Procesan a Saiz por abuso de autoridad y violación a deberes de funcionario público

Viedma.- El juez Penal de Viedma  Favio Martín Igoldi ordenó el procesamiento Miguel Angel Saiz, en orden al hecho imputado, calificado como abuso de autoridad y violación de los deberes de los funcionarios públicos.

La resolusión corresponde a la causa judicial «Defensora del Pueblo D/ denuncia», en la que se le atribuyen los hechos que fueron fijados por la agente fiscal en los siguientes términos: Habría ocurrido en esta ciudad de Viedma, a partir del 11 de agosto de 2010. Conforme lo denunciado por la entonces Defensora del Pueblo de la Pcia. de Río Negro, Ana Ida Piccinini, la nombrada, en fecha 20 de mayo de 2010 formalizó denuncia ante el Gobernador de esta Provincia solicitando la correspondiente prevención sumaria en los términos de los arts. 24 y siguientes de la Ley 3550, a fin de que se evaluara la presunta infracción a dicha Ley de Ética e Idoneidad en la Función Pública por parte de Gabriel Savini, secretario de Estado Control de Gestión de Empresas Públicas, dado que el mismo estaría incurriendo en las incompatibilidades previstas en la Ley de Ministerios Nº 4002 y en la propia Ley 3550, toda vez que se desempeña como Presidente del Directorio de la Empresa de Desarrollo Hidrocarburífero Provincial Sociedad Anónima (EDHIPSA).- El entonces Gobernador, Miguel Ángel Saiz, en forma ilegal habría rehusado hacer un acto propio de su función, toda vez que mediante nota 015/2010 del 11 de agosto de 2010 no hizo lugar a la promoción sumarial solicitada por la Sra. Defensora del Pueblo, incumpliendo con la obligación legal impuesta por la Ley Provincial 3550.

El magistrado sostuvo que “que el art. 1 de la Ley L 3550 (Ley de Etica e Idoneidad de la Función Pública) estable como objeto del cuerpo legal que se establezcan “pautas sobre ética de la función pública para el desempeño de cargos en el Estado Provincial, teniendo por objeto el resguardo de la calidad institucional de los tres poderes” respecto del desempeño ético de todos aquellos que presten servicios remunerados o no remunerados en el sector público.

Agregó que “en ese marco probatorio y jurídico corresponde verificar si los hechos requeridos por el Ministerio Público Fiscal se han acreditado desde el punto de vista de su materialidad; si ha participado del mismo el imputado y, finalmente, si dicha conducta ha sido delictual.”

Precisó que “el objeto de la imputación se encuentra circunscripto en relación a si ante la presentación de una denuncia de un tercero ante un organismo Estatal -en el caso, ante el entonces Gobernador-, este debió iniciar o no investigación preliminar en relación presuntas infracciones, de parte de un funcionario bajo se esfera, a la Ley de Ética Pública (Ley L 3550).”

Igoldi afirmó que “sin dudas, en mi consideración, que la respuesta será afirmativa: Cuando un funcionario de alta jerarquía -en el caso de marras, la cabeza del propio Poder Ejecutivo- recibe una “denuncia fundada” sobre “presuntas” infracciones a la Ley L 3550 por parte de un funcionario de su cartera no tiene mas opción legal que la de dar inicio a la prevención sumaria con noticia a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas (esto último dentro de las 24 horas).”

Indicó que “el legislador, con el fin de transparentar la función pública, no otorgó al superior jerárquico -ni al mismísimo Gobernador- la facultad de rechazar in limine la denuncia verificando a que denuncia le daría o no curso -inicio- en carácter de “investigación sumaria”.

Explicó que “el Capítulo V de la Ley L 3550 regula el procedimiento administrativo de “prevención sumaria”. Dice el art. 24 que la presunta infracción a la presente norma dará origen a una investigación sumaria en el organismo al que pertenezca el infractor, con notificación dentro de las 24 horas a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas. Agrega el art. 25 que dicha investigación se inicia a instancia de la autoridad superior o por denuncia debidamente fundada de terceros.”

El Dr Igoldi expresó que “nótese que la señora Defensora del Pueblo denunciaba incompatibilidades funcionales del Dr. Savini -funcionario público que dependía directamente del Gobernador-, en el orden de lo normado por la Ley K 4002, pero tambíen de la Ley L 3550. Eran dos los análisis jurídicos que se debían efectuar en la pretensa prevención sumaria.”

“Sin embargo, -opinó-, habiendo recibido una «denuncia fundada» el Dr.Saiz omitió dar el trámite legal a la misma, resolviendo por sí mismo el «rechazo in limine» -potestad no prevista legalmente-.”

“Es decir: se privó dolosamente al Estado de que se aclarara cualquier tipo de situación de hecho que presuntamente violentaba la Ley de Ética Pública. Esto constituye una conducta inaceptable y delictual“, fundamentó.

A ello añadió que “el contenido de los hechos denunciados por la Dra. Piccinini ameritaban, sin dudas, una investigación en los términos de la Ley L 3550. No resulta esencial al objeto de la imputación si el final de sumario -omitido- hubiera verificado la infracción o no, ya que lo ilícito de la conducta del Dr. Saiz radicó en no cumplir los pasos que le eran impuestos por la Ley nombrada en relación al funcionario público Gabriel Savini.”

Sostuvo que “sin perjuicio de ello, efectuaré un análisis del contenido de la denuncia efectuada contra el Dr. Savini, ya que se observa, de un primer análisis, que era sumamente viable la petición de la denunciante.”

Respecto de ello dijo que “en cuanto al análisis jurídico de la presunta infracción a la Ley de Ética Pública por parte del Dr. Gabriel Savini -análisis que debió haberse hecho ya hace casi tres años en el marco de una prevención sumaria- debo señalar que conforme surge de las constancias probatorias de autos, no encuentro controvertido que a la fecha de los hechos el Dr. Gabriel Savini se desempeñaba simultaneamente como Secretario de Estado de Control de Empresas Públicas y Relaciones Interprovinciales y Presidente del Directorio de la empresa estatal EDHIPSA. De esta manera, el denunciado era un FUNCIONARIO PÚBLICO, y por ende, alcanzado por la Ley L 3550 (ver el art. 1 de la norma).”

“Entonces, Savini se encontraba sujeto a las incompatibilidades de la Ley L 3550.
Solo a modo de ejemplo -y en relación a lo deunciado- diré que en el art. 19 se legislan incompatibilidades funcionales. Expresa el inciso f) que todo funcionario público no puede “mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el organismo en el que se encuentre prestando servicio”, argumentó el Dr Igoldi..

“Ahora bien, de acuerdo al art. 23 de la Ley K 4202, el Secretario de Control de Gestión de Empresas Públicas y Relaciones Interprovinciales, debía “supervisar la gestión y administración de las sociedades del estado y/o anónimas en las que la provincia tuviera participación societaria». Supervisar es la inspección superior de trabajos realizados por otro (Diccionario de la Real Academia Española)”, explicó.

Afirmó Igoldi que “es imposible negar que conforme el art. 301 y 264 inc 4 de la Ley 19.550 los funcionarios públicos podían ser Presidentes o Directores de sociedades como EDHIPSA. Pero, es claro que entre el sin números de funcionarios que se podía elegir para actuar en calidad de Presidente del Directorio de dicha sociedad estatal, no podría serlo aquel que tiene la obligación de supervisar la gestión y administración de las sociedades del estado; ya que la incompatibilidad surge, no ya de la Ley K 4002, sino que de la Ley L 3550.”

En talk sentido señaló que “a esta obligación del funcionario para con la empresa EDHIPSA, es posible agregar que, además, Savini recibió de EDHIPSA beneficios de esta (a saber: se le abonaron los aportes de trabajador autónomo.”

“Sin embargo, -dijo-. este ejemplo debe resultar secundario al lado de que la obligación del por entonces Gobernador era iniciar la investigación sumaria para finalmente verificar la existencia o no de las incompatibilidades denunciadas.”

Precisó que “entonces: Existiendo una denuncia fundada de la señora Defensora del Pueblo de Río Negro dirigida al Dr. Saiz -Gobernador- relacionada con presuntas infracciones a la Ley L 3550 de parte de un funcionario bajo su directa dependencia (conforme Ley K 4002), aquel debió indefectiblemente dar inicio a una prevención sumaria y comunicar dentro de esas 24 horas dicha circunstancias al Fiscal de Investigaciones Administrativas (debo remarcar que la Ley habla de «presuntas infracciones» para habilitar el sumario y no infracciones ya verificadas con plena seguridad).”

“En lugar de ello, en un actuar doloso, el Dr. Saiz, deliberadamente, decidió no cumplir con la manda legal y negar el alcance de la Ley de Ética Pública para con un funcionario público de su cartera (solo da cuenta en su respuesta a la señora Defensora de la no aplicación de la Leyes K 4002 y L 3550 y ni siquiera se expresa sobre las diversas presuntas incompatibilidades denunciadas -mas allá de lo dicho sobre la primera de aquellas normas-),” afirmó el Juez.

Agregó que “el mentado dictamen previo de la Secretaría Legal y Técnica -alegado por el Dr. Saiz- no aparece nombrado en su nota ni existe en la correspondiente area.”

Explicó el Magistrado que “la conducta imputada tiene su encuadre típico en los arts. 248 y 249 del Código Penal, ambos concursados de manera ideal. Ello en razón de que el Dr.Saiz, en su calidad de funcionario público, no ejecutó una ley cuyo cumplimiento le incumbía (art. 248) e ilegalmente rehusó hacer un acto de su oficio (art. 249).”

«La figura de abuso de autoridad requiere, para su existencia, que las resoluciones u órdenes sean dictadas en contra de la Constitución y las leyes. El artículo pune a aquellos funcionarios que actúan cuando la ley no les permite hacerlo, o, cuando no actúan estando obligados a hacerlo. El delito requiere que la acción se lleve a cabo a sabiendas de la contrariedad, es decir, con el fin específico de violarlas y el tipo legal resguarda, como bien jurídico, la administración pública; protege, así, la regularidad de su funcionamiento y la legalidad de los actos administrativos, los cuales pueden verse comprometidos por el o los actos arbitrarios, por fuera de su competencia, realizados por el funcionario público», concluyó el Dr. Igoldi.

 

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