¿Es necesaria una reforma constitucional en Río Negro

La actual Constitución de Río Negro, rige desde el 3 de junio de 1988 y fue previa a la reforma de la Constitución Nacional de 1994. Pasaron 34 años y son varios los temas y debates que se incorporaron como el medio ambiente, la cuestión indígena, las reservas naturales, derechos ciudadanos y otros. ¿Vale plantearse una reforma constitucional? ADN consultó a especialistas. En esta cuarta entrega escribe Jorge Crespo*

La Constitución de la Provincia de Río Negro puede ser reformada en todo o en parte, como también puede recibir enmienda de un artículo y sus concordantes, pues así lo prevé su texto y ese fue el legado de los convencionales constituyentes de 1988 en esta materia.

Desde el aspecto normativo las vías de reforma constitucional y enmienda están reguladas entre los Art. 111 y 119 del texto constitucional. No obstante, corresponde advertir que no sólo se necesita la regulación normativa antes expuesta para reformar la ley fundamental de la provincia, sino que para habilitar tal proceso se debe contar inexorablemente con la voluntad política que establezca la necesidad de reformar la ley madre.

Lo expresado en el párrafo anterior nos pone frente a dos nuevos senderos que deben ser transitados en el proceso de reforma, uno es la necesidad colectiva de reformar el texto vigente, ya sea en todo o en parte. Otro, el acto volitivo que implica expresar la voluntad política del poder constituido (Legislatura Provincial) de transformar en ley la necesidad de modificar el texto constitucional.

Estos senderos son convergentes y necesarios, no puede o no debe existir uno sin el otro en el proceso de reforma, así es que, detectadas necesidades sociales o institucionales importantes, trascendentes y generales, debe existir la voluntad política de plasmar esas necesidades en el texto constitucional, ya sea suprimiendo, modificando o agregando lo que se crea necesario.

Adentrándonos en esos caminos, no podemos dejar de considerar en un análisis global que el dictado de una Constitución no es otra cosa que un acto de soberanía de un pueblo en una época determinada, que decide organizarse y regularse social y políticamente a través de esa norma fundamental. Ese acto soberano de organización y regulación es ejercido por el poder constituyente originario y se reasume soberanamente luego de impulsarse legislativamente un proceso de reforma constitucional.

La diferencia entre el acto soberano originario y el necesario para la reforma, radica esencialmente en que, en el primigenio, los convencionales son padres fundadores del texto constitucional y representantes directos de la soberanía popular, son quienes, en esta materia (reforma), establecen la forma y modo en el cual se va a realizar en el futuro, una posible modificación del texto constitucional.

Tal como se expresó en el primer párrafo de este escrito, los convencionales constituyentes de 1988 (como poder constituyente derivado) establecieron en el texto del articulo 111 el procedimiento por el cual se va a expresar la voluntad popular soberana de la necesidad de la reforma y esta va a ser a través de la voluntad del poder constituido, manteniendo el concepto ya contenido en la Constitución de 1957 (como poder constituyente originario) en su artículo 185. En ambos casos la necesidad de una reforma total o parcial es declarada por la Legislatura provincial con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros.

Vemos aquí que el constituyente de 1957 en su rol de poder constituyente originario, al igual que el de 1988 en su rol de poder constituyente derivado, encomendaron la declaración de la necesidad de una reforma constitucional en el poder constituido.

Pudiendo haber elegido otras posibilidades, se eligió la de representación indirecta del pueblo a través de sus representantes -Legisladores- y estos son los que expresarán y votarán en el recinto de la Legislatura Provincial la necesidad de reformar el texto y convocar a la convención constituyente para que haga la tarea.

Por contrario, queda claro que no son los Legisladores Provinciales los encargados de reformar la Constitución, salvo caso de enmienda. El texto constitucional de 1988 sólo les encarga la no menos importante tarea de decretar la necesidad de reforma. La reforma en sí misma, sea total o parcial, será efectuada por convencionales constituyentes elegidos por el pueblo para tal fin.

Aquí nace una interesante discusión: una vez dictada la necesidad de la reforma por el poder constituido, cuáles son los alcances del nuevo poder constituyente convocado al efecto. Debe éste respetar los límites impuestos por el poder constituido (Legisladores/as) en la ley que declara la necesidad de la reforma, o reasumen el poder nacido de la soberanía popular y puede alejarse sin más de los límites establecidos por la legislatura provincial.

Quienes se enrolan en la primera posición entienden que el poder constituido por medio de la ley que declara la necesidad de la reforma establecerá si la reforma es total o parcial y cuáles son los temas que serán objeto de reforma. Posición histórica que en nuestro sistema constitucional se remonta a las “Bases…” de Alberdi quien ya hablaba de la ineficacia de una reforma que no se apoye en lo establecido por el Poder Legislativo (Art. 38 y 39 de su proyecto de Constitución).

Quienes se enrolan en la segunda posición entienden que la reasunción de la soberanía popular por parte de la Convención Constituyente liberaría a los constituyentes de los límites impuestos por la ley que declara la necesidad de la reforma y permitiría apartarse de esta, sin encorsetamiento alguno. Fueron Jacobinos franceses, quienes llevaron esta posición a su expresión más extrema.

No es éste el momento para profundizar sobre este dilema, pero esa situación no es óbice, para plantear esta interesante temática y dejar abierta la discusión a nuevos ensayos que permitan explorar doctrinas y precedentes jurisprudenciales elaborados al respecto.

Sea cual fuere la respuesta que demos al interrogante anterior, siempre estará presente la certeza de que para habilitar reformar la Constitución debe existir una necesidad concreta que motive la decisión política de declararla y esa circunstancia la podemos encontrar (en caso de existir) en la vida cotidiana de los ciudadanos, en el desarrollo y funcionamiento del Estado y sus instituciones, en el modo y forma en que los gobiernos ejercen el poder.

En definitiva, como el texto constitucional es un modo de organización estatal con perspectiva de perdurar en el tiempo, en el transcurrir de ese tiempo, pueden existir situaciones sociales o institucionales que impliquen, bajo determinadas condiciones, la necesidad de reformarlo o enmendarlo.

Es cierto que la Constitución rionegrina de 1988 fue considerada de avanzada, creando y reconociendo instituciones y derechos que mejoraron la calidad institucional de la provincia y también la vida de los que habitamos este suelo. Pero no menos cierto es que pasaron más de 30 años desde la entrada en vigor de la norma, periodo en que toda sociedad cambia inexorablemente, mucho más con la coincidencia de ese largo tiempo con el afianzamiento de nuevos derechos, el reconocimiento de nuevos actores sociales, la llegada de nuevas tecnologías, la aceleración inusitada de las comunicaciones, el nacimiento de nuevas instituciones, el afianzamiento de otras, nuevas luchas sociales, etc.

 En definitiva, nuestra sociedad actual no es la misma que la de 1988, como esta no era la misma que la de 1957 (10/12/57 Sanción de la primera Constitución de la provincia de Río Negro).

Ahora bien, será el poder político institucionalmente constituido y conformado, quien resulte encargado de interpretar y declarar la necesidad de una reforma, será este poder quien deberá descifrar si estos cambios sociales o institucionales ameritan impulsar una modificación total o parcial del texto constitucional vigente.

Para ello será indispensable que nuestros representantes legislativos alcancen acuerdos de interés social e institucional que permitan conciliar visiones diferentes de una misma cuestión y dejen ver, así, la inconveniencia de continuar con modelos establecidos para habilitar una reforma total o parcial del texto constitucional que permita crear plataformas nuevas para una mejor comunión social.

Logrado estos acuerdos políticos e institucionales al momento de la declaración de la necesidad de la reforma, se habilitará a los futuros constituyentes a realizar nuevos entendimientos y, si lo creen conveniente, construir una norma madre que no se cimiente en las ruinas de la anterior, si no en la incorporación de jóvenes derechos, nuevos actores sociales, en el perfeccionamiento y modernización de las regulaciones que en la actualidad se mantienen vigentes.

Por último, y tal como se insinuó oportunamente, la Constitución es un conjunto de normas, principios y reglas que regulan la organización social y política de un Estado, organización que se corresponde con una época y un tiempo determinado. Esa organización preestablecida será útil para su tiempo, pero es probable que lo que fue útil en el pasado, no lo sea en el presente.

*Procurador General Provincia de Río Negro.