Procuradora rechaza planteos de Goye ante el STJ

Bariloche (ADN).- La Procuradora General del Poder Judicial, Liliana Piccinini, consideró que el Superior Tribunal de Justicia debe rechazar dos acciones del intendente suspendido Omar Goye contra la Junta Electoral y el pedido de certeza de la validez de la revocatoria de mandato que establece la Carta Orgánica Municipal, y que objeta no estar reglamentado.

En el trámite formal de ambas presentaciones ante el STJ, la Procuradora debe opinar al respecto y en este sentido rechazó la acción de mandamus promovido por Goye contra la Junta Electoral por el proceso de recolección de firmas iniciado y también descartó la declaración de certeza pedida.

Respecto a la primera medida promovida por el intendente suspendido, Piccinini dijo que es preciso evaluar si quien aduce la afectación de su derecho o garantía “no posea a su alcance otra vía apta y expedita que restañe, reconozca o restituya su derecho” y señaló que la acción es “improponible” por estar dentro de un “proceso establecido dentro de los institutos de democracia semidirecta, que poseen regulación, procedimiento e instancias, enmarcadas en la materia y jurisdicción electoral”.

Indicó la funcionaria que la Junta Electoral es la primer instancia de este proceso, con alzada ante el Tribunal Electoral y por último el recurso debe darse en el STJ. “Aquí accionante tiene expeditas las vías aptas, procedimentalmente reguladas y expeditas a los fines de sus reclamaciones y eventuales recursos”.

En tanto, respecto de la acción declarativa en relación a la aplicación de los artículos 154 y 155 de la Carta Orgánica Municipal, “entendiendo que el proceso de revocatoria previsto en los mismos, no contaba con la reglamentación pertinente, según lo ordena el artículo 19 de dicha Carta”.

La procuradora opinó que “la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico: el accionante no logra señalar de manera cabal y contundente cuál es la situación de incertidumbre que emerge de la norma municipal. Su argumentación al respecto, es meramente subjetiva y no señala una incertidumbre sino que afirma la no operatividad de los arts. 154 y 155 de la C.O.M. e interpreta lo estatuido por el art. 19 de la Carta Municipal”.

Agregó luego que “Tampoco ha sido acreditado el daño alegado, especialmente respecto a la eventual destitución del accionante, la que en esta instancia no es más que una cuestión hipotética, que puede o no suceder, dependiendo del resultado del proceso que se encuentra en marcha”.(ADN)

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