STJ confirmó condena de 12 años a imputado por el homicidio de policía Lucanera

Viedma.- El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro declaró formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por la Defensora Oficial doctora Marta Gloria Ghianni y la Defensora de Menores doctora Patricia Alejandra Arias en representación de C.J.A. y, confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 21/13 de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma,que condenó al menor a 12 años de prisión por el homicidio del policía Andres Lucanera ocurrido el 29 de mayo de 2011 en el barrio Lavalle de la ciudad de Viedma.

El máximo Tribunal provincial resolvió por mayoría, ya que con el primer voto la Dra Liliana Piccinini se pronunció por declarar la admisibilidad de la vía intentada, mientras que en disidencia, el Dr. Sergio Barotto propuso declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, voto al que adhirieron sus pares Dres. Ricardo Apcarián y Enrique Mansilla, en tanto que el Dr. Eduardo Roumec (Juez subrogante), se abstuvo de emitir opinión.

Las recurrentes impugnan la sentencia “acotando el planteo al monto de la pena impuesta, por ser la misma excesiva, desproporcionada e injusta y por lo tanto contraria a toda la normativa aplicable a las personas comprendidas en la franja etárea de la minoridad”.

Refieren que solicitan se dicte resolución anulando la sentencia por resultar la misma violatoria de la ley formal y doctrina legal aplicable, o bien, se proceda a casar la sentencia por errónea aplicación de la ley sustantiva y se revoque la pena impuesta reduciéndola en la forma prevista para la tentativa.

En el recurso se afirma que si “no se realiza la reducción [de la pena en grado de tentativa] ni aplica el mínimo [legal], claramente se está sancionando a nuestro representado con iguales parámetros que a un adulto”.

Sostienen la errónea aplicación del régimen penal juvenil y apartamiento de los estándares fijados por el derecho internacional de los derechos humanos de la infancia. Argumentan violación del art. 37 de la Convención Internacional de los derechos del Niño; arts. 17.1, 18.1 y 19.1 de las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing). Luego manifiestan apartamiento de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia in re “Maldonado” y del precedente “Mendoza” de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Las Defensoras sostienen que el sentenciante partió de afirmaciones dogmáticas en virtud de las cuales arribó a premisas falsas, refiriendo que prueba de ello son los dichos sobre la personalidad del imputado escogiendo valoraciones subjetivas que no se encuentran corroboradas por las constancias de la causa.

Las funcionarias se explayan luego acerca de la utilidad de la pena. Afirman que el régimen tuitivo de los jóvenes en conflicto con la ley penal no represivo en los términos de la doctrina Maldonado- busca claramente la no repetición de hechos antisociales mediante tratamiento que permita la reinserción del joven e indirecto para la sociedad. Agregan que la incorporación al sistema carcelario por el plazo de condena fijado en doce años significa abandonar todo criterio de utilidad, de recuperación, de resocialización y optar por lo que resulta absolutamente contrario.

Con el primer voto, la Dra Liliana Piccinini señaló que “cabe recordar que conforme doctrina legal de este Superior Tribunal de Justicia la “\’… privación de libertad del menor se encuentra admitida por la Convención sobre Derechos del Niño, la que prohíbe la imposición de una pena cruel, inhumana o degradante; lo mismo respecto de la pena capital o la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación. La privación de libertad no puede ser ilegal o arbitraria y la detención, el encarcelamiento o la prisión también deben ser legales, como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; tal la manda del art. 37 de la Convención.”

Precisó que “de (…) la conjunción de la ley 22278 y la Convención del Niño se desprende con claridad que el derecho penal de menores está muy fuertemente orientado al examen de las posibles consecuencias de la aplicación de una pena respecto del condenado, en particular, desde el punto de vista de evitar que la pena privativa de libertad tenga efectos negativos para la reintegración del condenado a la sociedad. De allí que, al momento de determinar la pena, el tribunal no pueda omitir la consideración relativa a la concreta necesidad de pena, desde la perspectiva indicada, respecto de ese autor en concreto\’ (CSJN, \’MALDONADO\’, M. 1022. XXXIX, del 07/12/05, cf. Se. 2/09 STJRNSP)”, precisó.

Sostuvo que “de allí que resulte relevante verificar si, tal como se desliza en la exposición de las recurrentes, el Tribunal, luego de determinar la existencia del hecho y la culpabilidad, como también la necesidad de imponer pena; efectuó una ponderación fundada e independiente de circunstancias, para cuantificar la pena y así arribar a la conclusión de que se hacía merecedor de dicho quantum, entendiéndolo como el período más breve que proceda; tal la manda del art. 37 de la Convención.”

Agregó que “de manera tal que se está señalando, que la privación de acceso al control sobre la construcción lógica, racional de estos aspectos de la sentencia posee entidad y suficiencia de agravio y se puntualiza, por ello, la necesaria revisión que impone la actual inteligencia del sistema, garantizando al imputado su derecho a que la pena impuesta sea sometida a un tribunal superior, expresamente consagrado en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.”

“Tanto más cuando se trata de imposición de pena por delito cometido en tanto se era menor de edad, situación que amerita dicha revisión a efectos de verificar el cumplimiento de la Convención, tal como antes referí. Por las razones que anteceden, conforme lo prescriben los arts. 407, 409, 418, 429, 430, considero que corresponde declarar la admisibilidad de la vía intentada y habilitar el recurso de casación interpuesto en las presentes actuaciones”, opinó la Jueza del Superior Tribunal de Justicia..

Por su parte, el Dr. Sergio M. Barotto dijo “a la luz de los antecedentes del caso reseñados en el voto que antecede, y luego de una revisión integral de la resolución recurrida, he de disentir con el criterio esgrimido y la solución propuesta por la doctora Piccinini, en tanto advierto que la Cámara en lo Criminal ponderó correctamente las constancias probatorias y realizó una aplicación del derecho conforme al sistema legal vigente.”

Precisó que “también concuerdo con la Cámara en cuanto afirma que en el escrito recursivo solo “se están reeditando cuestiones ya resueltas”, de lo que deviene patente la falta de argumentos serios, concretos y razonados que controviertan la motivación del fallo impugnado, ya que en modo alguno se refuta la valoración conjunta de las pruebas pertinentes.”

“Los agravios carentes de fundamentación concreta y razonada permiten al Superior Tribunal de Justicia mencionar esta circunstancia, fundarse en ella y remitirse a los correspondientes argumentos del fallo de la anterior instancia o del dictamen del Procurador General de la Provincia (art. 215 y ss C.P., Ley K 4199) indicando la cuestión y su conclusión que tienen plena eficacia ante los agravios del recurrente que resultan insuficientes para refutarlos”, consideró.

“Respecto de determinadas impugnaciones, considero oportuno señalar que el Tribunal de grado dio acabadas respuestas que no han sido refutadas por las letradas recurrentes”, explicó.

Sostuvo que “las señoras Defensoras sostienen también que el juzgador partió de afirmaciones dogmáticas, en virtud de las cuales arribó a conclusiones falsas, y refieren que prueba de ello son los dichos sobre la personalidad del imputado, que exhiben valoraciones subjetivas que no se encuentran corroboradas por las constancias de la causa.”

“Empero, no advierto que las consideraciones realizadas por la Cámara estén alcanzadas por tal crítica, en razón de que en el desarrollo de la tercera cuestión- la sentencia ha brindado un detalle de las constancias del proceso (incluyendo el incidente de tratamiento tutelar) en función del cual construyó una motivación fáctico/jurídica que las impugnantes no rebaten”, expresó el Dr. Barotto.

“Asimismo, -añadió-, las recurrentes se quejan de la “mala impresión” que causó al Tribunal el joven A.. En verdad, encuentro motivada la ponderación negativa de ese criterio por los amplios y variados argumentos sustentados en circunstancias verificadas. Lejos estamos, entonces, del “puñado de palabras casi vacías de contenido” que reprochan las señoras Defensoras”.

El Dr. Barotto fundamentó que “a similar conclusión arribo respecto de los agravios sobre “arrepentimiento y rehabilitación”, falsedad de los testigos, actitud procesal del menor y análisis sobre “la situación de incendio que atravesó el joven”, porque la sentencia funda motivadamente en los hechos y el derecho la ponderación de las pautas relativas a la necesidad de imponer pena y el quantum correspondiente.”

“En el recurso también se omiten las razones de la decisión al afirmar que si “no se realiza la reducción [de la pena en grado de tentativa] ni aplica el mínimo [legal], claramente se está sancionando a nuestro representado con iguales parámetros que a un adulto”, porque son cuestiones que se analizaron explícitamente. En definitiva, las recurrentes esgrimen sus agravios soslayando los expresos motivos sobre la valoración de los hechos y la aplicación del derecho, con lo cual dejan sin refutar el razonamiento seguido en la sentencia”, argumentó el Dr. Barotto.

Puso de relieve que “de acuerdo con lo anterior, la argumentación relativa a la pena de prisión impuesta al imputado permanece incólume, y tampoco se demuestra su arbitrariedad sino que, por el contrario, se encuentra en los límites de lo opinable o discutible.”

“Por las razones que anteceden, luego de una revisión integral de la sentencia en el marco de los agravios esgrimidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia del recurso intentado por las señoras Defensoras, pues manifiestamente no puede prosperar, conclusión que también atiende a las previsiones del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva”, concluyó el Magistrado del Superior Tribunal de Justicia.

Cabe recordar con respecto al hecho, que según lo determinó la investigación judicial, “se le atribuye a A.C.J, haber sido quien el día 29 de mayo de 2011, aproximadamente las 17.37; en calle 10 casi esquina 15 del barrio Lavalle de Viedma, -con la intención de apoderarse de dinero y bienes-, se aproximó a la camioneta que transitaba a muy baja velocidad, y a una distancia no precisada, pero aproximadamente menor de 1 metro, con un arma de fuego presumiblemente pistola calibre 22, efectuó un disparo a Andrés Lucanera quien se ubicaba como acompañante en la camioneta con el vidrio bajo. El proyectil impactó sobre el fronto temporal derecho de la cabeza de Lucanera, provocándole, el día 30 de mayo de 2011 el fallecimiento por paro cardiorespiratorio traumático. Para el hecho imputado, A.C.J, portó sin la debida autorización legal, un arma de fuego, presumiblemente tipo pistola, calibre 22, no habida”.