Cámara rechazó acuerdo de juicio abreviado en causa Carosio

Viedma.- La Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma rechazó los términos del acuerdo de juicio abreviado presentado por el Ministerio Publico Fiscal y la Defensa, en la causa judicial que tiene como imputado al ex Fiscal Alberto Carosio. Dispuso además, remitir las presentes actuaciones a los subrogantes legales del Tribunal a tenor de lo dispuesto por el artículo 330 inc. 5 apartado b) del Código Procesal Penal.

El Tribunal integrado por los Jueces Subrogantes Dres Eduardo Roumec, Ariel Gallinger y Rolando Gaitán, señaló que :” Tal como ha sido concebido este particular instituto, en el inc. 5 del artículo 330 del Código Procesal Penal establece que presentado el acuerdo, el mismo es sometido a la consideración del Tribunal, quien puede aceptarlo según el apartado a) o rechazarlo en los términos del apartado b). Es decir, que corresponde al Tribunal verificar si comparte sus términos y si considera que ello es una resolución justa a tenor del marco fáctico de las cuestiones que se le han sometido a su conocimiento.”

Agregaron que: “En este sentido, los magistrados deben constatar la calificación jurídica otorgada a los hechos y la pena que los presentantes han acordado en consecuencia, pudiendo variar la primera, siempre que ello no implique un agravamiento de la condena a imponer. Ha sido dicho que se encuentra dentro de las atribuciones del Juzgador, analizar el monto de la pena y su modalidad de ejecución en el acuerdo celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y el imputado para la realización del juicio abreviado. (In re “Gagliardi” ya citado).”

Reseñaron que: “Asimismo, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que “Los Jueces tienen el deber de resguardar dentro del marco constitucional estricto la razón de justicia, que exige que el delito comprobado no rinda beneficios” (CSJN, Fallos, 321:2947 y 325:3118 entre otros).”

Los Jueces pusieron de relieve que “En este marco, no podemos soslayar que al momento de instrumentar el acuerdo en la audiencia publica, en los términos establecidos en el inciso 2 del articulo 330 CPP, el imputado reconoció expresamente los hechos imputados, el cual reza en su parte final “… actuando fraudulentamente y con el fin de procurar para sí y para terceros un lucro indebido, violando también con su actuar los deberes a su cargo, y de tal modo habría perjudicado los intereses confiados defraudando al Estado provincial y causando un perjuicio patrimonial a su erario, constatado mediante auditoria contable contratada por la propia Fiscalía de Estado y llevada a cabo por la Cra. María José Gilardi, ocasionando en consecuencia que al estudio jurídico del Dr. Juan José Zalesky se le haya abonado de más aproximadamente la suma de pesos un millón setecientos mil ($ 1.700.000).”

“En este estado y a la luz de lo establecido por el inc. 4 del artículo 330 CPP, en cuanto señala que si el acuerdo fuese aceptado, sin observaciones, los autos pasarán para dictarse sentencia, ello implica que el mismo puede eventualmente ser observado por parte del órgano juzgador. A tenor de dicha interpretación, en el marco de la audiencia, se le requirió a las partes precisiones respecto a la reparación de los perjuicios que en ese acto se reconocían como provocados a la Administración Pública, incluídos sus agravantes y atenuantes, todo ello a estar a lo prescripto en el artículo 29 del Código Penal. Conforme consta en el acta respectiva (fs. 4278 y vta.), el Sr. Fiscal de Cámara manifestó que lo consideraba innecesario en atención a que se encuentra expedita la vía civil y tiene entendido que el juicio se halla en trámite en esa sede y la defensa del imputado estimó que el Código Procesal Penal no permite la formulación de ningún tipo de garantía económica en el marco de lo acordado con el Ministerio Público”, consignaron los Magistrados.

Fundamentaron que: “Cerrada así la cuestión y a tenor de dichas posturas, no podríamos resolver imponiendo una pena mayor que no se ajustara a la acordada por las partes por resultar más gravosa, tal la que impusiera la obligación de reparar los perjuicios provocados, pues la unica opción legal posible es el rechazo del acuerdo sometido a consideración de esta Cámara.”

“En este sentido, el “… Tribunal no puede condenar con una pena que las partes no acordaron, porque ello implica un notorio agravamiento a lo aceptado por el imputado…” (Conf. In re “Espadín Susanivar”, Se. 118/05 STJRN)”, expresaron los Magistrados.

“Atento ello y teniendo presente lo dicho por nuestra Corte Suprema de Justicia en los precedentes ya citados, no procede convalidar un acuerdo que fija una pena como consecuencia de un ilícito cometido por quien resultaba titular de uno de los órganos de contralor de la Provincia de Río Negro, es decir por quien tenía en si la responsabilidad de cuidar los intereses patrimoniales del Estado, sin atender a la integración de al menos algún tipo de previsión de reparación de los perjuicios que reconoce haber provocado”,argumentaron los Jueces en la sentencia.

“Es decir, -agregaron-, según surge de la propia requisitoria de elevación a juicio:»….y la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro -éste último organismo representado por el Fiscal de Estado, Dr. Alberto Domingo Carosio, quien conforme el art. 1ro. de la Ley 88 tenía su cargo la defensa del patrimonio del fisco y el contralor de la actividad del Estado en defensa del patrimonio de éste-….», extremo que es reconocido por el imputado aceptando la calificación legal dada al hecho, esencialmente administración infiel en perjuicio de la administración pública, y, no obstante ello, y habiendo suscripto su defensor el escrito de propuesta de juicio abreviado en el cual puede leerse (fs.4265 vta.) como agravante tenido en cuenta: «la extensión del daño causado al erario público, cuya reparación es de esperar demanden los órganos del Estado Provincial legitimados para ello», resultaron reticentes al tiempo de contemplar algún modo idóneo para garantizar la eventual condena de reparación de perjuicios producidos”.

Consideraron que: “En torno a la facultad de los jueces penales para integrar la condena con la remediación de los perjuicios, ha dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia que, comprobada la materialidad del ilícito y su autoría, pueden ordenar tal restitución -aun en ausencia de reclamo civil-, por un poder emergente que dimana de la propia acción penal, conforme con las disposiciones del código de fondo respectivo, normas procesales y principios generales del derecho. (“Comisaría Primera de Viedma s/ Investigación Robo (Legislatura de Río Negro) s/ Casación expte Nº 15380/00 STJ)” .

Indicaron que: “En igual sentido Nemesio González: “Los Jueces deben evitar que el reo se beneficie con el producido del delito” (Comentando un fallo de la Cámara Federal de San Martín , del 04-05-92, causa 2992, en ED. T. 148, págs. 458 y ss), y agrega: “Dentro de las amplias atribuciones que el juez penal tiene asignadas por la ley para que la acción penal quede satisfecha y plenificada en su finalidad, queda sin duda incluído el embargo de bienes inmuebles por implicancia del objeto de la acción penal, dirigida a evitar e impedir que quien participe del delito se beneficie con el resultado económico obtenido de su acción delictual. Según ello, los Tribunales Penales tiene amplia potestad para adoptar todas las medidas suficientes y necesarias, en los delitos contra la propiedad o que vulneren tal derecho dirigidas a evitar que el reo se beneficie con los objetos obtenidos por medio de la acción delictiva. Para decirlo de modo genérico, es principio general del derecho, el de que, es inadmisible que alguien pueda beneficiarse patrimonialmente con el resultado del hecho delictual”. (STJRN in re “Comisaría Primera s/ Investiga Robo (Legislatura de la Provincia de Río Negro) s/ Casación expte Nº 15380/00).”

“Sentado ello, -añadieron- en orden a la facultad que nos asiste en torno a incluir dentro de la eventual condena penal, la obligación de reparar el perjuicio provocado por el ilícito en los términos establecidos en el artículo 29 del Código Penal, debemos merituar en estos autos, como circunstancias de especial consideración, la calidad funcional del encartado y la admitida magnitud del perjuicio patrimonial ocasionado.”

Expresaron que: “Si el imputado, ex Fiscal de Estado, titular de uno de los órganos de contralor de la Provincia, es decir con una de las máximas responsabilidades institucionales conferidas por nuestra Constitución Provincial, pretende beneficiarse con un acuerdo que le permita disminuir una eventual condena en expectativa, no puede soslayarse considerar la reparación del perjuicio que su accionar le provocó al erario que le había sido confiado proteger.”

“La calidad funcional del imputado es un dato de cargo insoslayable e incluso es de consumo con la reforma legislativa mencionada -Ley 3794-, dado que ésta en su art. 180 ter niega los criterios de oportunidad … si el delito fue cometido por un funcionario público, en el ejercicio de su cargo o por razón del él.” (STJRN in re “Gagliardi”), hoy previsto en el artículo 172 del CPP según texto ordenado por Ley 4270”, sostuvieron los Jueces.

“Concluyendo, los celebrantes del acuerdo sometido a consideración de este Cuerpo omitieron y en su debido momento negaron su procedencia respecto a que el imputado otorgara garantía suficiente para contemplar la eventual reparación del daño material -circunstancia explicitada en el art. 29 del CP- que se reconoce expresamente haber provocado en perjuicio del erario público -se insiste: “actuando fraudulentamente y con el fin de procurar para sí y para terceros un lucro indebido, violando también con su actuar los deberes a su cargo”- y que ambas partes esperan que sea demandada por los órganos del Estado Provincial legitimados para ello”, señalaron.

“Efectuada la constatación de rigor, ha podido apreciarse que a la fecha del presente decisorio y no obstante la afirmación hecha por el Sr. Fiscal de Cámara en audiencia, no ha sido iniciada aún ninguna acción civil por parte de la afectada en esa dirección. Atento los considerandos precedentes, cabe el rechazo del acuerdo presentado en estos autos a consideración del Tribunal en los términos en los que ha sido formulado, conforme art. 330 inc. 5 b) del Código Procesal Penal por resultar incompleto en relación a todas las consecuencias comprensivas de la acción delictual que aquí se reconoce”, finalizaron.

SE ADJUNTA SENTENCIA CAMARA EN LO CRIMINAL DE VIEDMA COMPLETA:

Viedma, 18 de noviembre de 2014.

AUTOS Y VISTOS: En Acuerdo los Sres. Jueces Subrogantes de la Sala “A” de la Cámara en lo Criminal de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, integrada con los Dres. Eduardo Roumec como Presidente, Rolando Gaitán y Ariel Gallinger como Vocales, para resolver en los autos caratulados “CAROSIO, ALBERTO DOMINGO S/ ADMINISTRACION INFIEL, JUICIO», Expte. Nº A-91/14 del registro de este Tribunal, de los que,

RESULTA:

Que en fecha 7 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de juicio abreviado en los presentes autos, contando con la presencia de los señores Jueces, del Sr. Fiscal de Cámara Subrogante Dr. Hernán Trejo, del Defensor particular Dr. Adrián Dvorzak y del imputado Alberto Domingo Carosio, argentino, de 63 años de edad, nacido en Allen (Río Negro) el 21-10-1951, hijo de Domingo Juan (f) y de Elinda Ferrari (f), casado, instruido, abogado (retirado), documentado con DNI Nº 8.431.829, domiciliado en calle Güemes Nº 240 de esta ciudad. Abierto el acto por el Sr. Presidente, se imprimió el trámite previsto para juicio abreviado en los términos del art. 330 del CPP.- Luego, se dió lectura al hecho de la requisitoria de elevación a juicio obrante a fs. 4152/4158 y en uso de la palabra el Sr. Fiscal ratifica el ofrecimiento de juicio abreviado presentado junto con el Defensor a fs. 4265/4266 en el que se califica el hecho en el delito de «Administración Infiel en perjuicio de la Administración Pública en concurso ideal con incumplimiento de los deberes de funcionario público» (art. 174 inc. 5° y últ. párr., en función del art. 173 inc. 7°, arts. 248 últ. supuesto, 45 y 54 del CP), peticionando que se le imponga al imputado la pena de tres (3) años de prisión en suspenso y las prescripciones del art. 27 bis del CP, por el término de dos (2) años, más la inhabilitación especial perpetua para ocupar cargos públicos. La defensa prestó conformidad con el ofrecimiento. Seguidamente el Dr. Ariel Gallinger le preguntó a las partes si la propuesta comprende o ha sido evaluada la alternativa de reparación de los perjuicios a tenor del art. 29 del C. Penal, a lo que el Sr. Fiscal respondió que lo considera innecesario habida cuenta que se halla expedita la vía civil a tal efecto y la defensa adujo que el rito no permite ningún tipo de garantía económica dentro del marco del acuerdo arribado con el Ministerio Público Fiscal. A continuación, el Sr. Juez puso en conocimiento del imputado sus derechos y explicó el alcance del acuerdo y sus facultades de aceptar o no la propuesta formulada por las partes, como así también si admitía efectivamente su culpabilidad en relación al hecho por el cual se ha requerido juicio a su respecto. Ante lo cual el encartado reconoció su autoría en el hecho y aceptó la calificación jurídica propuesta por el Sr. Fiscal de Cámara y su Defensor y la pena ofrecida en concreto. A continuación y previa deliberación del Tribunal, el señor Presidente hizo saber que el acuerdo propuesto fué receptado y que la lectura del fallo definitivo se efectuará el próximo día 18 de noviembre del corriente año a las 12,30 hs. quedando los presentes autos en estado de resolver; y

CONSIDERANDO:

Que en la deliberación se planteó la siguiente cuestión:

¿Resultan adecuados los términos del Acuerdo en consideración?

A la cuestión propuesta los señores Jueces dijeron:

Conforme al Requerimiento Fiscal de fs. 4152/4158 se imputó al procesado lo siguiente: «El mismo ocurrió en fecha no precisada, pero ubicable durante el año 2004 en la ciudad de Viedma, en oportunidad de firmarse los convenios de pago en los expedientes identificados como: EXPTE 25/03 “ALFARO ÁNGEL RAÚL C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; EXPTE 149/01 “ARAMENDI RAÚL ALBERTO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; EXPTE 488/00 “ARANGUREN, NORMA GRACIELA Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO; EXPTE 493/00 “ALVIÁN RAÚL RAFAEL HUMBERTO C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EXPTE 36/01 “ACIAR, MANUEL SEGUNDO C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”; EXPTE 644/00 “KOVALOV, ALEJANDRO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”; EXPTE 734/00 “QUIÑIÑIR, SAÚL GIORLANDO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE 366/02 “CASTRO, EDGAR HÉCTOR Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE. 489/00 «AGUERO MANUEL Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEF. DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, EXPTE. 310/99 “ARCE NELIDA BEATRIZ Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO”, EXPTE. 96/98 “ARCE NELIDA BEATRIZ Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE 468/97 “ABRAMETO EVA ELENA Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE 130/03 “ESCOBAR JOSÉ ALBERTO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE 616/00 “KUNISCH, ROBERTO OSCAR Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE 498/02 “GUEVARA, GUSTAVO FABIÁN Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE 684/00 “WODICKA, BRUNO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”; EXPTE 557/96 “THORP, MARCELO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”; EXPTE 311/02 “FREDES, ADRIÁN Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE 700/0096 “ZWENGER, HÉCTOR RAÚL Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE 719/00 “TERK, RUBÉN DARÍO Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE 367/02 “FONSECA RICARDO LUIS Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE 633/00 “DURAZNO, MÓNICA BEATRÍZ Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, EXPTE 432/02 “PALLALEF, HUGO DAMIÁN Y OTROS C/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, todos ellos de trámite por ante el Tribunal de Trabajo, entre quienes habían demandado por la aplicación de las leyes 2990 y 2502 y la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro -este último organismo representado por el Fiscal de Estado Dr. Alberto Domingo Carosio, quien conforme el Art. 1º de la Ley 88 tenía a su cargo la defensa del patrimonio del fisco y el contralor de la actividad del Estado en defensa del patrimonio de éste- y la Dra. Sandra Cristina Bombardieri a cargo de la Jefatura del Área Judicial del mismo organismo, omitió formular las observaciones que correspondía hacer a las liquidaciones presentadas por los distintos estudios jurídicos que representaban a los demandantes, actuando fraudulentamente y con el fin de procurar para sí y para terceros un lucro indebido, violando también con su actuar los deberes a su cargo, y de tal modo habría perjudicado los intereses confiados defraudando al Estado provincial y causando un perjuicio patrimonial a su erario, constatado mediante auditoria contable contratada por la propia Fiscalía de Estado y llevada a cabo por la Cra. María José Gilardi, ocasionando en consecuencia que al estudio jurídico del Dr. Juan José Zalesky se le haya abonado de más aproximadamente la suma de pesos un millón setecientos mil ($ 1.700.000).»

Cabe decir al respecto que el juicio abreviado, es un sistema de resolución de conflictos que busca el consenso entre la acusación, el imputado y la defensa sobre la base de acordar cuestiones formales y sustanciales. (STJ Sent. 118/05 in re “Espadín Susanivar, Cross Zumerman”). El instituto en cuestión, según objetivo confeso de legisladores, doctrinarios y jurisprudencia, tiene en mira descongestionar el funcionamiento del fuero penal, para que pueda optimizar sus recursos materiales y humanos pero resguardando los intereses del Estado y del Imputado, (Ver Sesión Ordinaria Nº 13, del 11/11/03, según lo dicho por el legislador Dr. Fernando Chironi Voto del Dr. Balladini in re “Gagliardi” STJ Sent. 177/05).

Tal como ha sido concebido este particular instituto, en el inc. 5 del artículo 330 del Código Procesal Penal establece que presentado el acuerdo, el mismo es sometido a la consideración del Tribunal, quien puede aceptarlo según el apartado a) o rechazarlo en los términos del apartado b). Es decir, que corresponde al Tribunal verificar si comparte sus términos y si considera que ello es una resolución justa a tenor del marco fáctico de las cuestiones que se le han sometido a su conocimiento.

En este sentido, los magistrados deben constatar la calificación jurídica otorgada a los hechos y la pena que los presentantes han acordado en consecuencia, pudiendo variar la primera, siempre que ello no implique un agravamiento de la condena a imponer. Ha sido dicho que se encuentra dentro de las atribuciones del Juzgador, analizar el monto de la pena y su modalidad de ejecución en el acuerdo celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y el imputado para la realización del juicio abreviado. (In re “Gagliardi” ya citado).

Asimismo, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que “Los Jueces tienen el deber de resguardar dentro del marco constitucional estricto la razón de justicia, que exige que el delito comprobado no rinda beneficios” (CSJN, Fallos, 321:2947 y 325:3118 entre otros).

En este marco, no podemos soslayar que al momento de instrumentar el acuerdo en la audiencia publica, en los términos establecidos en el inciso 2 del articulo 330 CPP, el imputado reconoció expresamente los hechos imputados, el cual reza en su parte final “… actuando fraudulentamente y con el fin de procurar para sí y para terceros un lucro indebido, violando también con su actuar los deberes a su cargo, y de tal modo habría perjudicado los intereses confiados defraudando al Estado provincial y causando un perjuicio patrimonial a su erario, constatado mediante auditoria contable contratada por la propia Fiscalía de Estado y llevada a cabo por la Cra. María José Gilardi, ocasionando en consecuencia que al estudio jurídico del Dr. Juan José Zalesky se le haya abonado de más aproximadamente la suma de pesos un millón setecientos mil ($ 1.700.000).”

En este estado y a la luz de lo establecido por el inc. 4 del artículo 330 CPP, en cuanto señala que si el acuerdo fuese aceptado, sin observaciones, los autos pasarán para dictarse sentencia, ello implica que el mismo puede eventualmente ser observado por parte del órgano juzgador. A tenor de dicha interpretación, en el marco de la audiencia, se le requirió a las partes precisiones respecto a la reparación de los perjuicios que en ese acto se reconocían como provocados a la Administración Pública, incluídos sus agravantes y atenuantes, todo ello a estar a lo prescripto en el artículo 29 del Código Penal. Conforme consta en el acta respectiva (fs. 4278 y vta.), el Sr. Fiscal de Cámara manifestó que lo consideraba innecesario en atención a que se encuentra expedita la vía civil y tiene entendido que el juicio se halla en trámite en esa sede y la defensa del imputado estimó que el Código Procesal Penal no permite la formulación de ningún tipo de garantía económica en el marco de lo acordado con el Ministerio Público.

Cerrada así la cuestión y a tenor de dichas posturas, no podríamos resolver imponiendo una pena mayor que no se ajustara a la acordada por las partes por resultar más gravosa, tal la que impusiera la obligación de reparar los perjuicios provocados, pues la unica opción legal posible es el rechazo del acuerdo sometido a consideración de esta Cámara.

En este sentido, el “… Tribunal no puede condenar con una pena que las partes no acordaron, porque ello implica un notorio agravamiento a lo aceptado por el imputado…” (Conf. In re “Espadín Susanivar”, Se. 118/05 STJRN).

Atento ello y teniendo presente lo dicho por nuestra Corte Suprema de Justicia en los precedentes ya citados, no procede convalidar un acuerdo que fija una pena como consecuencia de un ilícito cometido por quien resultaba titular de uno de los órganos de contralor de la Provincia de Río Negro, es decir por quien tenía en si la responsabilidad de cuidar los intereses patrimoniales del Estado, sin atender a la integración de al menos algún tipo de previsión de reparación de los perjuicios que reconoce haber provocado. Es decir, según surge de la propia requisitoria de elevación a juicio:»….y la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro -éste último organismo representado por el Fiscal de Estado, Dr. Alberto Domingo Carosio, quien conforme el art. 1ro. de la Ley 88 tenía su cargo la defensa del patrimonio del fisco y el contralor de la actividad del Estado en defensa del patrimonio de éste-….», extremo que es reconocido por el imputado aceptando la calificación legal dada al hecho, esencialmente administración infiel en perjuicio de la administración pública, y, no obstante ello, y habiendo suscripto su defensor el escrito de propuesta de juicio abreviado en el cual puede leerse (fs.4265 vta.) como agravante tenido en cuenta: «la extensión del daño causado al erario público, cuya reparación es de esperar demanden los órganos del Estado Provincial legitimados para ello», resultaron reticentes al tiempo de contemplar algún modo idóneo para garantizar la eventual condena de reparación de perjuicios producidos.

En torno a la facultad de los jueces penales para integrar la condena con la remediación de los perjuicios, ha dicho nuestro Superior Tribunal de Justicia que, comprobada la materialidad del ilícito y su autoría, pueden ordenar tal restitución -aun en ausencia de reclamo civil-, por un poder emergente que dimana de la propia acción penal, conforme con las disposiciones del código de fondo respectivo, normas procesales y principios generales del derecho. (“Comisaría Primera de Viedma s/ Investigación Robo (Legislatura de Río Negro) s/ Casación expte Nº 15380/00 STJ).

En igual sentido Nemesio González: “Los Jueces deben evitar que el reo se beneficie con el producido del delito” (Comentando un fallo de la Cámara Federal de San Martín , del 04-05-92, causa 2992, en ED. T. 148, págs. 458 y ss), y agrega: “Dentro de las amplias atribuciones que el juez penal tiene asignadas por la ley para que la acción penal quede satisfecha y plenificada en su finalidad, queda sin duda incluído el embargo de bienes inmuebles por implicancia del objeto de la acción penal, dirigida a evitar e impedir que quien participe del delito se beneficie con el resultado económico obtenido de su acción delictual. Según ello, los Tribunales Penales tiene amplia potestad para adoptar todas las medidas suficientes y necesarias, en los delitos contra la propiedad o que vulneren tal derecho dirigidas a evitar que el reo se beneficie con los objetos obtenidos por medio de la acción delictiva. Para decirlo de modo genérico, es principio general del derecho, el de que, es inadmisible que alguien pueda beneficiarse patrimonialmente con el resultado del hecho delictual”. (STJRN in re “Comisaría Primera s/ Investiga Robo (Legislatura de la Provincia de Río Negro) s/ Casación expte Nº 15380/00).

Sentado ello, en orden a la facultad que nos asiste en torno a incluir dentro de la eventual condena penal, la obligación de reparar el perjuicio provocado por el ilícito en los términos establecidos en el artículo 29 del Código Penal, debemos merituar en estos autos, como circunstancias de especial consideración, la calidad funcional del encartado y la admitida magnitud del perjuicio patrimonial ocasionado.

Si el imputado, ex Fiscal de Estado, titular de uno de los órganos de contralor de la Provincia, es decir con una de las máximas responsabilidades institucionales conferidas por nuestra Constitución Provincial, pretende beneficiarse con un acuerdo que le permita disminuir una eventual condena en expectativa, no puede soslayarse considerar la reparación del perjuicio que su accionar le provocó al erario que le había sido confiado proteger.

“La calidad funcional del imputado es un dato de cargo insoslayable e incluso es de consumo con la reforma legislativa mencionada -Ley 3794-, dado que ésta en su art. 180 ter niega los criterios de oportunidad … si el delito fue cometido por un funcionario público, en el ejercicio de su cargo o por razón del él.” (STJRN in re “Gagliardi”), hoy previsto en el artículo 172 del CPP según texto ordenado por Ley 4270.

Concluyendo, los celebrantes del acuerdo sometido a consideración de este Cuerpo omitieron y en su debido momento negaron su procedencia respecto a que el imputado otorgara garantía suficiente para contemplar la eventual reparación del daño material -circunstancia explicitada en el art. 29 del CP- que se reconoce expresamente haber provocado en perjuicio del erario público -se insiste: “actuando fraudulentamente y con el fin de procurar para sí y para terceros un lucro indebido, violando también con su actuar los deberes a su cargo”- y que ambas partes esperan que sea demandada por los órganos del Estado Provincial legitimados para ello. Efectuada la constatación de rigor, ha podido apreciarse que a la fecha del presente decisorio y no obstante la afirmación hecha por el Sr. Fiscal de Cámara en audiencia, no ha sido iniciada aún ninguna acción civil por parte de la afectada en esa dirección. Atento los considerandos precedentes, cabe el rechazo del acuerdo presentado en estos autos a consideración del Tribunal en los términos en los que ha sido formulado, conforme art. 330 inc. 5 b) del Código Procesal Penal por resultar incompleto en relación a todas las consecuencias comprensivas de la acción delictual que aquí se reconoce.

Por ello, y lo dispuesto en los arts. 330, 375, y ccdtes. del C.P.P.,

LA SALA “A” DE LA CAMARA EN LO CRIMINAL DE VIEDMA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar los términos del acuerdo de juicio abreviado presentado por el Ministerio Publico Fiscal y la Defensa.

Segundo: Firme que se encuentre y previo desglose de las partes pertinentes, remitir las presentes actuaciones a los subrogantes legales del Tribunal a tenor de lo dispuesto por el artículo 330 inc. 5 apartado b) del Código Procesal Penal.

Tercero: Registrar, protocolizar y notificar.