STJ rechazó apelación en amparo judicial contra el Poder Ejecutivo provincial

Viedma.- El Superior Tribunal de Justicia, rechazó el recurso de apelación presentado por la actora y confirmó la sentencia de la Cámara del Trabajo de Viedma que rechazó el amparo interpuesto por la amparista que inició la acción por haber sido notificada por el director de Recursos Humanos del Ministerio de Gobierno de la provincia, del inicio del trámite jubilatorio ante el ANSES.

La sentencia cuenta con el primer voto a cargo de la Dra. Adriana Zaratiegui y la adhesión de sus pares Dres. Ricardo Apcarián, Liliana Piccinini y Sergio Barotto, con la abstención del Dr. Enrique Mansilla.

En la acción de amparo, la mujer expresó que “la Provincia incumple con sus obligaciones atento a que se le está ordenando su jubilación con un haber menor al que le corresponde, incumpliéndose con lo dispuesto en la ley N° 4640, que contempla la incorporación de todos los adicionales como sumas remunerativas sujetas a aportes para todo el personal dependiente del Poder Ejecutivo Provincial, comprendido en las edades de cincuenta (50) años para las mujeres y cincuenta y cinco (55) para los hombres.”

El STJ señaló que oportunamente “la Cámara del Trabajo de Viedma adoptó su decisión señalando que el conflicto planteado excede el estrecho marco establecido para la excepcional vía elegida, existiendo vías idóneas para el tratamiento y resolución del mismo.”

La recurrente «impugna tal sentencia indicando que en su dogmatismo cercena su derecho a una tutela judicial efectiva, puesto que iniciar un juicio común contra la Administración y mientras dure el mismo, continuaría ganando la mitad de su haber previsional, debiendo afrontar distintos problemas económicos. Agrega que el amparo es la vía idónea para la resolución del conflicto, atento que afectar su haber previsional implica padecer un daño patrimonial, sumado a atentar contra una cuestión alimentaria y tratarse de un derecho humano básico. Alude a que en precedente anterior la misma Cámara ha decidido hacer lugar a la demanda en un reclamo similar contra la Administración, ordenando a la misma la aplicación de la ley 4640 (sentencia del 3 de junio de 2013).” La Fiscalía de Estado contesta los agravios expresando que “el recurso intentado no cuenta con los elementos mínimos de forma necesarios, no constituyendo de modo alguno una crítica concreta y razonada del fallo”

Al resolver, la Dra Zaratiegui sostuvo que “al tratar el recurso intentado, en primer lugar se advierte la falta de claridad del objeto perseguido en la demanda. Tan solo se desprende el mismo de lo peticionado en la cautelar, en donde pide se ordene al Poder Ejecutivo que hasta tanto no se cumpla con las disposiciones de la Ley 4640 no le obligue a jubilarse, por el perjuicio económico que ello le genera.”

”Sin perjuicio de tal deficiencia, -explicó-, es de destacar que este Tribunal ha expresado desde larga data que la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna.”

“Además, -dijo-, la amparista no ha demostrado en forma contundente la inexistencia o insuficiencia de otras vías que le permitan obtener la protección que pretende, ni acreditado que el recorrido por la instancia correspondiente le ocasione un perjuicio mayor que el que implica la demora a que se ve sometida toda persona que reclama ante la justicia. Demora que no basta para excepcionar el uso de las vías normales, desde que se trata de una carga común a todo aquel que acude pretendiendo el reconocimiento del derecho que le asiste (STJRNCO Se. 36/09 del 12-05-09 y sentencia 170/12)”

“El hecho de que existan precedentes jurisprudenciales respecto a una temática particular no habilita por sí solo para acceder a la excepcional vía del amparo, aún cuando sean del mismo tribunal”, afirmó Zaratiegui.

“En definitiva, -concluyó-, se coincide con lo expuesto por la Procuración General en cuanto a que en el caso de autos la eventual vulneración de derechos alegada requiere ciertamente de una amplitud de debate y prueba que excede los acotados y excepcionales límites del amparo.”

Siguiendo el orden de votación, el Juez Ricardo Apcarián adhirió a los fundamentos expuestos por la Jueza Zaratiegui.

Por su parte, la Jueza Liliana Piccinini sostuvo que ”concuerdo, y por lo tanto adhiero, a las consideraciones y la conclusión a la que arriba en su voto la distinguida colega que encabeza el Acuerdo.” y expuso que “decididamente el fallo del Tribunal del amparo, aquí puesto en crisis, debe ser confirmado, concretamente, por dos razones medulares: a) los agravios no resultan suficientes para contrariar el temperamento adoptado. La descalificación de la sentencia no se logra con adjetivaciones (léase:”retrógrado”), sino merced a una crítica que logre demostrar la arbitrariedad o el absurdo. Lo cual no acontece en el sub examine. b) El amparo, en cualquiera de sus formas (arts. 43 a 45 de la Const. Pcial.) para ser receptado debe encontrarse munido, al unísono, de todos los recaudos que habilitan esta excepcional vía procesal de corte constitucional y en el caso se advierte liminarmente que existen otras vías judiciales aptas y expeditas; y la accionante aquí recurrente- solo arguye que la vía ordinaria demandará un lapso prolongado durante el cual se verá privada del derecho que estima por ley le corresponde, o que se verá obligada a acogerse a un régimen jubilatorio obteniendo un haber por debajo de lo que debería reconocérsele. Más, no desconoce que existe una vía ordinaria que le permite el reclamado acceso a justicia. Tanto ello así, que describe desdeñosamente su derrotero.”

“Tengo en consideración que la situación planteada por la amparista se origina en la ausencia de implementación presupuestaria de la partida pertinente que ponga en acto las prescripciones de la Ley L N° 4640, que fuera promulgada en el mes de abril de 2011”, precisó.

La Magistrada expresó que “ahora bien, la ausencia de la partida especial y necesaria para dar cumplimiento a la prescripción legal, conforme lo establece el art. 99 de la C.Pcial., deviene en una cuestión que no podría ser subsanada a fuerza de dispositivos jurisdiccionales originados en la acción de amparo. Ello así, sencillamente, porque el Juez, aún el del amparo, no debe ni puede emitir fallos voluntaristas y de cumplimiento imposible, como tampoco puede dictar una orden judicial contraria a la ley (art. 32 “in fine” de la ley de Presupuesto, en concordancia con la ley de Administración Financiera).”

“Sin embargo, -añadió-, y ateniéndome a las circunstancias que la amparista refiere y asevera al presentar el amparo, señalando que el Poder Ejecutivo (Ministerio de Hacienda) no incorporó la partida necesaria durante los ejercicios 2012 y 2013; tratándose de una omisión que se traslada y repercute en el derecho legislado en el art. 1º de la ley L 4640 y en la implementación que se ordena en el art. 2º, a cargo del Ministerio aludido; debiera advertirse respecto de la acción establecida en el art. 793, 2do.párr. del C. P. CyC, en orden al 207 inc. d) de la Const. Pcial., como vía también apta y expedita tendiente a la subsanación que la accionante impetra, de exclusiva y originaria competencia de este Cuerpo. Lo cual entiendo menester apuntar, a los fines de reforzar el temperamento adoptado por el Tribunal de origen y a la vez otorgar respuesta a la accionante, en tanto ha deslizado en su libelo recursivo que no se le indica “cuál es el camino” que debe seguir.”

El Juez Sergio Barotto adhirió a los fundamentos dados por los señores Jueces que lo precedieron en el orden de votación y a las consideraciones efectuadas por la Dra. Liliana Piccinini; en tanto que el Juez Enrique Mansilla dijo que “atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo.”