Causa Horizonte: los fundamentos de la revocación de la Cámara y sus discrepancias con la Fiscal

horizonte1!Viedma.-Los Jueces de la Sala B de la Cámara en lo Criminal integrada por Jorge Bustamante, Eduardo Roumec y Marcelo Chironi, revocaron el procesamiento de Nelson Cides, Ernesto Acebal y Sandro Chaina en calidad de coautores, del delito de Administración Fraudulenta Agravada; de Leonor Zamborain en calidad de partícipe necesaria, del delito de Administración Fraudulenta Agravada; de María Mercedes Iaquinandi en calidad de partícipe necesaria del delito de Administración Fraudulenta Agravada; de Rodrigo Emmanuel Tobares Altamiranda y Ezequiel Cortés en calidad de coautores, del delito de Administración Fraudulenta Agravada y de Luis Fernando Prieto Taberner en calidad de partícipe necesario, del delito de Administración Fraudulenta agravada: Remitieron las actuaciones al Juzgado de Instrucción N° 2 a los efectos de la continuidad del trámite conforme al derecho que aquí se expone.
Los Jueces reseñaron que “la señora Fiscal de Cámara subrogante Dra. Itziar Soly presenta el informe del art. 427 del CPP que obra a fs. 927/933 de los presentes autos, en orden al traslado conferido oportunamente en virtud de las apelaciones interpuestas por los señores defensores de los imputados. Lo concluye diciendo: “…luego de analizar las conductas de los funcionarios que intervinieron en el pago del seguro por parte del IAPS y de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en sus diferentes momentos y cargos no se advierte –atento lo ya analizado- que sus conductas encuadren en las figuras en análisis tal como lo realizara el Juez de Instrucción, no configurándose los tipos penales por no constituir su accionar ilícito alguno, entendiendo este Ministerio Público que actuaron conforme a la ley, administrando el patrimonio del Estado Rionegrino y dando acabado cumplimiento a sus funciones y obligaciones. Las razones expuestas ameritan hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar el auto de procesamiento impugnado, y disponer el dictado del sobreseimiento de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 306 inc. 2° del CPP…”

Señalaron que “atento a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, y aun sin compartir en el análisis de fondo su postura respecto de la atipicidad de las conductas analizadas, en razón del principio ne procedat iudex ex officio, no puede un órgano encargado de dirimir el pleito involucrase con la función requirente, pues esto derivaría en la pérdida de toda posibilidad de garantizar al imputado un proceso juzgado por un órgano imparcial (CSJN, “Quiroga”, LL, 2005-B-157). Sin embargo, se advierte que el dictamen de la Dra. Soly va más allá incluso del señalamiento de la atipicidad de las conductas, es decir, de que no se encuentran atrapadas en las figuras descriptas en el Código Penal de la Nación: sino que a ello también agrega que tales conductas no constituyeron “accionar ilícito alguno” e incluso que “…actuaron conforme a la ley, administrando el patrimonio del Estado rionegrino y dando acabado cumplimiento a sus funciones y obligaciones”.”

Consignaron que “al margen de la materia a resolver, obiter dictum debe señalarse que el dictamen fiscal se excede en tales manifestaciones de los límites de su competencia y de la naturaleza de esta causa: la “licitud” de una conducta no se restringe a su mera falta de encuadre típico en las figuras propias del derecho criminal: significa, de modo mucho más amplio, su contrariedad al orden jurídico todo. Una conducta que no pueda ser retribuida, después del correspondiente proceso, con una sanción penal, bien puede seguir siendo contraria a derecho y acarrear a sus agentes las sanciones civiles o administrativas que otros órganos competentes entiendan procedentes. En tal sentido, tampoco se puede apoyar, siempre al margen del objeto procesal del recurso, la aprobación general que inserta la dictaminante: “…y dando acabado cumplimiento a sus funciones y obligaciones”. Ya que esta afirmación, más allá que excedería la competencia de cualquier órgano jurisdiccional, requeriría un análisis completo de todas las normas administrativas, comerciales, éticas, etc., que confluyeran en el control del accionar de los funcionarios públicos imputados en la presente causa.”

“No obstante las salvedades que este Tribunal ha señalado, en virtud del principio procesal aludido, esta Cámara en lo Criminal se ve impedido de adoptar otra solución que la peticionada por la Dra. Soly, debiendo revocar el auto de procesamiento motivo de la apelación que tratamos,” afirmaron los Magistrados.

“Ante la postura del Ministerio Público Fiscal, esto es, que no existe configuran delito los hechos investigados en autos, el Tribunal se encuentra procesalmente impedido de mantener el procesamiento dictado por el señor Juez de Instrucción, aun en la hipótesis en que hubiese compartido aquel decisorio, ya que quien es dueño de la acción, se desinteresa de continuar accionando por los hechos investigados”, fundamentaron los Jueces.
“Conforme lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal y de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior, deben revocarse los procesamientos dispuestos en los arts. I, II, III, VII y VIII del auto interlocutorio N° 87”, sostuvieron.

Argumentaron que “sin embargo no encontramos prudente dictar el sobreseimiento de los imputados en esta instancia, en tanto es nuestro criterio que para garantizar el derecho al doble conforme, deben remitirse los autos a la Instrucción para que allí, luego de un nuevo análisis por parte del Ministerio Público Fiscal, se tramite si continúan considerándolo pertinente, el sobreseimiento de los imputados solicitado por la señora Fiscal de Cámara.”

“Tal situación implica además, por lógica consecuencia, la inoficiocidad del tratamiento de los agravios esgrimidos por los señores defensores de los procesados, desde que al ser el propio órgano estatal de persecución penal quien desiste de la acción, no tiene sentido alguno el tratamiento de aquéllos”, señalaron los Magistrados.

Se indicó en la resolución que “sin perjuicio de todo lo hasta aquí dicho, no podemos dejar de advertir la inconsecuencia del Ministerio Público Fiscal en los presentes autos, demostrada en la cantidad de funcionarios intervinientes (tres fiscales) y las marcadas diferencias en la actuación de aquéllos, poniendo en jaque la manda constitucional que establece que “El Ministerio Público…Ejerce sus funciones con …unidad de actuación…” (art. 215 Const. Prov.).”

Explicaron que “así las cosas, la causa se inicia a partir del requerimiento de instrucción de proceso efectuado por la Dra. Paula Rodríguez Frandsen, quien promovió la acción. Luego, el Dr. Hernán Trejo interpuso recurso de apelación en contra del procesamiento de uno de los dos hechos, específicamente el nominado segundo, que componían aquella requisitoria. Seguidamente la Dra. Itziar Soly, interviniendo como Fiscal de Cámara subrogante, desistió del recurso interpuesto por el doctor Hernán Trejo, pero en franca contradicción a ello luego informó que no existía conducta delictual alguna, no sólo por el mismo hecho por el que había desistido del recurso del señor Agente Fiscal, sino que además sumó el hecho nominado primero.”

“Por todo lo expuesto, entendemos entonces que habrán de revocarse los procesamientos dispuestos por el señor Juez de Instrucción y remitir los actuados al juzgado de origen a los efectos señalados supra. “, concluyeron lso Magistrados.

SE ADJUNTA RESOLUCIÓN COMPLETA.

Viedma, 7 de Octubre de 2014.-

—–Habiéndose reunido los Señores Jueces de la Sala B de la Cámara en lo Criminal integrada por los doctores Jorge Bustamante, Eduardo Roumec y Marcelo Chironi, para resolver en autos caratulados: «FISCALÍA N° 2 VIEDMA S/ INVESTIGACIÓN S/ APELACIÓN” (Expte. N° B-152/14), se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en la deliberación que se hace constar a fs 934 conforme al tratamiento de la siguiente cuestión:

¿Es procedente el tratamiento de los recursos de apelación interpuestos?. En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, los Señores Jueces dijeron:

—–La señora Fiscal de Cámara subrogante Dra. Itziar Soly presenta el informe del art. 427 del CPP que obra a fs. 927/933 de los presentes autos, en orden al traslado conferido oportunamente en virtud de las apelaciones interpuestas por los señores defensores de los imputados. Lo concluye diciendo: “…luego de analizar las conductas de los funcionarios que intervinieron en el pago del seguro por parte del IAPS y de Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. en sus diferentes momentos y cargos no se advierte –atento lo ya analizado- que sus conductas encuadren en las figuras en análisis tal como lo realizara el Juez de Instrucción, no configurándose los tipos penales por no constituir su accionar ilícito alguno, entendiendo este Ministerio Público que actuaron conforme a la ley, administrando el patrimonio del Estado Rionegrino y dando acabado cumplimiento a sus funciones y obligaciones. Las razones expuestas ameritan hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos, revocar el auto de procesamiento impugnado, y disponer el dictado del sobreseimiento de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en el art. 306 inc. 2° del CPP…”

—–Que atento a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, y aun sin compartir en el análisis de fondo su postura respecto de la atipicidad de las conductas analizadas, en razón del principio ne procedat iudex ex officio, no puede un órgano encargado de dirimir el pleito involucrase con la función requirente, pues esto derivaría en la pérdida de toda posibilidad de garantizar al imputado un proceso juzgado por un órgano imparcial (CSJN, “Quiroga”, LL, 2005-B-157). Sin embargo, se advierte que el dictamen de la Dra. Soly va más allá incluso del señalamiento de la atipicidad de las conductas, es decir, de que no se encuentran atrapadas en las figuras descriptas en el Código Penal de la Nación: sino que a ello también agrega que tales conductas no constituyeron “accionar ilícito alguno” e incluso que “…actuaron conforme a la ley, administrando el patrimonio del Estado rionegrino y dando acabado cumplimiento a sus funciones y obligaciones”.

—–Al margen de la materia a resolver, obiter dictum debe señalarse que el dictamen fiscal se excede en tales manifestaciones de los límites de su competencia y de la naturaleza de esta causa: la “licitud” de una conducta no se restringe a su mera falta de encuadre típico en las figuras propias del derecho criminal: significa, de modo mucho más amplio, su contrariedad al orden jurídico todo. Una conducta que no pueda ser retribuida, después del correspondiente proceso, con una sanción penal, bien puede seguir siendo contraria a derecho y acarrear a sus agentes las sanciones civiles o administrativas que otros órganos competentes entiendan procedentes. En tal sentido, tampoco se puede apoyar, siempre al margen del objeto procesal del recurso, la aprobación general que inserta la dictaminante: “…y dando acabado cumplimiento a sus funciones y obligaciones”. Ya que esta afirmación, más allá que excedería la competencia de cualquier órgano jurisdiccional, requeriría un análisis completo de todas las normas administrativas, comerciales, éticas, etc., que confluyeran en el control del accionar de los funcionarios públicos imputados en la presente causa.-

—–No obstante las salvedades que este Tribunal ha señalado, en virtud del principio procesal aludido, esta Cámara en lo Criminal se ve impedido de adoptar otra solución que la peticionada por la Dra. Soly, debiendo revocar el auto de procesamiento motivo de la apelación que tratamos.-

—–Ante la postura del Ministerio Público Fiscal, esto es, que no existe configuran delito los hechos investigados en autos, el Tribunal se encuentra procesalmente impedido de mantener el procesamiento dictado por el señor Juez de Instrucción, aun en la hipótesis en que hubiese compartido aquel decisorio, ya que quien es dueño de la acción, se desinteresa de continuar accionando por los hechos investigados.

—–Tiene dicho la jurisprudencia que no pueden los órganos jurisdiccionales “continuar impulsando una acción sobre la que su titular, el Agente fiscal, que goza de autonomía funcional (art. 120 de la C.N.), ya había manifestado de modo válido su desinterés” (CCFed., Sala I, Int. Correc. 9/65, 20/10/2009).

—–También doctrinariamente se ha dicho que “La Corte consignó que la exigencia de la acusación, para salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad como condiciones del debido proceso, supone que dicho acto provenga de un tercero diferente de quien ha de juzgar acerca de su viabilidad, sin que tal principio pueda quedar limitado a la etapa de debate, sino que su vigencia debe extenderse a la etapa previa, de discusión acerca de la necesidad de su realización…Con cita de Roxin manifestó que resulta insostenible que sea el tribunal encargado de controlar la investigación preparatoria el que pueda ordenarle al fiscal que acuse porque el ejercicio de tal facultad de sustituir al acusador hace que los jueces, en vez de reaccionar frente a un estímulo externo a favor de la persecución, asuman un compromiso activo en favor de ella” (Revista de Derecho Procesal Penal, 2007-2, Director Edgardo Alberto Dona; “La actividad procesal del Ministerio Público Fiscal I; Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2007; pág. 328), y “la exigencia de acusación, si es que ha de salvaguardar la defensa en juicio y la imparcialidad, como condiciones del debido proceso, presupone que dicho acto provenga de un tercero diferente de quien ha de jugar acerca de viabilidad, sin que tal principio pueda quedar limitado a la etapa de debate, sino que su vigencia debe extenderse a la etapa previa de discusión acerca de la necesidad de su realización” (pág. 340).

—–El señor Juez de Instrucción, mediante AI N° 87, folios N°s. 176/187, de fecha 28 de mayo de 2.014, resolvió: “I.- Ordenar el PROCESAMIENTO de NELSON CIDES, ERNESTO ACEBAL y SANDRO CHAINA, en orden al hecho imputado, en calidad de coautores, del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA AGRAVADA (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP), manteniendo el beneficio de sus libertades provisorias por ausencia de riesgo procesal. II.- Ordenar el PROCESAMIENTO de LEONOR ZAMBORAIN, en orden al hecho imputado, en calidad de partícipe necesaria, del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA AGRAVADA (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP), manteniendo el beneficio de sus libertades provisorias por ausencia de riesgo procesal.- III.- Ordenar el PROCESAMIENTO de MARÍA MERCEDES IAQUINANDI, ya filiada, en orden al hecho imputado, en calidad de partícipe necesaria, del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA AGRAVADA (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP), manteniendo el beneficio de sus libertades provisorias por ausencia de riesgo procesal.- IV.- Disponer la FALTA DE MERITO para procesar o sobreseer a CARLOS ALFREDO VILLANUEVA, por las consideraciones expuestas en orden al hecho imputado, en calidad de partícipe necesaria, del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA AGRAVADA (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP). V.- Disponer el SOBRESEIMIENTO de SERGIO ALEXANDER AGUADA y ARMANDO ENRIQUE IGUACEL, en orden al hecho imputado, por aplicación del art. 306 inc. 1, 2º del CPP, con debida constancia que la formación de este proceso no afecta sus buenos nombres y honor. VI.- Disponer la FALTA DE MERITO para procesar o sobreseer a VICTORIA GRACIELA COLACE, por las consideraciones expuestas en orden a los dos hechos imputados, en calidad de partícipe necesaria, del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA AGRAVADA (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP). VII.- Ordenar el PROCESAMIENTO de RODRIGO EMMANUEL TOBARES ALTAMIRANDA Y EZEQUIEL CORTES, en orden al hecho imputado, en calidad de coautores, del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA AGRAVADA (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP), manteniendo el beneficio de sus libertades provisorias por ausencia de riesgo procesal.- VIII.- Ordenar el PROCESAMIENTO de LUIS FERNANDO PRIETO TABERNER, en orden al hecho imputado, en calidad de partícipe necesario, del delito de ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA AGRAVADA (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP), manteniendo el beneficio de sus libertades provisorias por ausencia de riesgo procesal.- IX.- Remitir copia de la presente a la Fiscalía de Estado Provincial a los fines expresados en los considerandos -recupero del pago ilegal de los beneficios-. X.- Correr vista al Agente fiscal a los fines del art. 304 del CPP en relación a Colace…”

—–Conforme lo peticionado por el Ministerio Público Fiscal y de acuerdo a lo señalado en el numeral anterior, deben revocarse los procesamientos dispuestos en los arts. I, II, III, VII y VIII del auto interlocutorio N° 87.-

—–Sin embargo no encontramos prudente dictar el sobreseimiento de los imputados en esta instancia, en tanto es nuestro criterio que para garantizar el derecho al doble conforme, deben remitirse los autos a la Instrucción para que allí, luego de un nuevo análisis por parte del Ministerio Público Fiscal, se tramite si continúan considerándolo pertinente, el sobreseimiento de los imputados solicitado por la señora Fiscal de Cámara.-

—–Tal situación implica además, por lógica consecuencia, la inoficiocidad del tratamiento de los agravios esgrimidos por los señores defensores de los procesados, desde que al ser el propio órgano estatal de persecución penal quien desiste de la acción, no tiene sentido alguno el tratamiento de aquéllos.-

—–Sin perjuicio de todo lo hasta aquí dicho, no podemos dejar de advertir la inconsecuencia del Ministerio Público Fiscal en los presentes autos, demostrada en la cantidad de funcionarios intervinientes (tres fiscales) y las marcadas diferencias en la actuación de aquéllos, poniendo en jaque la manda constitucional que establece que “El Ministerio Público…Ejerce sus funciones con …unidad de actuación…” (art. 215 Const. Prov.).-

—–Así las cosas, la causa se inicia a partir del requerimiento de instrucción de proceso efectuado por la Dra. Paula Rodríguez Frandsen, quien promovió la acción. Luego, el Dr. Hernán Trejo interpuso recurso de apelación en contra del procesamiento de uno de los dos hechos, específicamente el nominado segundo, que componían aquella requisitoria. Seguidamente la Dra. Itziar Soly, interviniendo como Fiscal de Cámara subrogante, desistió del recurso interpuesto por el doctor Hernán Trejo, pero en franca contradicción a ello luego informó que no existía conducta delictual alguna, no sólo por el mismo hecho por el que había desistido del recurso del señor Agente Fiscal, sino que además sumó el hecho nominado primero.

—–Por todo lo expuesto, entendemos entonces que habrán de revocarse los procesamientos dispuestos por el señor Juez de Instrucción y remitir los actuados al juzgado de origen a los efectos señalados supra. ASÍ VOTAMOS.-

Por ello;

LA SALA «B» DE LA CAMARA EN LO CRIMINAL DE VIEDMA

R E S U E L V E:

Primero: Revocar el Auto Interlocutorio N° 87 de fecha 28/5/14 de fojas 628/39, en cuanto dispone el procesamiento de Nelson Cides, Ernesto Acebal y Sandro Chaina en calidad de coautores, del delito de Administración Fraudulenta Agravada (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP), de Leonor Zamborain en calidad de partícipe necesaria, del delito de Administración Fraudulenta Agravada (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP), de María Mercedes Iaquinandi en calidad de partícipe necesaria del delito de Administración Fraudulenta Agravada (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP), de Rodrigo Emmanuel Tobares Altamiranda y Ezequiel Cortés en calidad de coautores, del delito de Administración Fraudulenta Agravada (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP), de Luis Fernando Prieto Taberner en calidad de partícipe necesario, del delito de Administración Fraudulenta agravada (arts. 173 inc. 7 y 174 inc. 5 del CP) en virtud de las razones expuestas en los considerandos y remitir las actuaciones al Juzgado de Instrucción N° 2 a los efectos de la continuidad del trámite conforme al derecho que aquí se expone.-

Segundo: Registrar, protocolizar, notificar y oportunamente devolver los autos al juzgado de origen.