STJ anuló sobreseimiento en causa judicial por lesiones a ambientalista en Bariloche
Bariloche.- El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso de casación deducido por la parte querellante y anuló el auto interlocutorio Nº 341/13 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche, con reenvío del expediente al origen para que, con distinta integración, continúe con el tratamiento del expediente conforme al derecho.
Mediante auto interlocutorio Nº 341, del 12 de agosto de 2013, la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió en lo pertinente- hacer lugar al recurso de apelación revocando el auto de procesamiento y sobreseer parcialmente a Adolfo Ernesto Repetur, por el hecho que se le imputó.
La sentencia del STJ cuenta con el voto rector del juez Enrique Mansilla al que adhirieron sus pares Ricardo Apcarian y Liliana Piccinini, quién señaló que “la decisión cuestionada por la parte querellante es un auto interlocutorio de la Cámara en lo Criminal que, al entender en grado de apelación, hizo lugar al recurso de la defensa, revocó el auto de procesamiento dictado por el juez de Instrucción contra Adolfo Ernesto Repetur y lo sobreseyó parcialmente del hecho reprochado.”
Entre otras consideraciones afirmó que “la sentencia cuestionada no sigue el método establecido por la doctrina legal para arribar a una selección racional entre hipótesis contrarias; por lo tanto, no cuenta con la motivación exigida por el art. 200 de la Constitución Provincial.”
“Es importante aclarar que en cuestiones vinculadas con el mérito probatorio- los señores Jueces deben adecuar los fundamentos de su decisión al grado de convicción correspondiente al momento procesal de avance del expediente en que deben decidir”, fundamentó el magistrado.
“…El auto interlocutorio cuestionado carece de motivación en los términos del art. 200 de la Constitución Provincial y corresponde su anulación, consignó el Dr. Mansilla.
SE ADJUNTA SENTENCIA COMPLETA STJ
26975/14
Carátula REPETUR, ADOLFO ERNESTO S / LESIONES GRAVES S/ CASACION
Fecha 30/06/2014
Número de sentencia 88
Tipo de sentencia DF
Sentencia
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26975/14 STJ
SENTENCIA Nº: 88
PROCESADO: REPETUR ADOLFO ERNESTO
DELITO: LESIONES GRAVES
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 30/06/14
FIRMANTES: MANSILLA APCARIAN PICCININI BAROTTO EN ABSTENCIÓN (NO FIRMA POR COMISIÓN DE SERVICIOS) CHIRONI (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de junio de 2014.
—– Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Liliana L. Piccinini, Sergio M. Barotto y Marcelo Chironi este último por subrogancia-, con la presidencia del cuarto de los nombrados y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “REPETUR, Adolfo Ernesto s/Lesiones graves s/Casación” (Expte.Nº 26975/14 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de la siguiente:- – – – – – – – – – – – – – – – –
C U E S T I Ó N
—– ¿Es procedente el recurso deducido?- – – – – – – – – –
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- – – – – – – —–1.- Antecedentes de la causa:- – – – – – – – – – – – – —–1.1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 341, del 12 de agosto de 2013, la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió en lo pertinente- hacer lugar al recurso de apelación revocando el auto de procesamiento de fs. 93/95 y sobreseer parcialmente a Adolfo Ernesto Repetur, por el hecho que se le imputó art. 306 inc. 1º segundo supuesto C.P.P.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–1.2.- Contra lo decidido, la parte querellante Mauro Benjamín Velásquez Asencio, con el patrocinio del Dr. Raúl Miguel Ochoa- interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por el a quo. Esto motivó su queja
///2.- ante este Cuerpo, a la que se hizo lugar, por lo que se dispuso el expediente por diez (10) días en la Oficina para su examen por parte de la querella. A fs. 203 se presentó la doctora Patricia Falca, acompañando poder general y especial otorgado por la parte querellante para que actúe como apoderada en forma conjunta con quien la patrocinaba. Por ello se los tuvo en tal rol, con la intervención que por ley corresponde.- – – – – – – – – – – – —–1.3.- En la fecha fijada para tal fin, se realizó la audiencia prevista por el art. 438 del Código Procesal Penal, a la que concurrieron la parte querellante junto a su apoderada, y el señor Fiscal General; asimismo, en la oportunidad se agregaron los escritos presentados por este último y por la defensa particular a cargo del Dr. Sebastián Arrondo-. Con ello, la causa ha quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.- – – – – – – – – —–2.- Agravios del casacionista:- – – – – – – – – – – – – —– El casacionista entiende que la sentencia cuestionada incurre en un desvío lógico de razonamiento al dictar el sobreseimiento de Repetur, con lo que violenta de modo grave los preceptos contenidos expresamente en el art. 369, en función del art. 98, ambos del Código Procesal Penal, a lo que agrega que omitió valorar las pruebas recibidas y se apartó del sistema de las libres convicciones.- – – – – – – —– Hace un repaso de las consideraciones del Tribunal para dictar el sobreseimiento y expresa que la pretensión de que la prueba testimonial indica que no fue Repetur quien le pegó a la víctima la patada que le produjo los daños en el cuerpo y la salud constatados no desplaza su participación
///3.- en la agresión. En este sentido, argumenta que no pudo desacreditarse que este se bajó de la camioneta en convergencia intencional con su acompañante y le tiró una trompada que la víctima pudo esquivar, mientras el restante le asestaba dicha patada en el rostro, circunstancias que surgen incluso del testimonio de Andrés Piermattei. Sostiene que Repetur es coautor de las lesiones que le propinó su acompañante, pues actuó en verdadera convergencia intencional y contemporaneidad absoluta. Añade que dicha convergencia fue objeto de promoción de la acción, imputación en el acto de la indagatoria y de la plataforma fáctica del auto de procesamiento.- – – – – – – – – – – – – —– Alega que el juzgador ha omitido valorar, según las reglas de la sana crítica, que ambos sujetos se bajaron de la camioneta para pegar, se dirigieron hacia la víctima y, mientras uno le tiraba una trompada que esquivó, el otro le asestaba una patada con consecuencias desastrosas para la su salud.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Cuestiona los fundamentos del Tribunal y solicita la revocación del sobreseimiento, en tanto considera que la Cámara excedió el marco sentencial propicio para esta etapa del procedimiento en curso, por cuanto in extremis y si se hubiera constatado una grave trasgresión al derecho de defensa podía decretarse la nulidad de las actuaciones, debiendo devolver el proceso al instructor.- – – – – – – – – —–3.- Contestación de traslado de la defensa:- – – – – – —– En su escrito, la defensa de Adolfo Ernesto Repetur sostiene que los agravios carecen de andamiento, toda vez que la decisión cuestionada se encuentra motivada. Añade que
///4.- están excluidas del recurso de casación las cuestiones de hecho y prueba, y que no se advierte en el caso el excepcional supuesto de arbitrariedad por absurdo en la valoración probatoria. Meritúa el testimonio de Andrés Piermattei, demostrativo de la inexistencia de convergencia intencional y comunidad de acción, y señala que su asistido no puede responder por lo que hubiera hecho el otro imputado en la causa. Añade que el agravio constituye una discusión de cuestiones fácticas vedadas en la instancia, con cita de doctrina de este Cuerpo, hace reserva del recurso extraordinario federal y, finalmente, solicita la confirmación del sobreseimiento.- – – – – – – – – – – – – – —–4.- Escrito del señor Fiscal General:- – – – – – – – – —– El doctor Marcelo Álvarez afirma que, atento al trámite procesal que reseña, la sentencia ha sido consentida por el Ministerio Público Fiscal, por lo que su parte queda sin la legitimación necesaria para intervenir ante el Superior Tribunal de Justicia, con cita de doctrina legal.- —–5.- Alegatos en la audiencia de casación:- – – – – – – —–5.1.- En la audiencia de casación la apoderada de la parte querellante alega en lo pertinente- que no advierte defectos en la resolución del señor Juez de Instrucción, sino en la de la Cámara en lo Criminal. Se remite al escrito presentado y sostiene que esta ha errado al afirmar que la promoción de la acción narra un hecho distinto del ocurrido, puesto que, observa, lo que ocurre es que el relato del Fiscal es sucinto.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Sostiene que el obrar del imputado se dio en el marco de una unidad de acción, y relata los tramos fácticos que la
///5.- constituyen hasta terminar con la patada que produjo las lesiones. En este sentido, alude a que la acción misma prueba la intención de lesionar, pues se trató de un gesto de golpe en el rostro y el objetivo era pegar, para lo cual es indiferente tratar de acreditar el motivo. Hace referencia a la conducta de la víctima previa a los hechos, respecto de lo cual a todo evento- Repetur no podría haber asumido la justicia por mano propia. Agrega que, para el correcto mérito de los testimonios, es necesario que se los valorara en conjunto con la totalidad de la prueba.- – – – – —– Suma a ello que hay que tener en cuenta que el procesamiento es un juicio de probabilidad, de presunción positiva, pero no requiere certeza, como sí requiere el sobreseimiento, y señala la prueba testimonial de la que surge la aludida convergencia intencional.- – – – – – – – – —– En cuanto al planteo de nulidad del Fiscal, cuestiona el argumento de la Cámara y afirma que se le garantizaron todos sus derechos al imputado. Por todo lo expuesto, considera que debe hacerse lugar al recurso.- – – – – – – – —–5.2.- Por su parte, el señor Fiscal General alega que, por las mismas razones expresadas en su escrito, carece de legitimación para formular agravios, pues el auto ha sido consentido, salvo que hubiera advertido una cuestión de gravedad institucional, ajena al sub examine.- – – – – – – – —–6.- Análisis y solución del caso:- – – – – – – – – – – —–6.1.- La jurisdicción del Superior Tribunal de Justicia:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– La jurisdicción del Tribunal se encuentra signada por los agravios del recurso; asimismo, la legitimación activa
///6.- de la parte querellante para recurrir la decisión de sobreseimiento no se encuentra cuestionada por la contraparte v. escrito de fs. 205/206 vta.- ni por la coparte vs. 207/210 vta.- – – – – – – – – – – – – – – – – – —–6.2.- Tratamiento de los agravios:- – – – – – – – – – – —– Como fue reseñado supra, la decisión cuestionada por la parte querellante es un auto interlocutorio de la Cámara en lo Criminal que, al entender en grado de apelación, hizo lugar al recurso de la defensa, revocó el auto de procesamiento dictado por el señor Juez de Instrucción contra Adolfo Ernesto Repetur y lo sobreseyó parcialmente del hecho reprochado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– El señor Juez que votó en primer término, al que adhirieron los otros dos, luego de reseñar las actuaciones, efectuó el análisis pertinente y adujo que de los hechos acusados al mencionado Repetur solo surgiría una tentativa de lesiones a la víctima y la comisión de lesiones graves por parte de Gustavo Ampuero a la sazón, su acompañante en el vehículo del que se bajaron-.- – – – – – – – – – – – – – —– Desde un análisis estrictamente formal de la acusación entendiendo por esta el hecho del que fue informado al imputado en su declaración indagatoria de fs. 49 y en la ampliación de fs. 89 y que se mantuvo en el auto de procesamiento-, tal sectorización o individualización de conductas no se verifica, pues siempre se reprochó un actuar en convergencia intencional.- – – – – – – – – – – – – – – – —– De tal modo, dicha convergencia no ingreso aquí sobre la temática del exceso de quien ejecuta la acción típica- vuelve “… irrelevante determinar los específicos golpes
///7.- propinados por cada uno de los coautores o procurar una calificación jurídica adecuada a los que individualmente se propinaron. Las reglas de la coparticipación para una obra común se oponen a dicha postura” (STJRNS2 Se. 103/11 “Fabi”).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Por lo tanto, desde lo formal de la acusación, es arbitrario disociar las conductas de ambos: los daños en el cuerpo y la salud de la víctima fueron provocados por ambos, aunque uno hubiera errado primero su golpe y el otro tenido éxito con el propio.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– El señor Juez de Cámara siguió con una serie de consideraciones sobre la conducta de la víctima para interferir la marcha normal del vehículo conducido por el imputado, incluyendo una patada a su puerta, o el carácter pacífico de una marcha.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– No se advierte bajo qué óptica o fundamento legal aquellas cuestiones fácticas tendrían alguna consecuencia desincriminante para el imputado, pues no podrían ser invocadas como justificación de lo ocurrido. Entonces, son irrelevantes para el caso.- – – – – – – – – – – – – – – – – —– Luego analizó tres testimonios los de Estefanía Giselle Contreras, Bárbara Patricia Barrientos Márques y Andrés Piermattei- que lo llevaron a concluir que “no surge que el imputado Repetur haya golpeado a la víctima” (fs. 148).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Ahora bien, tal conclusión tampoco es atinente a la cuestión sometida a discusión, pues ya había sido admitido por el Juez de Instrucción en el auto de procesamiento
aspecto no cuestionado por la parte querellante- que
///8.- “Repetur no fue quien causó las lesiones mediante el golpe que arrojó en contra de Velásquez” (fs. 98 vta.).- – – —– Deslindado lo anterior, recién ahora nos podemos situar en la cuestión principal que debía ser resuelta por la Cámara en lo Criminal atento a los agravios de la defensa.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Así, el señor Juez de Instrucción merituó que “las tres personas (por determinados testigos) hacen referencia a una agresión en conjunto, por parte de uno y de otro, en la cual intervinieron simultáneamente Repetur, quien reconoció ser el conductor del rodado, y su acompañante de nombre Gustavo. Hubo, por lo tanto, una convergencia intencional y una unidad de designio para lesionar a Velásquez, así como una clara participación del imputado, lo cual lo ubica como coautor del hecho ilícito…”.- – – – – – – – – – – – – – – – —– Luego agregó: “De modo que la circunstancia de que el golpe que arrojara no impactara en el damnificado y sí, en cambio, lo hiciera aquel lanzado por el otro interviniente, se torna irrelevante y no excluye su responsabilidad penal por el resultado lesivo finalmente alcanzado”.- – – – – – – —– Como fue referido, tal conclusión motivó el agravio de la defensa, que en lo que es útil para el caso- señaló las contradicciones de la prueba testimonial.- – – – – – – – – – —– Al respecto, dijo que solo descendieron del vehículo dos personas y no tres; que González no afirmó que el imputado intentara tomarlo por la espalda (esta referencia es incomprensible salvo que se trate de un error material por el que la víctima es identificada de tal modo); que Estefanía Giselle Contreras sostuvo que quien le pegó la
///9.- patada fue Repetur, cuando esto no fue referido ni siquiera por Mauro González (de nuevo tal vez sea una incorrecta referencia a la víctima) y, en cuanto a la prueba testimonial, concluyó que fue totalmente descalificado el único testigo directo, Andrés Piermattei, quien dijo que Repetur no participó de la agresión y relató de manera clara cómo se desarrollaron los hechos.- – – – – – – – – – – – – – —– Luego hay conceptos genéricos y una crítica a la tarea instructoria, pero nada útil para profundizar en la temática que nos ocupa.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Pese a tal notoria insuficiencia en los agravios, la Cámara en lo Criminal hizo lugar al recurso, sin ninguna referencia al mérito probatorio propuesto por la defensa y tampoco a lo explicado por el señor Juez de Instrucción.- – —– En este sentido, deslindado lo útil de lo inútil para resolver el caso, me circunscribo al análisis del Tribunal y advierto además de dicha ausencia de referencia- la misma insuficiencia argumental para arribar a un pronunciamiento de certeza negativa en cuanto a la existencia de la convergencia intencional reprochada, esto es, para concluir en su inexistencia.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Así, la Cámara señaló que el Juez no explica “de dónde surge la convergencia. En tanto que lo súbito de la situación es afirmada por todos los testigos, al igual que la conducta de la víctima, hasta el momento no ha sido reclamada por los daños ocasionados a la camioneta ni por obstruir la libre circulación del vehículo Toyota en el que se desplazaba el imputado y sus ocasionales acompañantes”.- —– Aquí el único dato fáctico indicativo que puedo
///10.- extraer es “lo súbito de la situación”.- – – – – – – —– Posteriormente añadió: “Curiosamente tampoco ha sido reclamado el autor de la lesión grave por el fiscal
invidualizado como Gustavo Ampuero- pero se pretende coautoría por convergencia intencional de quien no pudo conocer la reacción que uno de sus ocasionales acompañantes provocó”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– De este considerando extraigo, igualmente como dato, la imposibilidad de conocer la reacción del otro; esta se calificó de voluntaria y espontánea.- – – – – – – – – – – – —– De nuevo en lo que interesa, la Cámara agregó que “lo espontáneo e impensado del encuentro que tuviera como protagonistas a Vásquez Asencio y a Repetur excluye, por cierto, la lucubración y direccionamiento que requiere una convergencia intencional. Ni que hablar sobre el dominio del hecho de lo ejecutado por Ampuero”.- – – – – – – – – – – – – —– Aquí se tomó como dato importante la espontaneidad del encuentro.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– De tal modo se agota la serie de premisas tomadas en consideración por el a quo para concluir en un pronunciamiento de certeza negativa en cuanto a la aludida convergencia: i) lo súbito de la situación, ii) la imposibilidad de conocer la reacción del otro, calificada de voluntaria y espontánea, y iii) lo espontáneo del encuentro. —– De ellas considero válidas solo lo súbito de la situación y lo espontáneo del encuentro, pues la aludida imposibilidad del imputado de conocer la conducta futura de su acompañante es en rigor una conclusión que deriva de lo anterior, pero no es en sí misma una premisa.- – – – – – – –
///11.– Arribado a este punto, es útil recordar que, en concordancia con lo sostenido por Taruffo en La prueba de los hechos (pág. 246), este Superior Tribunal ha establecido el método de análisis necesario para realizar una selección racional entre hipótesis distintas la de cargo y la de descargo-. Se trata de determinar si estas se encuentran justificadas, para lo cual se hace necesario representar las situaciones probatorias de cada una de ellas (STJRNS2 Se. 199/10 “Benítez”).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Toda “\’… hipótesis debe ser considerada autónomamente, al menos inicialmente y a los efectos de individualizar exactamente el campo de sus posibilidades; cada hipótesis concreta presente en un determinado contexto está afectada únicamente por todos los elementos de prueba que se refieren específicamente a esa hipótesis; cada hipótesis adquiere así su propio grado de confirmación sobre la base de los elementos de prueba disponibles; sobre esa base, posteriormente podrá realizarse la selección de la hipótesis que resulte más aceptable en la medida en que esté dotada de un grado de confirmación o apoyo más elevado respecto a las otras\’ (Taruffo, La prueba de los hechos, pág. 25)” (STJRNS2 Se. 62/11 “Salazar”).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En este orden de ideas, si bien advierto que el juzgador desarrolló la hipótesis de descargo hasta encontrar dos indicios que la avalaran, no hizo lo mismo con la de cargo, que ni siquiera fue mencionada, al punto que los razonamientos del señor Juez de Instrucción que dictó un pronunciamiento incriminatorio no fueron contrastados.- – – —– De tal modo, desde ya afirmo que la sentencia
///12.- cuestionada no sigue el método establecido por la doctrina legal para arribar a una selección racional entre hipótesis contrarias; por lo tanto, no cuenta con la motivación exigida por el art. 200 de la Constitución Provincial.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Asimismo, es importante aclarar que en cuestiones vinculadas con el mérito probatorio- los señores Jueces deben adecuar los fundamentos de su decisión al grado de convicción correspondiente al momento procesal de avance del expediente en que deben decidir.- – – – – – – – – – – – – – —– Ello es así pues, al entender en apelación lo decidido por el señor Juez de Instrucción, los señores Camaristas solo deben analizar la existencia de la probabilidad requerida para un auto de procesamiento, y arribar a un pronunciamiento de sobreseimiento solo ante el supuesto de certeza negativa respecto de la convergencia intencional entre los imputados.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– “En cuanto al estado psicológico del Juez, en referencia a su conocimiento sobre los elementos de juicio, objetivos y subjetivos que respaldan el cierre definitivo del proceso, ya hemos adelantado dentro del tema de la procedencia del sobreseimiento, que todas las causales enumeradas en la norma legal respectiva que define casi totalmente los motivos para ello, requieren la certeza sobre las razones que le dan base.- – – – – – – – – – – – – – – – —– “Sintetizando lo precedente se ha dicho con acierto \’que cualquiera sea la causal que lo fundamente, por regla general el sobreseimiento procede cuando se adquiere certeza acerca de ella; vale decir cuando no queda duda acerca de la
///13.- extinción de los poderes de acción y jurisdicción, o de la [in]existencia de responsabilidad penal del imputado [con] respecto al cual se dicte\’” (conf. Raúl Eduardo Torres Bas, El sobreseimiento, pág. 126, con cita de Clariá Olmedo, \’Derecho Procesal Penal\’, Tº IV, pág. 328).- – – – – – – – – —– De tal modo, en el sub examine, el juzgador solo debía evaluar el avance del proceso, conforme el grado de convicción necesario para el momento de resolver la situación legal del imputado luego de su declaración indagatoria (art. 281 C.P.P.), y el sobreseimiento será fundado cuando se arribe a una certeza negativa en cuanto a la imputación, por alguno de los supuestos previstos en el art. 306 del código adjetivo.- – – – – – – – – – – – – – – – —– “El contenido lógico de esta declaración jurisdiccional (de procesamiento) no es (ni) más ni menos que un juicio de probabilidad, donde los elementos afirmativos deben ser francamente superiores a los negativos, de modo que no basta ya la simple posibilidad de que concurran los extremos de la imputación, o sea, que puedan ser ciertos, ni es suficiente la duda acerca de la existencia de ellos: así como no es preciso tampoco que el juez haya adquirido al certeza de que el delito existe y el imputado es culpable” (La Rosa, en la obra colectiva Código Procesal Penal de la Nación comentado, dirigida por Almeyra, Tº II, pág. 551).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Para este juicio solo de probabilidad, en un desarrollo probatorio de la hipótesis de cargo, no podrían soslayarse las declaraciones testimoniales que refiero a continuación y su mérito conjunto.- – – – – – – – – – – – –
///14.– Así, a fs. 29 Bárbara Patricia Barrientos Márquez sostuvo: “vemos una camioneta estacionada…, ahí veo que se abren las dos puertas delanteras y se bajan dos hombres… estas personas se fueron hacia donde estaba Mauro… Cuando están próximos a él, el conductor le tiró una piña de costado a Mauro la cual fue esquivada por éste, y ahí Mauro se corrió hacia la izquierda en dirección a la puerta del centro cívico. Es en ese momento cuando el acompañante lo agarra de la gorra del buzo a Mauro y el mismo acompañante le pega la patada sin soltarlo… El conductor mientras tanto no recuerdo bien donde se encontraba, pero no estaba arriba de la camioneta Cuando veo eso le digo a mi hermana que vaya a avisarles a los de la marcha… Ella se va corriendo y yo enseguida me voy a asistirlo a Mauro conjuntamente con Gisele que estaba en el lugar… Es en ese momento en que les veo la cara a ambos. Ahí se suben a la camioneta y Mauro quedó ahí tirado”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Estefanía Giselle Contreras dijo, a fs. 33: “Yo me encontraba con mi bebe en brazos. Ahí fue cuando llega una camioneta gris desde el Centro Cívico hacia Mitre… en ese momento Mauro le solicita a la gente de la camioneta que no pase porque venía la marcha, y ellos pasan igual. En ese instante cuando aceleran me tiran la camioneta encima por lo que yo me corro para que no me pisen. Entonces ahí va Mauro corriendo y les gritó que no podían pasar… y otras palabras mas que no recuerdo. Cuando me tira la camioneta encima y me corro, Mauro se re enojó y le dijo eso,… él les golpeó la camioneta en la puerta del acompañante del lado de atrás, motivo por el cual bajaron tres personas de la camioneta…
///15.- Ahí bajaron los tres y le dijeron a Mauro \’a ver golpeame la camioneta ahora, a ver si sos tan macho\’ de una forma bastante violenta. Ahí Mauro se pone la mano en la cara y en todo momento les pidió disculpas… Ahí yo también les pedí que se calmaran y cuando ví que se podían llegar a golpear, me corrí porque estaba con mi bebé en brazos. Ahí observo que uno se quedó mirando desde la camioneta, no arriba de la misma sino había bajado de ésta, era el que se bajó de atrás de la camioneta, mientras los otros dos, tanto el conductor como el acompañante fueron los que increparon a Mauro. En ese momento uno de los dos, no se si el acompañante o el conductor, lo tiene de los brazos sin poder Mauro defenderse y el otro aprovechó y le pegó una patada en la cara… y se van tranquilos como sin o hubieran hecho nada… cuando le pegan a Mauro inmediatamente después apareció Flor Barrientos con la otra chica a asistir a Mauro”. En su declaración consta que le fue preguntado si antes de patearlo las personas mencionadas le habían arrojado un golpe, a lo que responde que “si, fue el que lo agarró por atrás después, el que le hizo tipo la llave…”.- – – – – – – —– Por su parte, la víctima Mauro Benjamín Velásquez Asencio a fs. 38 expresó en lo que interesa-: “En ese momento llegó una camioneta… la cual frenó bruscamente frente al dicente y a Giselle Contreras. Notó una expresión de queja en el chofer. A través de una seña le pidió al conductor que esperara cinco minutos o que girara como todos los autos lo estaban realizando. El chofer a pesar de ello, adelantó la camioneta en primera queriendo embestirlo al dicente y a Giselle (que estaba con su bebe en brazos). La
///16.- situación lo hizo reaccionar en forma equivocada, pues le dio un golpe con el pié derecho a la parte de abajo de la puerta del acompañante. El conductor frenó bruscamente la camioneta, y el dicente le dijo en ese momento al chofer nuevamente con una seña que eran \’cinco minutos\’. Ninguno de los que estaban en el vehículo bajó los vidrios para dialogar pero de repente se abrieron tres puertas de la camioneta lo que le hace pensar que se pusieron de acuerdo para pegarle. Escuchó incluso que se accionaba el freno de mano del vehículo y vio bajar del mismo tanto al conductor, a quien se sentaba adelante como acompañante y a otro sujeto que viajaba atrás del lado del acompañante. El que estaba sentado atrás se quedó parado afuera de la camioneta al lado de la puerta. El conductor corrió junto al acompañante que viajaba adelante- hacia el lugar donde estaba el dicente. Cuando llegaron a donde estaba el dicente, les pidió disculpas y les dijo \’ya está\’ levantando las manos para que no lo agredieran. En ese momento uno de los dos, no sabe precisar cual (el conductor o el acompañante que viajaba adelante) le intentó pegar un golpe de puño en la cara pero logró esquivarlo. Al notar que iba a ser golpeado por el otro, trató de girar y correr, pero inmediatamente sintió un golpe en la cara. Aclara que no pudo salir corriendo y por ese motivo piensa que alguno de ellos lo agarró de algún lado o de la ropa. No perdió el conocimiento, giró hacia la camioneta, vio como subían los agresores al vehículo y como se retiraban en el mismo transitando…”. Cuando se le preguntó por la actitud del tercer sujeto que bajó de la camioneta, dice que este “… permaneció junto a la puerta de
///17.- la camioneta y no tomó ninguna participación en el hecho pero bajó del rodado…”.- – – – – – – – – – – – – – – – —– Por su parte, el testigo aportado por la defensa, Andrés Piermattei, a fs. 79 declaró que se encontraba en el interior de la camioneta, “[u]n muchacho (la) paró… El escribano le hizo un ademán como preguntándole que pasaba… e intentó desviarlo para continuar pasando y este muchacho le dio un golpe al espejo y luego sintió un ruido en la chapa de la camioneta de su lado, como que le había pegado una patada a la camioneta. Ahí es cuando se baja Repetur y va a hablar con él, seguidamente se baja también el acompañante
de nombre Gustavo-, mientras esto sucedía quien declara le estaba mandando un mensajito de texto a su novia… Miró para atrás y vio por el vidrio- al escribano que hacía ademán como de discutir con el chico y vio a \’Gustavo\’ hacer un gesto como de patada, levantó la pierna… esto lo vio desde la camioneta y a Gustavo lo vio de atrás… Fue todo muy rápido, el declarante nunca se bajó de la camioneta, y ahí subió el escribano y Gustavo”. Ante preguntas de la defensa contestó que Repetur no había agredido físicamente a quien había parado la camioneta, que tampoco había habido ninguna “trifulca”, y que desde que Repetur se bajó de la camioneta hasta que volvió a subir no pasó ni un minuto y que no lo hizo junto a su acompañante, sino que lo hizo primero.- – – —– El análisis comparativo de las testimoniales reseñadas pone en serio entredicho lo sostenido por Piermattei pues, si bien bajo ningún aspecto lo sindican como partícipe del hecho, cuanto menos se oponen a su relato de lo ocurrido, en cuanto a que efectivamente bajó de la camioneta y respecto
///18.- de que Repetur lanzó un golpe que no alcanzó a la víctima; de tal modo y si esto fuera así y por tratarse de datos elementales- me pregunto qué grado de certeza podría atribuirse al resto de su declaración en una temática en la que es importante el detalle de lo sucedido.- – – – – – – – —– Asimismo, puesto que de lo que se trata es de determinar, con el grado de probabilidad señalado, si se verifican los aspectos subjetivo y objetivo de la coautoría funcional (esto es, la decisión común al hecho y su ejecución mediante división del trabajo -ver Zaffaroni, Alagia y Slokar, Derecho Penal. Parte General, pág. 785-), deben cuanto menos desarrollarse y compararse con los de descargo los indicios de cargo que resultan de los hechos, a saber, v. gr., que: i) se trata de personas que venían juntas en un vehículo; ii) el vehículo del imputado fue detenido por la víctima y sufrió algún tipo de golpe por parte de esta; iii) luego de algunos segundos del golpe, Repetur y un acompañante bajaron del vehículo al mismo tiempo; iv) ambos fueron contra la víctima; v) ambos le dirigieron imprecaciones acerca de lo ocurrido; vi) ambos, uno inmediatamente después que el otro, desarrollaron el mismo tipo de violencia física sobre el sujeto pasivo, y vii) ambos subieron al vehículo en el mismo momento y se retiraron en él.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–6.3.- Síntesis:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Fue expuesto el método racional para la selección de hipótesis contrarias. Lo mismo se hizo con el grado de probabilidad exigible al Juez para la etapa procesal de avance del expediente. También quedaron circunscriptos los
///19.- considerandos útiles del magistrado en cuanto había abordado la tarea de individualizar los indicios de descargo. Empero, también quedó establecido que no los comparó con los de cargo, por lo que incumplió con el método indicado arriba.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Asimismo, se señalan las constancias probatorias contradictorias con el testimonio de Andrés Piermattei, las que deben se ponderadas para la correcta dilucidación de lo ocurrido. Por último, se circunscriben algunos indicios de cargo que deben ser ponderados con los contrarios para dar cumplimiento a la tarea motivacional mencionada.- – – – – – —– Por ello, el auto interlocutorio cuestionado carece de motivación en los términos del art. 200 de la Constitución Provincial y corresponde su anulación (art. 441 C.P.P.).- – —–7.- Decisión:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de casación deducido por la parte querellante y anular el Auto Interlocutorio Nº 341/13 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche, con reenvío del expediente al origen para que, con distinta integración, continúe con el tratamiento del expediente conforme al derecho que aquí se declara. También propicio imponer las costas por su orden (arts. 68 segundo párrafo y 71 CPCyC.), y regular los honorarios del doctor Sebastián Arrondo, abogado defensor de Adolfo Ernesto Repetur, en el 25% de lo que se le regule en la instancia anterior, y los de los apoderados de la parte querellante doctores Raúl Miguel Ochoa y Patricia Ariela Falca, que actuaron de modo sucesivo, en el 30% de la suma que corresponda por la
///20.- participación ante la instancia previa, los que serán distribuidos en el 70% para el primero y en el 30% para la segunda (art. 14 L.A.). MI VOTO.- – – – – – – – – – Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian y Liliana L. Piccinini dijeron:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y Marcelo Chironi dijeron:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).- – – – – – – – – – – – – – —– Por ello, y dejando debida constancia de que, no obstante haber participado del Acuerdo y haberse manifestado en el sentido expuesto precedentemente, el doctor Sergio M. Barotto no firma la presente por encontrarse en comisión de servicios,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Hacer lugar al recurso de casación deducido por la
——- parte querellante a fs. 159/162 de las presentes actuaciones y anular el Auto Interlocutorio Nº 341/13 de la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche, con reenvío del expediente al origen para que, con distinta integración, continúe con el tratamiento del expediente conforme al derecho que aquí se declara (art. 441 C.P.P.).- Segundo: Imponer las costas por su orden (arts. 68 segundo
——- párrafo y 71 CPCyC.).- – – – – – – – – – – – – – –
///21.-
Tercero: Regular los honorarios profesionales del doctor
——- Sebastián Arrondo, abogado defensor de Adolfo Ernesto Repetur, en el 25% de lo que se le regule en la instancia anterior, y los de los apoderados de la parte querellante doctores Raúl Miguel Ochoa y Patricia Ariela Falca, que actuaron de modo sucesivo, en el 30% de la suma que corresponda por la participación ante la instancia previa, los que serán distribuidos en el 70% para el primero y en el 30% para la segunda (art. 14 L.A.).- – – – – – – – – Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver los
——- autos.
ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 6
SENTENCIA: 88
FOLIOS: 1226/1246