección de Delegados, Comisión Directiva y Comisión Asesora, hasta el momento en que adquieran firmeza los procedimientos administrativos y/o judiciales que se hallan incoados o que en lo futuro se incoaren, respecto del objeto sustancial aquí discutido, esto es, la definitiva validez del acto eleccionario y de sus resultados. La orden deberá ser cumplida bajo apercibimiento de desobediencia judicial (art. 239 del Código Penal) y multa de cincuenta mil (50.000) pesos a quien la desobedeciera”.

Explicó que oportunamente en los considerandos se señaló: “La Justicia efectiva nos obliga a la determinación de medidas provisorias que impidan la consagración del resultado del proceso en tales condiciones, hasta tanto se agote la vía recursiva administrativa y judicial. De otra manera el accionar judicial sería meramente formal y sin respeto a los derechos del electorado del gremio”.

“Queda claro entonces, sin dejo de duda, y para los asesores letrados de las partes, que la resolución que se encuentra firme concluirá su protección cautelar cuando se agoten las vías recursiva administrativa y judicial previstas en el procedimiento eleccionario”, afirmó el Juez Bustamante.

Consignó que “el mismo Dr. Cardella acompaña documental que textualmente reza: “…Hágase saber a quien corresponda -en los términos del artículo 40 del Decreto N° 1.759/72, reglamentario de la Ley 19.549-, que podrá interponerse contra el presente acto administrativo, recurso de reconsideración en el plazo de diez (10) días contados desde la notificación del mismo, y recurso jerárquico en el plazo de quince (15) días contados de la misma forma…” (fs. 541). De su propia documental se acredita entonces que no se encuentra agotada siquiera la vía administrativa, por lo que la resolución que dictara, reitero, se encuentra firme y se mantiene cubriendo cautelarmente el proceso de acuerdo a lo resuelto.”

“Por ello no puede dictarse una nueva resolución, dado que debe esperarse al agotamiento de la vía administrativa y eventualmente la judicial, para un nuevo pronunciamiento.Por ello, a la petición de dictado de sentencia no se hace lugar, por no corresponder”, fundamentó el Magistrado.

SE ADJUNTA SENTENCIA CAMARA LABORAL COMPLETA:

VIEDMA, 04 de noviembre de 2.014.

Y VISTOS:

Las presentes actuaciones caratuladas: «ZAPATA, Jorge y otros c/JUNTA ELECTORAL DE U.P.C.N. s/Acción de Amparo Sindical», expte. Nº 325/14 para resolver, de los que

RESULTA:

I.- A fs. 456/458 el Dr. Guillermo Marcelo Ceballos solicita se apliquen sanciones conforme sentencia (fs. 458). Señala el letrado que la Junta Electoral Nacional ha dado continuidad al trámite que por Medida Cautelar se encuentra suspendido. Pide por ello que se inicien las acciones correspondientes por la comisión del delito de desobediencia judicial y se aplique la multa determinada en la resolución dictada oportunamente, contra dicha Junta y también contra la Junta Electoral Seccional. A fs. 464 el letrado aclara lo peticionado, señalando las actuaciones efectuadas en el proceso que consideran han violentado lo ordenado por el suscripto.

A fs. 465 se corre traslado de lo solicitado a la Junta Electoral Nacional de la UPCN.

A fs. 495 el Dr. Miguel Ángel Cardella, en su carácter de apoderado de la UPCN. Solicita que se rechace la pretensión y dice que “se corrió vista a quien no es parte en autos (la Junta Electoral Nacional), lo cual continúa haciendo más *sui generis* el procedimiento que se sigue en el marco de esta acción”. Agrega que no se ha prohibido las actividades que realiza la Junta Electoral local de carácter administrativo, que están prohibidos los efectos y la actividad de la Junta Electoral.

A fs. 570/571 la Junta Electoral Nacional contesta que no han vulnerado el dispositivo cautelar, dando explicaciones sobre el accionar de dicho órgano de la UPCN.

II.- A fs. 503/513 el Dr. Miguel Ángel Cardella solicita el pedido de levantamiento de la medida cautelar, a lo que a fs. 514 se proveyó: “estése a lo dispuesto en el art. 1° de la sentencia dictada en autos y obrante a fs. 315/329 respecto a estar *al momento en que adquieran firmeza los procedimientos administrativos y/o judiciales que se hallan incoado o que en lo futuro se incoaren, respecto del objeto sustancial aquí discutido, esto es, la definitiva validez del acto eleccionario y de sus resultados*.

Contra dicha providencia el letrado interpuso revocatoria a fs. 518/524, de la que se corrió traslado a la contraria a fs. 526.

El Dr. Guillermo Marcelo Ceballos contesta el traslado a fs. 532/534. A fs. 535 pasan los autos para resolver.

III.- A fs. 536 el Dr. Cardella pide que la documental reservada por Secretaría sea incorporada a autos. Dice que la documental de los amparistas así lo está y tiene que ver con la igualdad procesal.

A dicha incorporación no se hace lugar a fs. 559.

A fs. 560 el letrado interpone revocatoria contra la providencia indicada en el párrafo anterior, de la que se corre traslado a la contraria a fs. 561.

A fs. 576/578 contesta el traslado el Dr. Ceballos por los amparistas.

A fs. 579 el Dr. Cardella pide pronto despacho y desiste de la revocatoria interpuesta contra la providencia que niega la incorporación de la documental reservada.

IV.- A fs. 537/549 se agrega la documental que acompaña el Dr. Cardella al escrito obrante a fs. 550/558, en el que pide que se dicte sentencia.

Corrido el traslado de la presentación del apoderado de la UPCN (fs. 559), contestando la contraria a fs. 576/578.

V.- A fs. 582 el Dr. Cardella solicita sentencia – pronto despacho, diciendo: “Otra vez y van …, esta parte viene a solicitarle que dicte sentencia”, señalando que ha existido un “claro retardo de Justicia”. Asimismo

A fs. 610, en fecha 28 de octubre de 2.014, pasan los autos para dictar sentencia. Y,

CONSIDERANDO:

I.- Pasando a resolver, en primer lugar la petición del Dr. Guillermo Marcelo Ceballos que se apliquen sanciones conforme sentencia, según lo relatado en el numeral I de esta resolución, a la misma no debe hacerse lugar en tanto, y conforme lo ha señalado la Junta Electoral Nacional de la UPCN, no se han vulnerado el dispositivo cautelar ya que lo realizado y denunciado por el apoderado de los amparistas son las tramitaciones permitidas correspondientes al proceso en trámite.

En la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar, dictada en fecha 27 de junio del cte. año, se ordenó suspender todos los efectos del escrutinio de las elecciones celebradas el día 29 de mayo del corriente año, en la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), Seccional Río Negro, para la elección de Delegados, Comisión Directiva y Comisión Asesora, hasta el “…momento en que adquieran firmeza los procedimientos administrativos y/o judiciales que se hallan incoados o que en lo futuro se incoaren, respecto del objeto sustancial aquí discutido, esto es, la definitiva validez del acto eleccionario y de sus resultados…”

Así entonces el procedimiento previsto en la normativa electoral puede continuar en su vía impugnaticia, tal como el mismo amparista lo ha informado sucesivamente en autos, acorde lo ordenado en la misma resolución, no violentando ello la medida cautelar ordenada.

Por estas razones no se hace lugar a la petición formulada a fs. 456/458 por el Dr. Guillermo Marcelo Ceballos.

II.- El Dr. Cardella ha solicitado se dicte sentencia, la cual ya se ha dictado en autos, en la que se dispuso en el artículo 1° de su parte dispositiva: “Suspender todos los efectos del escrutinio celebrado el día 29 de mayo del corriente año, en la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN), Seccional Río Negro, para la elección de Delegados, Comisión Directiva y Comisión Asesora, hasta el momento en que adquieran firmeza los procedimientos administrativos y/o judiciales que se hallan incoados o que en lo futuro se incoaren, respecto del objeto sustancial aquí discutido, esto es, la definitiva validez del acto eleccionario y de sus resultados. La orden deberá ser cumplida bajo apercibimiento de desobediencia judicial (art. 239 del Código Penal) y multa de cincuenta mil (50.000) pesos a quien la desobedeciera”.

En los considerandos se señaló: “La Justicia efectiva nos obliga a la determinación de medidas provisorias que impidan la consagración del resultado del proceso en tales condiciones, hasta tanto se agote la vía recursiva administrativa y judicial. De otra manera el accionar judicial sería meramente formal y sin respeto a los derechos del electorado del gremio”.

Queda claro entonces, sin dejo de duda, y para los asesores letrados de las partes, que la resolución que se encuentra firme concluirá su protección cautelar cuando se agoten las vías recursiva administrativa y judicial previstas en el procedimiento eleccionario.

El mismo Dr. Cardella acompaña documental que textualmente reza: “…Hágase saber a quien corresponda -en los términos del artículo 40 del Decreto N° 1.759/72, reglamentario de la Ley 19.549-, que podrá interponerse contra el presente acto administrativo, recurso de reconsideración en el plazo de diez (10) días contados desde la notificación del mismo, y recurso jerárquico en el plazo de quince (15) días contados de la misma forma…” (fs. 541). De su propia documental se acredita entonces que no se encuentra agotada siquiera la vía administrativa, por lo que la resolución que dictara, reitero, se encuentra firme y se mantiene cubriendo cautelarmente el proceso de acuerdo a lo resuelto.

Por ello no puede dictarse una nueva resolución, dado que debe esperarse al agotamiento de la vía administrativa y eventualmente la judicial, para un nuevo pronunciamiento.

Por ello, a la petición de dictado de sentencia no se hace lugar, por no corresponder.

III.- Sobre la cuestión anterior, el letrado ha realizado acusación por retardo de justicia. Es discernible la estrategia asumida por dicha parte, que en la interposición persistente de sucesivas pretensiones procesales (todas ellas, no obstante, admitidas por el rito), ha procurado dilatar el resolutorio en miras a objetivos que exceden el objeto jurisdiccional de la causa.

Veamos: la tramitación de las cuestiones a resolver planteadas por el Dr. Cardella ha tenido las siguientes incidencias:

1) El Dr. Cardella solicita sentencia y el levantamiento de la medida cautelar: 04.09.2014, fs. 503/513;

2) El Tribunal dispone que debe estarse a lo dispuesto en el artículo 1° de la resolución obrante a fs. 315/329: 09.09.2014, fs. 514;

3) El Dr. Cardella solicita fotocopias autenticadas del expediente: 15.09.2014, fs. 517;

4) El Dr. Cardella interpone revocatoria contra la providencia que rechaza su pedido de dictado de sentencia y levantamiento de la medida cautelar: 15.09.2014, fs. 518/524;

5) El Tribunal ordena el traslado de la revocatoria, ordenando que previamente el recurrente acompañe copia del escrito; 17.09.2014, fs. 526;

6) El Dr. Cardella acompaña las copias requeridas; 18.09.2014, fs. 527;

Notificación a los amparistas, cédula diligenciada el 26.09.2014, fs. 531;

Amparistas contestas el traslado de la revocatoria interpuesta; 01.10.2014, fs. 532/534;

7) Pasan los autos para resolver; 03.10.2014, fs. 535;

8) El Dr. Cardella solicita se incorpore la documental reservada a los autos y se refolie el expediente; 06.10.2014, fs. 536;

9) El Dr. Cardella acompaña documental y solicita sentencia; 07.10.2014, fs. 550/558;

10) El Tribunal no hace lugar al pedido de incorporación de la documental reservada por Secretaría, deja sin efecto el llamado para dictar sentencia y corre traslado a los amparistas de la presentación´del Dr. Cardella; 08.10.2014, fs. 559;

11) El Dr. Cardella interpone revocatoria de la negativa del Tribunal a incorporar la documental reservada al expediente; 09.10.2014, fs. 560;

12) El Tribunal corre traslado de la revocatoria; 15.10.2014, fs. 561;

13) Los amparistas contestan los traslados de las revocatorias; 21.10.2014, fs. 576/578;

14) El Dr. Cardella solicita sentencia, pronto despacho, realiza manifestaciones sobre la incorporación de las cédulas, señala que existe retardo en resolver. Pide el letrado que se dice “la correspondiente sentencia sobre esta acción, rechazando el pedido de decretar la nulidad del acto eleccionario; desiste de la revocatoria de incorporar la documentación reservada; 22.10.2014, fs. 579;

15) Por Secretaría se informa sobre lo objetado respecto al libramiento de cédulas: “SEÑOR JUEZ: Informo a Ud. que la providencia de fs. 559 de fecha 8 de octubre de 2.014 fue notificada junto con la providencia de fs. 561 de fecha 15/10/14 que proveyera la presentación del escrito de fs. 560 de fecha 09/10/14 del abogado de U.P.C.N. El libramiento de dicha cédula fue realizado el mismo día (15/10/14) y se agrega con constancia de diligenciamiento a fs. 563…”; 28.10.2014, fs. 581;

16) Dr. Cardella solicita sentencia y pronto despacho; 27.10.2014, fs. 582;

Se dicta autos para resolver; 28.10.2014, fs. 610.

Es decir, luego del pedido interpuesto el día 4 de septiembre, el Dr. Cardella realizó sucesivas pretensiones procesales que obligaban al órgano jurisdiccional a atender cada una de ellas, dilatando así los plazos procesales: realizó planteos y revocatorias, todo lo cual conlleva una tramitación obligatoria que no puede desatenderse. La misma conducta procesal del reclamante hizo que debiera suspenderse el llamado para dictar sentencia y recién se puso el expediente a los fines de hacerlo en fecha 28 de octubre de 2.014. Por cierto que, como dijera anteriormente, ello puede responder a objetivos que exceden el marco de esta causa, pero la parte no puede alegar retardo de justicia cuando han sido sus propios actos los que han obligado al juzgador a atenderlos y suspender los plazos para fallar. Así, se ha dicho que configura un abuso procesal, el:

…ejercicio abusivo de los actos procesales regulares, válidos y eficaces que conformen el debido proceso, pretendiendo alterar su virtualidad (…) que es utilizar una facultad procesal con un destino distinto al previsto constitucionalmente. El abuso de por sí, significa elevarse a un propósito desmedido, exceso éste que puede ser culpable o doloso, o simplemente actuado con imprudencia. (Antoraz, Soledad, “El abuso procesal como principio moral”, siguiendo a Gonzaíni, Osvaldo, “La conducta en el proceso”, Ed. Platense, Bs. As., 1988).

IV.- Conforme lo analizado, corresponde entonces resolver no haciendo lugar a la petición del Dr. Guillermo Marcelo Ceballos de que se apliquen sanciones conforme sentencia a la Junta Electoral Nacional y a la Junta Electoral Seccional; y así tampoco, no hacer lugar al pedido de sentencia formulado por el Dr. Miguel Ángel Cardella, por no corresponder.

Por ello,

El señor Juez subrogante del Tribunal de Trabajo de Viedma

RESUELVE:

1°) No hacer lugar a la petición del Dr. Guillermo Marcelo Ceballos de que se apliquen sanciones conforme sentencia a la Junta Electoral Nacional y a la Junta Electoral Seccional;

2°) No hacer lugar al pedido de sentencia formulado por el Dr. Miguel Ángel Cardella, por no corresponder.

3°) Regístrese y notifíquese.-