Quieren incorporar el genocidio en el Código Penal

Capital Federal.- El legislador rionegrino Oscar Albrieu, presidente de la Comisión de Legislación Penal de la Cámara de Diputados, elaboró un proyecto de ley para incorporar el crimen de Genocidio en el Código Penal argentino. El proyecto, presentado en la Cámara Baja en diciembre, define al Genocidio de modo similar a la Convención Internacional para la Prevención y Sanción del Crimen de Genocidio de 1948, como los actos llevados a cabo con la finalidad de destruir total o parcialmente un grupo humano en razón de su nacionalidad, etnia, raza o religión. Aunque, a diferencia de ésta, incluye a grupos políticos dentro de los grupos protegidos, tal como lo hicieron hasta la fecha varios países del mundo.

 

Un acto de justicia y de Memoria

 

Nuestro país ratificó por decreto ley 6286 del 9 de abril de 1956 la Convención sobre Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio1, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1948, la que entró en vigor el 12 de enero de 1951. Con la reforma constitucional del año 1994, esta Convención fue dotada de jerarquía constitucional. A pesar del tiempo transcurrido y del nuevo rango obtenido, se omitió hasta la fecha dar cumplimiento a su artículo V, que dice textualmente: «Las partes contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables del genocidio o de cualquier otro de los actos enumerados en el artículo III».

El proyecto que incorpora el delito de “Genocidio” en nuestro Código Penal intenta llenar este largo vacío en nuestra legislación. Aunque el concepto no es desconocido para nuestros tribunales, como lo revela la lectura de la escasa jurisprudencia que se ocupó de este tema (el caso Schwammberger2, el caso Priebke, las decisiones en los casos Videla y Massera3 de la Sala II, Cámara Federal, y el caso Simón4), como la doctrina que siguió esta cuestión. Pero la ausencia de una norma típica dentro de nuestra legislación represiva impide que los tribunales puedan aplicar debidamente las pautas de la Convención.

En América Latina se optó entre dos redacciones básicas para la figura: o se reproducen con algunas variantes las disposiciones de la Convención manteniendo las cinco figuras independientes, o se simplifica su texto en un párrafo único.

Justo es también reconocer que algunos países que entendieron que las conductas descriptas en la Convención se encontraban ya previstas por su propia legislación aunque los ejemplos hacen referencia a delitos individuales carentes de la necesaria preparación previa y conspirativa que exigen las figuras internacionales. Alemania misma solicitó tradicionalmente la extradición de genocidas por el delito de «homicidio reiterado», como sucedió en Argentina en el caso de Josef Schwammberger.

En el caso de extradición de Erik Priebke, la Corte Suprema de Justicia resolvió conceder en 1995 la extradición a Italia del requerido a pesar de haber sido solicitada por crímenes de guerra. La Corte recalificó como «Genocidio» al fusilamiento en el que tomó parte el requerido durante la Segunda Guerra Mundial de 75 rehenes sobre un total de 335 por el único hecho de ser judíos, aunque la calificación usada no estuviera tipificada en la legislación argentina.

Esta caracterización vuelve a aparecer en fallos dictados por el Tribunal Oral Federal 1 de la Plata, mediante los cuales se condenó a Osvaldo Etchecolatz y al cura Christian  Von Wernick,  y en los que se expresó que los actos criminales de los que se los acusaba fueron llevados a cabo en un “contexto de genocidio institucionalizado”. También se repiten en la decisión de los jueces federales Cavallo y Bonadío, de procesar a inculpados de la sustracción de infantes nacidos o sustraídos a sus padres en cautiverio durante el gobierno militar instaurado de facto en Argentina, tipificando a las conductas relatadas como constitutivas del delito de «crímenes de guerra» y «genocidio».

Según algunas opiniones esta omisión fue salvada con la ley 23.592, sancionada el 3 de agosto de 1988. Su artículo 2 señala: “Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por el Código Penal o Leyes complementarias cuando sea cometido por persecución u odio a una raza, religión o nacionalidad, o con el objeto de destruir en todo o en parte a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. En ningún caso se podrá exceder del máximo legal de la especie de pena de que se trate”. Este agravante genérico ha llevado a decir que a través de esta norma se ha reglamentado la Convención, ya que las conductas de la norma internacional (matanza, lesiones, traslados involuntarios de niños, etc.) están contempladas en distintas figuras del Código Penal. Así, por ejemplo, las lesiones graves son reprimidas por el artículo 90.

Pero esta construcción conduce a soluciones poco satisfactorias. En primer lugar, las escalas penales resultan, en algunos casos, insuficientes. En el caso de las lesiones graves con el agravante de la ley 23.593, la escala penal resultante es de un año y cuatro meses a nueve años, lo que resulta muy leve para aquel que cometiere esta forma de genocidio. En segundo lugar, algunas de la formas comisivas no resultan fácilmente subsumibles en figura alguna de nuestra ordenamiento penal, como es el caso de “la lesión a la integridad mental”. Y en tercer lugar, queda subsistente la laguna relativa a la inclusión de los grupos políticos entre los colectivos protegidos por la norma penal. En síntesis, se incumple con el compromiso asumido de establecer sanciones penales eficaces.

Todo ello indica la necesidad de legislar, la adopción explícita de las normas penales de la “Convención para la Prevención…” y la determinación de la escala penal aplicable.

En el proyecto se incluyen expresamente los grupos políticos, que fueron excluidos en el texto de la Convención y, en lo demás, se lo sigue de cerca la redacción de la norma internacional. El agregado respecto a la inclusión entre los colectivos protegidos a los grupos políticos tiene para nuestro país y nuestra historia un significado determinante.

El proyecto prevé la jurisdicción federal para el juzgamiento de este delito. En cuanto a su ubicación en el Código Penal, si bien es cierto que el genocidio es uno más de los delitos de lesa humanidad y en tal carácter debería estar incluido en un título diferente, ya que el bien jurídico protegido excede la protección de la vida considerada como bien individual, hemos optado por no modificar la leyenda del título ni crear uno diferenciado, ya que es nuestro propósito introducir sólo las reformas imprescindibles. A ello debe agregarse la expresa mención de que es un delito imprescriptible.

El concepto “genocidio” tiene varias lecturas. Se lo puede enfocar y definir desde  perspectivas sociales, políticas, económicas, entre otras. La jurídica es sólo una de ellas y resulta necesariamente limitada. Nadie (en realidad, muy pocos) puede discutir que lo sucedido en nuestro país a partir de 1976 fue un genocidio. Pero la definición jurídica conlleva el respeto por formas inexcusables, y ello ha llevado a nuestros tribunales a negar esta calificación ante la falta de normas que permitan hacerlo.

Es claro que la norma, de sancionarse, no podrá ser aplicada a los hechos ocurridos durante la última dictadura militar. Pero sí  constituye una concreción más de una fuerte toma de conciencia de nuestra sociedad acerca de la necesidad de verdad, memoria y justicia. Es también un recuerdo, un homenaje y un reconocimiento a las víctimas del genocidio argentino. Y una terminante advertencia para el futuro.

POA