STJ confirmó amparo y ordenó a Ipross reintegro de descuentos por coseguros

Viedma.- El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Fiscalía de Estado, Roberto Stella y confirmó la sentencia de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial que hizo lugar al amparo a favor de una discapacitada, condenando al IPROSS que arbitre diligentemente todos los medios necesarios a fin de reintegrar las sumas indebidamente descontadas de los haberes previsionales de la amparista y abstenerse de continuar con dichos descuentos.

La sentencia del STJ cuenta con los votos de los Jueces Enrique Mansilla, Liliana Piccinini, Adriana Zaratiegui y Ricardo Apcarián.

Los Magistrados señalaron que “el recurrente expone sus agravios sin advertir que estamos en presencia de una persona con sus capacidades severamente disminuidas y reconocida su situación de vulnerabilidad, con el plus protectivo que el derecho le reconoce, y de allí la improcedencia del actuar del Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS) en la realización de descuentos realizados en razón de su internación, bajo la denominación \»coseguros\» en los recibos de haberes jubilatorios de la misma.”

Consideraron que “por ello, y atento el severo cuadro de salud de la amparista, el Tribunal de grado dictó sentencia contemplando correctamente la normativa aplicable al caso, enfatizando que ya se había pronunciado favorablemente en otras oportunidades y que no resulta ajustado a derecho que aquella deba transitar por una dilatada vía distinta para el reintegro de los montos que deben ser afrontados para atender su discapacidad máxime cuando la legislación aplicable establece una cobertura en el 100% de todos los requerimientos y prestaciones referidos a su salud, habilitación y rehabilitación”.

Consignaron que “cabe enfatizar una vez más que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \»c\» del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNCO: “MARTEL”, Se. N° 37/13, entre otros).”

“Se tiene en consideración que en la Provincia de Río Negro ya el texto constitucional en su art. 36 dispone como obligación estadual la protección íntegra a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social”, recordaron los Magistrados.

Añadieron que “debe recordarse además que la Provincia de Río Negro adhirió a la normativa nacional -24.091- a través de la ley D Nº 3.467, contando con una ley provincial específica como lo es la Ley D Nº 2.055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (Cf. STJRNS4 in re: \»FIGUEROA”, Se. 17/09; \»COLILAF” Se. 64/12).

Los Jueces del STJ indicaron que “el caso debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la misma y de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación.”

SE ADJUNTA SENTENCIA STJ COMPLETA:

Numero expediente 27317/14

Carátula ALCAIDE, Maria P. C/ IPROSS S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL)

Fecha 09/10/2014

Número de sentencia 123

Tipo de sentencia D

Sentencia

///MA, 9 de octubre de 2014.-

—–Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: \»ALCAIDE MARIA P. C/ IPROSS S/ ACCION DE AMPARO S/APELACION\» (Expte. Nº 27317/14-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previo. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – V O T A C I O N – – – – – – – – – – – –

Los Señores jueces doctores Enrique J. MANSILLA y Liliana L. PICCININI, dijeron: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso interpuesto por el apoderado de Fiscalía de Estado Dr. Roberto Stella a fs. 33/35 contra la sentencia de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial que luce a fs. 24/27 que decidió hacer lugar al amparo a favor de una discapacitada (cf. constancia de fs. 4, certificado de discapacidad a raíz de las secuelas de un infarto cerebral, ceguera de un ojo y visión subnormal del otro), condenando al Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS) que arbitre diligentemente todos los medios necesarios a fin de reintegrar las sumas indebidamente descontadas de los haberes previsionales de la amparista y abstenerse de continuar con dichos descuentos.-

—–El recurrente acusa la nulidad del procedimiento, indicando que en autos sólo se notificó de la sentencia a la Delegación Bariloche del IPROSS, habiéndose omitido notificar al Sr. Fiscal de Estado, en el domicilio asiento de sus funciones en la ciudad de Viedma.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–En su memorial de fs. 50/56 peticiona la revocación de la sentencia dictada señalando diversos incumplimientos tales como la falta de presentación de copia legible de los recibos de haberes de los que surgirían los descuentos indebidos, y de los datos de la cuenta bancaria (Banco, tipo de cuenta, Nº de cuenta, CBU y titular), en la que se realizarían los reintegros. – – – —

—–Indica que la obra social se encuentra facultada por ley K 2753 a establecer la forma, manera o modalidad de la cobertura, que el pago por reintegro no se opone a la cobertura integral de la prestación (arts. 11, 20 y ccdtes. de la Ley Nº 2753), y que para el objeto reclamado existe un procedimiento contencioso administrativo idóneo, previo agotamiento de la vía administrativa necesaria.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- – – – – – – – – – – – –

—–A fs. 63/71 obra dictamen de la Sra. Procuradora General quien propicia el rechazo de la apelación interpuesta por el apoderado de la Fiscalía de Estado, confirmando la sentencia de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial. – – –

—–En primer lugar, considera que los agravios referidos a la errónea notificación cuenta con escasos fundamentos, puesto que el Tribunal ha notificado finalmente en debida forma al Sr. Fiscal de Estado (fs. 42/42vta.), sin advertirse que la parte se haya visto privada de ejercer su defensa.- – – – – – – – – – – —

—–Por otra parte, advierte que del análisis de la situación planteada y de lo resuelto por el Tribunal del amparo, surge de autos la fundamentación suficiente para otorgar andamiaje a la acción y que el resguardo proteccional constitucionalmente garantizado es merecedor del tratamiento que se ha prodigado en la sentencia -la cual cuenta con motivación razonada y legal suficiente (art. 200 de la Constitución Provincial)- sin que los agravios expuestos logren conmover la justicia del fallo. – – – – —–Al respecto indica que debe ponderarse el contexto fáctico puesto de manifiesto en el escrito que origina las presentes, tal la discapacidad acreditada de la amparista (fs. 04), el descuento en sus haberes jubilatorios (fs. 01/01vta. y 38/40), la ausencia de respuesta del IPROSS a las notas cursadas por los representantes de la actora (fs. 10/11) -lo que puede considerarse agotamiento de la vía administrativa- y la edad avanzada de las personas que cuidan a la amparista.- – – – – – —

—–Enfatiza que el pago de coseguros impuesto por la obra social no se condice con la cobertura integral en rehabilitación establecida mediante la ley 24.901; y que la Provincia de Río Negro adhirió a la normativa nacional -24.091- a través de la ley D Nº 3467, contando además con una ley provincial específica como es la Ley D Nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos. – – —–Advierte que la misma Cámara Laboral ha dispuesto en fecha 16.11.2010, en los autos: “A., M.P. S/ Amparo (IPROSS -DISCAPACIDAD)”, Expte. N° 22480/10, que la misma Obra Social \»… arbitre diligentemente todos los medios necesarios a fin de solventar el 100% de todos los gastos que demande el tratamiento, rehabilitación y medicamentos incluyendo transporte, silla de ruedas y acompañante terapeútico en la forma en que lo indiquen los profesionales que la asisten…”. En tal sentido, indica que la resolución se encuentra firme y consentida por la demandada, razón por la cual no puede el IPROSS desconocer la manda judicial que le ha impuesto la cobertura íntegra (100 %) del tratamiento, rehabilitación y medicamentos que requiera la amparista a recomendación de los médicos tratantes, en el caso, mediante el descuento arbitrario en los haberes previsionales de la amparista en concepto de coseguros. – – – – – – – – – – – – —

—–Refiere a que ya anteriormente la Procuración General, en autos: “Martínez Enrique Ángel s/ amparo s/ Competencia”, Expte. N° 22844/08/STJ -Dictamen Nº 87 del año 2008-, ha señalado que: “…surge así, manifiestamente, el deber del Estado de realizar un ensamble armonioso de las normas que rigen el funcionamiento de su obra social, entre sí y en su aplicación a la problemática del afiliado, observando en toda caso el interés superior de la calidad de vida y la salud de la persona, la parte más débil en esta relación, por sobre cualquier impedimento que pudiera surgir, de modo de asegurar cabalmente el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 59 de la Constitución Provincial”, criterio que fue compartido por el Superior Tribunal de Justicia al dictar sentencia.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.- – – – – – – – – – – – – – – –

—–Ahora bien, ingresando al análisis de los agravios expuestos por la Fiscalía de Estado, adelanto que no cuentan los mismos con chances para prosperar. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–El recurrente expone sus agravios sin advertir que estamos en presencia de una persona con sus capacidades severamente disminuidas y reconocida su situación de vulnerabilidad a fs.4/5, con el plus protectivo que el derecho le reconoce, y de allí la improcedencia del actuar del Instituto Provincial del Seguro de Salud (IPROSS) en la realización de descuentos realizados en razón de su internación, bajo la denominación \»coseguros\» en los recibos de haberes jubilatorios de la misma.- – – – – – – – – – –

—–Habiendo sido requerido por el a-quo, el mencionado Instituto se abstuvo de presentarse en autos y brindar las informaciones necesarias para la resolución del caso (cf.fs. 20/21).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —

—–Por ello, y atento el severo cuadro de salud de la amparista, el tribunal de grado dictó sentencia contemplando correctamente la normativa aplicable al caso, enfatizando que ya se había pronunciado favorablemente en otras oportunidades y que no resulta ajustado a derecho que aquella deba transitar por una dilatada vía distinta para el reintegro de los montos que deben ser afrontados para atender su discapacidad máxime cuando la legislación aplicable establece una cobertura en el 100% de todos los requerimientos y prestaciones referidos a su salud, habilitación y rehabilitación (fs.5).- – – – – – – – – – – – – —

—–Cabe enfatizar una vez más que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \»c\» del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNCO: “MARTEL”, Se. N° 37/13, entre otros).- – – – – – – – —

—–Se tiene en consideración que en la Provincia de Río Negro ya el texto constitucional en su art. 36 dispone como obligación estadual la protección íntegra a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social.- – – – – – – – – – —

—–Debe recordarse además que la Provincia de Río Negro adhirió a la normativa nacional -24.091- a través de la ley D Nº 3.467, contando con una ley provincial específica como lo es la Ley D Nº 2.055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (Cf. STJRNS4 in re: \»FIGUEROA”, Se. 17/09; \»COLILAF” Se. 64/12). – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Estimo pertinente tener presente lo dicho por este Cuerpo en el precedente \»ARIAS, SILVIA ALEJANDRA s/ AMPARO (I.PRO.S.S.) s/APELACION”, Se. 94/08 en lo referido al derecho a la salud y la discapacidad. Allí, este Superior Tribunal de Justicia decidió adecuar la doctrina legal del Cuerpo a los más recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, precedente que luego ha sido aplicado a los fallos recaídos en \»MATAR, SILVIA ELENA s/AMPARO s/APELACION”, Se. 119/08; \»ZIJLSTRA, SILVIA LAURA S/ RECURSO DE AMPARO S/APELACIÓN”, Se. 67/10 y \»RODRIGUEZ NATALIA Y OTRO s/ AMAPAO S/ APELACION”, Se. 9/11, entre otros, a cuyos fundamentos me remito en orden a la brevedad; toda vez que no se presenta en el subexamine circunstancia alguna puesta a consideración que amerite apartarse de tal temperamento. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —

—–El caso debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la misma y de la doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —

—–El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Constitución Nacional es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida principio de autonomía- (art. 19, C.N.).-

—–La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. Y si se trata de un niño a este le asiste además el derecho garantido de crecer y desarrollarse plenamente.- – – – – – – – – – – – – —

—–Es sabido que el ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos (conf. Lovece, Graciela, \»El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento\», Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493; cf. STJRNS4, Se.75/06 “Rivero”).- – – – – – – – – – – – – – – —

—–Así, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Ley Suprema), reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (conf. Fallos: 323:3229).- – – – – – – –

—–Además, no es ocioso recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que \»…los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos\» (cf. Corte Suprema, in re \»Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional\» de 15.6.04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122). – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —

—–Ha de añadirse a lo expuesto que la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arts. 11, 15, 23 y 33).- – – – – –

—–DECISORIO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —

—–Por todo ello, teniendo a la vista los precedentes de este Tribunal enunciados, y que los agravios expuestos por la recurrente no logran conmover los sólidos fundamentos de la sentencia atacada, limitándose a exponer un criterio subjetivo, cuya argumentación no resulta suficiente a los fines de modificar aquella, corresponde rechazar el recurso de apelación aquí intentado. Con costas (cf. art.68 CPCyC).- – – – – – – – – – – —

—–NUESTRO VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Los señores jueces doctores Adriana C. ZARATIEGUI y Ricardo A. APCARIAN, dijeron:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Adherimos al voto y solución propuesta por los señores Jueces preopinantes.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–ASI VOTAMOS.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- – – – – – – – – —

—–Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- – – – – – – – – – –

—–MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —

—–Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Fiscalía de Estado Dr. Roberto Stella a fs. 33/35 confirmando la sentencia de la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial que luce a fs. 24/27, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (cf. art.68 CPCyC).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —

Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ LILIANA L.PICCININI JUEZA ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA RICARDO A. APCARIAN JUEZ SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: Tº III SE.Nº 123 Fº 931/940 SEC.Nº 4.-