Fallo del STJ: Quedó firme la sentencia de 18 años para Freydoz

freydozViedma (ADN).– El Superior Tribunal de Justicia confirmó la sentencia 75/2012 que condenó a Susana Freydoz a 18 años, por el homicidio del ex gobernador Carlos Soria, al rechazar los recursos de la fiscal de Cámara,Laura Pérez, que pedía cadena perpetua, como también el recurso de casación de la defensa que solicitaba la absolución.

Fallo completo

LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 26255/13 STJ
SENTENCIA Nº: 160
PROCESADA: FREYDOZ SUSANA GRACIELA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO, AGRAVADO POR LA UTILIZACIÓN DE UN ARMA DE FUEGO, CON CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACIÓN
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 03/12/13
FIRMANTES: ZARATIEGUI PICCININI APCARIAN BAROTTO – MANSILLA
///MA, de diciembre de 2013.
—– Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y doctor Enrique J. Mansilla, con la presidencia de este último y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “FREYDOZ, Susana Graciela s/ Homicidio agravado en razón del vínculo s/Casación” (Expte.Nº 26255/13 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal, con el planteo de las siguientes:
C U E S T I O N E S
—–1ª ¿Es procedente el recurso de la Defensa?- – – – – – —–2ª ¿Es procedente el recurso del Ministerio Público Fiscal?- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron:- – – – – – —–1.- Mediante Sentencia Nº 75, del 20 de noviembre de 2012, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a Susana Graciela Freydoz a la pena de dieciocho (18) años de prisión, por ser autora del delito de homicidio calificado por el vínculo, agravado por la utilización de un arma de fuego, con circunstancias extraordinarias de atenuación (arts. 29, 41 bis, 80 inc. 1º e in fine C.P.). También ordenó su prisión preventiva, que debe seguir cumpliendo en su actual lugar de
///2.- alojamiento.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–2.- Contra lo decidido, la señora Fiscal de Cámara y la Defensa particular de la imputada dedujeron sendos recursos de casación, el primero de los cuales fue declarado admisible en su totalidad, mientras que el segundo lo fue parcialmente, y luego se admitió la porción rechazada vía queja ante este Cuerpo.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–3.- La Defensa pide al Superior Tribunal que entre a conocer el fondo del asunto y que dicte sentencia absolutoria. Considera que el pronunciamiento de Cámara es arbitrario y otorga validez a diligencias probatorias impugnadas por su parte, que transgredieron el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal adjetivo.- – – – —– Ya en el acápite referido a los fundamentos de sus agravios, sostiene que el juzgador incurre en una violación al principio de congruencia. Reseña la acusación y entiende que se ha descartado arbitrariamente la hipótesis de la Defensa, la que surge de lo declarado por la imputada ante los peritos psiquiatras. En tal sentido, aduce se ha rechazado, mediante “una arbitraria interpretación de la cláusula constitucional de la prohibición de declarar contra sí mismo (art. 22 CP y 18 CN), la construcción del caso articulada por es[a] defensa a partir de lo declarado por Susana Freydoz ante los peritos psiquiatras e incorporado a la causa con las respectivas pericias. Prueba que no fue impugnada por la fiscalía tanto en instrucción como en el debate y que, claro está, … no se tuvo en cuenta y de manera arbitraria se sostiene que se desconoce la versión de los hechos de [su] asistida” (ver recurso, fs. 1901 vta.).- – –
///3.– Invoca además la omisión de valorar la declaración testimonial de Lilia Cárdenas en relación con el consumo de alcohol por parte de Susana Freydoz -excesivo, con indicios de habitualidad y adicción-, así como el testimonio de Germán Soria, referido a los últimos días de la relación entre ambos cónyuges. Así, en la reconstrucción parcial del hecho, advierte que no se ha evaluado la línea defensista “en cuanto a la personalidad patológica de Susana Freydoz, la crisis que atravesaba, la sintomatología que surgía de sus actos, la crisis matrimonial y lo ocurrido al momento del hecho”. Añade que las declaraciones de María Emilia Soria sobre el modo en que ocurrió el hecho también fueron dejadas de lado sin mención razonable.- – – – – – – – – – – —– Alega asimismo que el juzgador descartó la existencia de concausa aun cuando existen dudas a partir de lo informado en la autopsia y en la deficiente atención médica brindada por el doctor Zaffini. Critica por arbitraria la valoración de la prueba proporcionada por los médicos forenses, el personal de Criminalística, los peritos, psicólogos, etc., y cuestiona el mérito de la invocada por la Defensa. En este orden de ideas, señala que no se ha analizado la prueba para oponerse a los dichos de la Defensa en el sentido de que la intención de la imputada fue quitarse la vida o efectuar uno más de los diversos simulacros coactivos que, en la pareja, ya eran un modo de discutir.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Luego reprocha lo realizado por los médicos respecto de la imposibilidad de obtener muestras de hueso o en cuanto al lavado de la herida con agua. Argumenta que, al actuar de
///4.- tal modo, los forenses destruyeron prueba y, consecuentemente, toda la construcción acusatoria se cae.- – —– Como otro ítem en el que se reflejaría la parcialidad del Tribunal, la Defensa refiere al dosaje de alcohol en sangre, punto en el que, a su criterio, el juzgador ha violentado la garantía del art. 22 de la Constitución de Río Negro, puesto que valoró en su perjuicio las declaraciones de la imputada prestadas en la pericial psicológica de fs. 656. Invoca un “desembozado ataque (sobre)… la participación del Dr. Delgado”, sin que se contradigan los aspectos señalados por este y su incidencia en los hechos -vg. no se tomaron muestras del hueso debajo de la herida para corroborar la posible existencia del “signo de Benassi”-, en relación con su postulación de que la distancia del disparo fue con el arma apoyada con firmeza (disparo “a boca de jarro”). Reitera que en la pericial psiquiátrica del perito de oficio (fs. 228/224 y 1149/1151 y en su ampliación en debate) se concluyó que Susana Graciela Freydoz era imputable para los fines penales y que reprodujo algunos relatos de ella sobre lo ocurrido -fs. 234/235- que no utilizó, pese a que era la versión de los hechos ocurridos.- —– Luego califica de falaz el tratamiento dado al peritaje de parte del doctor Cornaglia -quien también depuso en el debate- y señala que no fue analizada la medicación que en ese momento tomaba la imputada.- – – – – – – – – – – —– Hace una reseña y critica el voto de la doctora María Evelina García Balduini, la que -a su juicio- construyó una hipótesis ajena a la realidad fáctica al falsear lo declarado por María Emilia Soria y Mariano Valentín en
///5.- cuanto al modo en que fue hallado el cuerpo de la víctima. Aduce que la magistrada, al igual que el primer votante, utilizó el derecho constitucional al silencio en contra de la imputada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Luego se ocupa del tercer voto, a cargo del doctor Fernando Sánchez Freytes, y sostiene que el Juez nada dijo sobre la dominabilidad del acto por parte de Susana Freydoz y el modo en que manipuló un arma de difícil manejo por su peso y el estado en que ella se encontraba, sumado al hecho de haber acertado un disparo casi imposible para un tirador experto: “Ni hablar para una mujer de 60 años, sin experiencia en el uso de armas de fuego, con alcohol y alplax en sangre, a las cuatro de la mañana, dentro de una discusión acalorada cuanto menos, con el marido supuestamente acostado -hecho que reduce el blanco de manera considerable-, con un revólver celoso en simple acción y con un marcado retroceso de abajo hacia arriba…, en una habitación a oscuras o con poca luz”.- – – – – – – – – – – – —– En el subpunto II-B de su escrito, que denomina “DE LOS AGRAVIOS EN PARTICULAR” (ver fs. 1922), reitera los conceptos antes reseñados entre ellos, el tratamiento inadecuado del “efecto atenuante de la emoción violenta” y la prescindencia de la versión de los hechos dada por Susana Freydoz ante los peritos psiquiatras (fs. 1926), que encuentra sustento en la prueba rendida en autos, la que permite demostrar “el espacio problemático de discusión”, el contenido mismo de la discusión, la amenaza de suicidio, la reacción posterior, su actitud de enajenación total; también refiere la existencia de prueba que avala la mecánica del
///6.- hecho sustentada por la Defensa, la ubicación y forma en que estaba el cadáver, las características del arma y de la herida -que indican que se trató de un disparo de contacto firme y no un disparo a distancia-, la ausencia de buena luz, la ausencia de gesto defensivo, rastros de tatuaje en la cara, y hora y estado en que se encontraba la imputada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Seguidamente trata el dolo y manifiesta que le resulta llamativa la ausencia absoluta de análisis en relación con dicho elemento respecto del mencionado intento de suicidio, trayendo a colación la mención de sus hijos en tal sentido.- —– A fs. 1933 vta. continúa expresando que el sentenciante nada dijo sobre las tres hipótesis planteadas por la Defensa: i) error de tipo por incapacidad psíquica; ii) aberratio ictus particular “(quiere suicidarse y se mata)” (sic) y iii) desvío del curso causal o error sobre este”. Dice que esto encuentra sustento en diversas pruebas que demostrarían que Susana Freydoz ingresó a la habitación con intención de suicidarse o amenazar con hacerlo, tal como ocurría habitualmente, y que la mecánica del hecho ratifica esta opción; en el punto, insiste en el porcentaje de alcohol en sangre y en la inexistencia de dolo.- – – – – – – —– La Defensa critica asimismo el análisis de imputabilidad, con cita de doctrina legal, y plantea que debió aplicarse la regla del in dubio pro reo. Reitera que la sentencia ha incurrido en vicios de razonamiento, con sustento en la doctrina y jurisprudencia que invoca, y que ha resuelto de manera diferente de lo establecido por el Ministerio Público Fiscal y la Defensa, violentando el
///7.- principio de tercero excluido.- – – – – – – – – – – – —– Manifiesta también que se ha invertido la carga de la prueba, presumiendo la imputabilidad de Susana Freydoz (fs. 1959), e insiste en que se ha omitido el tratamiento de sus posturas -tipicidad objetiva, subjetiva, culpabilidad y crítica general-. Por lo expuesto, denuncia la violación del principio de congruencia y la afectación del derecho de defensa por la falta de definición del hecho, dado que el fallo no ha explicado cómo sucedió -no se ha indicado cuál ha sido la acción concreta de la imputada-. – – – – – – – – —– La parte recurrente también aduce la violación del art. 18 de la Constitución Nacional, que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, y del principio de imparcialidad. Por otra parte, y en lo que hace a la prisión preventiva impuesta, sostiene que si bien el juzgador mencionó el precedente “PÉREZ CASAL”, del Superior Tribunal de Justicia, se ha apartado de él, pues no existe ninguna prueba que autorice a pensar que Susana Freydoz podría eludir la acción de la justicia: se encuentra medicada y mantiene sus vínculos familiares.- – – – – – – – —– En razón de los argumentos esgrimidos, la Defensa solicita a este Cuerpo que case la sentencia recurrida y resuelva la absolución libre de su pupila, o por aplicación del art. 4º del Código Procesal Penal, así como que se disponga su inmediata libertad.- – – – – – – – – – – – – – – —–4.- Declarados admisibles ambos recursos, el expediente quedó por diez días en la Oficina, para su examen por parte de la Defensa y el Ministerio Público Fiscal y, en la fecha prevista, se realizó la audiencia establecida en los arts.
///8.- 435 y 438 del código ritual, con la presencia del señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez y el letrado defensor de la imputada, doctor Alberto P. Riccheri, con el patrocinio legal del doctor Maximiliano Rusconi, quienes realizaron sus alegatos, los que damos por reproducidos de acuerdo con la reseña vertida en el acta de fs. 2080/2092. Asimismo, el titular del Ministerio Público Fiscal acompañó breves notas escritas, en contestación de los planteos casatorios, las que en el mismo acto fueron agregadas a la causa.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–5.- En lo pertinente, se le reprocha a la imputada el hecho ocurrido el día 1º de enero de 2012, minutos antes de las 04,00 hs, en la vivienda ubicada en la Chacra Nº 194
-zona rural de General Roca-, luego de haber finalizado una reunión familiar que se realizó en el lugar con motivo de los festejos de Año Nuevo, ocasión en la que Carlos Ernesto Soria se retiró a descansar a la habitación que compartía con su esposa Susana Graciela Freydoz. “Inmediatamente esta última, que se encontraba junto a su hija María Emilia Soria en el sector cocina comedor, ordenando y lavando elementos que se habían utilizado en la fiesta, dejó lo que estaba haciendo y se dirigió a la habitación matrimonial, cerrando de un ‘portazo’ la puerta que separaba esta dependencia del resto de la casa. Ya en el interior de la habitación, luego de mantener una breve discusión con su esposo… tomó el arma de fuego que se encontraba en ese lugar, un revolver calibre 38… y disparó con el mismo a su esposo, mientras éste se encontraba acostado sobre el lecho conyugal. El proyectil ingresó en la zona malar izquierda de Carlos Ernesto Soria,
///9.- causándole lesiones encefálicas y destructivas, que a los pocos minutos produjeron su muerte”.- – – – – – – – – – —–6.- La “mecánica del hecho” y su autoría:- – – – – – – —– Se trata del hecho sobre cuya acreditación el a quo concluyó en los términos brindados en el subpunto 30 del voto del vocal ponente (ver fs. 1803), que constituye la mayoría.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En lo que interesa y desde la más pura materialidad histórica, a partir de la cual luego extrajo varias “cuestiones de hecho” y realizó la subsunción jurídica reseñada supra, el sentenciante ha establecido la siguiente “mecánica del hecho”:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–i) Las únicas personas dentro de la habitación eran Carlos E. Soria y Susana Freydoz.- – – – – – – – – – – – – – —–ii) Ambos se encontraban discutiendo; al comienzo en voz baja, luego en voz más alta.- – – – – – – – – – – – – – —–iii) Al momento del disparo, Soria estaba recostado en la cama, en posición decúbito dorsal, en el lado derecho en que habitualmente dormía, con la cabeza apoyada sobre la almohada en proximidades del respaldo superior y los miembros inferiores entrecruzados. La posición exacta de la cara se ignora -si miraba hacia la derecha, adelante o hacia la izquierda.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–iv) En ese momento, “Soria aún no se había echado a dormir”. Tenía puestos los lentes de contacto y lo habitual es que estos se quiten para dormir.- – – – – – – – – – – – – —–v) Soria fue impactado por un proyectil de calibre 38, disparado por el revólver marca Smith & Wesson, del mismo calibre, lo que le produjo severas lesiones y la muerte.- –
///10.–vi) El revólver fue disparado por la señora Susana Freydoz.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–vii) Hubo un solo disparo.- – – – – – – – – – – – – – – —–viii) Después del disparo, el revólver quedó sobre la cama, al costado de Soria. Se ignora si se le cayó a la victimaria o si ella lo dejó voluntariamente allí.- – – – – —–ix) Esta disparó tomando el arma con ambas manos.- – – —–x) El arma era celosa en simple acción, pero no en doble.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–xi) Requería ser amartillada, lo que ocurrió.- – – – – —–xii) El disparo fue realizado a una distancia mínima de 50 cm.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–7.- Aclaración previa:- – – – – – – – – – – – – – – – – —– Antes de ingresar en el tratamiento de los agravios de la Defensa, aclaramos que solo abordaremos aquellos deducidos en el recurso de casación, no así los agregados en la audiencia de debate.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —-8.- La ausencia de valoración de los dichos de la imputada expresados ante los peritos forenses:- – – – – – – —– Frente a la hipótesis de cargo que se tuvo por demostrada, la Defensa dice haber expuesto diversas hipótesis de descargo -alguna de ellas sobre la base de los dichos de la propia imputada, vertidos no en declaración indagatoria, sino en los peritajes que se le realizaron-, las cuales, según alega, no fueron analizadas por el juzgador, lo que ocasiona la violación de varias garantías constitucionales de su parte.- – – – – – – – – – – – – – – – —– Previo al tratamiento del planteo, es necesario hacer alguna puntualización.- – – – – – – – – – – – – – – – – – –
///11.– De acuerdo con los términos del agravio, no se trata esta de la cuestión tradicional que lleva a discutir los límites de la pericial psicológica o psiquiátrica en relación con el derecho del imputado a no declarar contra sí mismo, por el cual toda consideración fuera de su objeto específico no podría ser introducida al debate: “mientras ese examen tiende a preservar el principio constitucional ‘nulla pena sine culpa’ (CN, 18, 19), mal podría admitirse esa pericia sobre el imputado sometido obligatoriamente a ella con fines tuitivos de su calidad de ciudadano pero que como acto complementario de la persecución se le vuelve en contra por la meritación de un aspecto autoincriminatorio” (Ríos, “La Pericia sicológica y el derecho del imputado a no declarar en contra de sí mismo”, DJ01/07/2009, 1807).- – – – —– Ello es así pues, en el sub exámine, la propia Defensa es la que denuncia la omisión de valorar las versiones de descargo que habrían sido expresadas por la imputada ante los peritos respectivos, admitiendo su agregación en tales pruebas, fuera de los límites clásicos y propiciando de tal forma su mérito.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En punto a ello, destacamos que el medio procesal adecuado para introducir los dichos del imputado al proceso es mediante su declaración en el acto de la indagatoria.- – —– Aclarado lo anterior advertimos que, acerca de los dichos de la imputada en las periciales que cita y que la propia Defensa dice debe ser analizado, se destacan los siguientes datos fácticos:- – – – – – – – – – – – – – – – – —– “Mientras preparaban la cena, y ante una observación de ella, el marido en un estallido de furia arroja los
///12.- cubiertos con los que estaba cortando una carne y se va a los gritos. Ella no deja de mencionarle a los hijos que el marido se contacta con todos, menos con ella. En el momento del brindis el marido brinda con todos, menos con ella, y ella se lo hace notar a una hija. Al final de la reunión hijos e invitados se retiran de la finca; queda una hija y el novio; el occiso se retira a su habitación para dormir; ella y la hija comienzan a limpiar la vajilla; de pronto, y contra su costumbre, ella le dice a la hija que no va a seguir limpiando y que se va a dormir. Pero no era esa la intención. Apenas entra lo ve al marido desvistiéndose y le increpa: ¿por qué no me saludaste? ¿por qué no brindaste conmigo? Por respuesta recibe un ‘dejá de molestarme como siempre’ (pero ‘dicho con otras palabras’…). La hija cierra la puerta de la pieza para evitar el bochorno de que el novio escuche discutir a los padres. Un poco después recuerda que no apagó las luces, sale de la pieza y siente que sus padres seguían discutiendo. Por su parte la encartada trae a la memoria el breve tramo final, que puede referir con palabras aproximadas, donde recibe otro desaire: ‘ya no me interesás más… prefiero estar con cualquier otra persona que con vos’. A continuación algo que no puede precisar si es que lo dijo o lo pensó: ‘Bueno, entonces se acabó’. Cuando la hija está volviendo a su habitación escucha a su madre gritar que se va a matar y enseguida el estruendo” (fs. 234/235). En la ampliación de fs. 1149/1151 vta. no se expone ningún dato fáctico que complete lo antes reseñado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Tales son -en definitiva- los extractos que el
///13.- defensor dice omitidos en su análisis y los reseña a fs. 1925 vta./1926.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Empero, en relación con el aporte que suponen dichos extractos para el análisis del caso y su capacidad de representación para las hipótesis de descargo, no podemos dejar de concordar con lo argumentado por la doctora María Evelina García en el sentido de que nada sustancial se conoce por lo aportado por la imputada, ni “siquiera a los peritos les ha dicho lo que pasó, sin perjuicio de expresar, desordenada y salpicadamente, algunos hechos de su vida personal-matrimonial” (fs. 1828).- – – – – – – – – – – – – – —– Por otro lado, no podría sostenerse que el juzgador no valoró los dichos de la imputada, a poco que se lea que, para la desestimación de la emoción violenta excusable (arts. 81 inc. 1º y 82 C.P.), el doctor Gauna Kroeger a fs. 1805 manifestó que le interesaba reproducir algunas expresiones, que luego merituó. Así, afirmó que la “discusión entre marido y mujer terminó siendo muy violenta, cuando los invitados ya se habían retirado y ambos estaban en el dormitorio.- Interesa reproducir algunas expresiones; él decía algo así como: ‘Susana, estás loca, estás loca’, ‘no te aguanto más’, ‘me voy a ir, a la mañana agarro mis cosas y me voy’, ‘basta, basta, me tenés harto’.- Su esposa respondía: ‘Por tu culpa vas a hacer que me mate’, ‘vos no me querés más’, ‘me voy a matar’ y le reprochaba que no había brindado con ella: ‘Por qué no brindaste conmigo?’. Sin embargo, ninguna de esas expresiones era apta para obrar como un detonante, que transforma el estado pasional en un acceso de emoción violenta” (el subrayado no es del
///14.- original).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Queremos significar con esto que los dichos de la imputada fueron valorados en los extremos necesarios para determinar aspectos jurídicos para los que eran útiles -la gradación de su estado emocional/pasional al momento de producir el disparo-, pero no son adecuados para establecer una mecánica del hecho distinta de la del juzgador que relacionara a la víctima y al victimario en acciones inmediatamente previas al disparo y acompañara las hipótesis de descargo.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Nada de la reseña extractada por la propia Defensa permite sustentar una postura distinta de la del sentenciante, y este valoró cada una de las versiones ensayadas por la Defensa.- – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En este orden de ideas, la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca ha determinado que se trató de un disparo voluntario de la procesada, para lo cual analizó y desechó las hipótesis del disparo imprudente, en una tarea argumentativa que comienza a fs.1761, en el subpunto 17, y que cuenta con un resumen a fs. 1803/1804, en el subpunto 30.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Aunque parezca una transcripción engorrosa, para demostrar lo anteriormente dicho reseñamos las conclusiones del doctor Carlos A. Gauna Kroeger en el tratamiento de la primera cuestión propuesta a la deliberación: “La argumentación expuesta en esta Primera Cuestión permite sostener que el hecho se dio en forma abrupta, al calor de la discusión, con dolo de ímpetu. No está probado que existiera preordenación. No está probado que la autora haya
///15.- procurado o aprovechado actuar sobre seguro, sin riesgo, con alevosía. La argumentación expuesta permite afirmar con rango de certeza que al momento del hecho, la imputada Sra. FREYDOZ podía comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. Por los argumentos dados en esta Primera Cuestión, quedan rechazadas las invocaciones de que el hecho haya ocurrido por un disparo involuntario en un accidente, por un disparo involuntario en medio de un intento de suicidio -o durante la teatralización de un intento de suicidio-, o por un disparo involuntario en medio de un forcejeo. Queda rechazada también la hipótesis de aberratio ictus, que sólo ha sido mencionada por la Defensa, sin desarrollarla, y que de ninguna manera se concilia con los hechos probados… Quedan rechazadas las invocaciones de que, en el momento del hecho, la imputada no haya podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones (art. 34, inc. 1º, de CPENAL), por cualquiera de las psicopatologías enunciadas en las pericias de parte (fs. 247/254, 945/1109 y 727/756), rechazándose expresamente la invocación de ebriedad patológica o complicada, de intoxicación por psico-fármacos patológica o complicada, de trastorno mental transitorio completo o incompleto, de la denominada emoción-inconsciencia y otras allí enumeradas. Ninguna de ellas se concilia con los hechos probados”.- – – —– De inmediato, al tratar la segunda cuestión, también desestimó la invocación de Emoción Violenta Excusable (arts. 81 inc. 1º y 82 C.P.): “En el momento de disparar contra SORIA, la inculpada puede haberse encontrado en un estado de exaltación nerviosa, producto de la fuerte discusión que
///16.- sostenían, pero no se trató de la Emoción Violenta Excusable a que se refiere la ley penal…”.- – – – – – – – – —– Por lo tanto, contrariamente a lo alegado por el recurrente, el juzgador abordó la totalidad de las hipótesis de descargo -incluyendo las que pudieron surgir de lo relatado por la imputada en sus peritajes-.- – – – – – – – – —–9.- Ausencia de una crítica concreta y razonada:- – – —– Arribado al punto anterior, es de cierta dificultad tratar los agravios de la Defensa conforme a una secuencia lógica, pues estos se presentan de modo entremezclado, sin constituir una crítica concreta y razonada de lo resuelto, a lo que se agrega la varias veces alegada omisión que se menciona arriba; ello pues se trata de diferentes etapas de análisis en la teoría del delito -tipo objetivo, tipo subjetivo, culpabilidad-, con el aspecto adicional de que es imposible que la suma total de las hipótesis de descargo alegadas pueda ser contenidas en una misma secuencia fáctica, dado que algunas de ellas necesitan incluso de secuencias distintas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Igualmente, y aun si la Defensa hubiera expresado una única hipótesis con un determinado desarrollo material, cabe decir que “no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto tal como ha sido expuesto en el caso por el juzgador- impide alcanzar ese grado de convencimiento, a modo de habilitar a cuestionar esa certeza. Nada de ello el recurrente ha logrado aquí
///17.- justificar (P. 83.998, sent. del 29/06/2005; P. 103.092 y su acum. P. 103.093-, res. del 14/07/2010; P. 103.205, sent. del 22/09/2010; P. 108.757 y P. 112.382, res. ambas del 26/10/2011” (cf. SCJBA, en “G., J.C. s/recurso de casación”, P. 113.053, del 18/09/2013, cita online AR/JUR/55102/ 2013).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–10.- El riesgo introducido por la imputada es el que se realiza en el resultado:- – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En relación con la aludida concausalidad por el error médico en el tratamiento de la víctima, brevemente hemos de señalar que, en la teoría de la imputación objetiva, a lo que el defensor está aludiendo es a que los médicos con su mala praxis habrían introducido un riesgo nuevo distinto del creado por el autor y que fue este el que se realizó en el resultado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Se trataría de verificar si los médicos dejaron de adoptar medidas esenciales y elementales de neutralización del riesgo inicial.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Esta temática -al igual que las otras- también fue motivo de específico tratamiento por parte del juzgador en la sentencia y el agravio casatorio no es más que una reiteración de lo ya alegado en el debate, sin ningún argumento que intente rebatir lo sostenido.- – – – – – – – – —– Así, en el subpunto 10, al analizar la existencia del hecho y la participación de la imputada (fs. 1752 y ss.), el sentenciante dio respuesta al planteo en cuanto a los masajes cardíacos suministrados a la víctima: “Esta argumentación resulta irrelevante y merece el rechazo por lo siguiente: a) Porque aquí no estábamos ante una urgencia
///18.- cardio-vascular… sino ante un disparo en el cráneo que provocó lesiones destructivas y hemorrágicas del lóbulo temporal y occipital izquierdo y del seno venoso sagital… b)… a estar por los dichos del Dr. Zaffini, al momento de arribar la ambulancia a la chacra, CARLOS SORIA ya no presentaba signos de vida… c) de ninguna manera está probada una mala praxis médica… Todo indica que el personal médico se desempeñó con arreglo a la lex artis, empleando los medios que tenían a su alcance. Simplemente, los esfuerzos médicos no lograron revertir la peligrosa condición ni el importante cuadro de riesgos ante los cuales fue puesta la víctima como resultado inmediato del disparo de arma de fuego. d)… con las enormes lesiones que sufrió SORIA, que se le haga masaje cardíaco sobre una camilla rígida resulta una cuestión irrelevante…”. Por lo expuesto, el agravio debe ser rechazado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–11.- El disparo con conocimiento y voluntad:- – – – – – —– Para seguir un orden lógico de análisis, acorde con el sistema que provee la dogmática penal, consideramos que la mecánica del hecho establecida por el juzgador y que fue reseñada en el subpunto 6 de este voto no ha sido cuestionada de modo fundado y permite determinar -en síntesis- que la imputada, mediante la utilización de un arma de fuego, finalizó impactando un proyectil disparado por esta en la zona malar izquierda de la víctima, que se encontraba recostado en la cama, con la cabeza apoyada sobre la almohada en proximidades de su respaldo superior. Para disparar, tomó el arma con ambas manos y el disparo fue realizado a un mínimo de 50 cm. El arma era celosa en simple
///19.- acción, pero no en la doble, esto es, requería ser amartillada, y está descartado que el revólver se guardara en la mesa de luz ya amartillado.- – – – – – – – – – – – – – —– En consecuencia, no advertimos -más allá del alegato de la defensa- cómo sería dable colegir de tales hechos un obrar culposo, toda vez que disparar voluntariamente un arma de fuego -el arma fue preparada para poder disparar- contra una zona del cuerpo vital para la víctima llena cabalmente la exigencia típica del dolo. Se trata de un obrar directamente dirigido a tal fin, con pleno conocimiento del poder vulnerante del arma.- – – – – – – – – – – – – – – – – —– A esta altura de la argumentación, por su reiteración, destacamos la referida a la aludida “intención” de la imputada de suicidarse, y no adviertimos cómo podría modificar esta “intención” los hechos acreditados y su calificación. Ocurre que -en definitiva- no hay dudas de que la víctima se encontraba recostada en la cama y que recibió un único disparo de arma de fuego, cuyo orificio de entrada se ubicó en la zona malar derecha (fs. 59 vta), y que este disparo fue realizado por la imputada.- – – – – – – – – – – —– Así, nos preguntamos cómo influyen en la calificación establecida el hecho de que Susana Freydoz haya tenido efectivamente la intención de suicidarse en algún momento de la discusión, y que incluso así se lo hubiera manifestado a la víctima, o la realización de uno o varios simulacros de suicidio.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Sobre este punto, Gómez (en Revista de Psicoanálisis, Psicoterapia y Salud Mental, Vol 2 Nº 6, 2009) sostiene que para “Abrahamsen, el deseo de muerte está dirigido
///20.- originalmente contra el propio ego de la persona pero el homicida, temeroso de matarse a sí mismo, mata a otra persona en su lugar. Los impulsos homicidas y suicidas están entrelazados”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Aunque parezca sobreabundante, pues el poder vulnerante del arma se reputa conocido para cualquier individuo medio, la propia amenaza de la víctima de quitarse la vida con ella alegada por la Defensa- es demostrativa del conocimiento acerca de tal poder.- – – – – – – – – – – – —– Reiteramos que se trataba de un arma de fuego de doble acción, por lo que la imputada debió amartillarla para ponerla en condiciones de disparar, y resulta incontestable que, en un intento de suicidio, el arma debe ser dirigida contra uno mismo, lo que se opone completamente a hacerlo hacia el rostro de la persona con quien se está discutiendo y que permanece recostada en una cama.- – – – – – – – – – – —– ¿Cómo conciliar, además, un disparo negligente o imprudente con la propia afirmación de la Defensa en su recurso de casación cuando, intentando demostrar errores periciales -autopsia-, sostiene que el disparo fue uno “de contacto firme y no un disparo a distancia”? Entonces, siguiendo el alegato de la Defensa, ¿le apoyó el arma en el rostro? ¿Dónde quedan la tentativa de suicidio antes mencionada o el homicidio culposo? La Defensa tampoco construye su hipótesis de descargo.- – – – – – – – – – – – – —– En síntesis, el arma fue amartillada y se dirigió el disparo a corta distancia contra el rostro de la víctima. El modo de utilización del arma pone de manifiesto una conducta dolosa, de modo que se acreditan así tanto el conocimiento
///21.- cuanto la voluntad del realizar el tipo objetivo del homicidio.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–12.- La inútil discusión en torno a la incorrecta realización de la autopsia:- – – – – – – – – – – – – – – – – —– Lo dicho hasta aquí permite desestimar el agravio de la Defensa respecto de la realización de la autopsia y de las pruebas consecuentes a ella. En resumen, el cuestionamiento se centraliza en dos aspectos, con un único objetivo: la modalidad del lavado en la herida y la fragmentación del hueso en donde se produjo el orificio de entrada del proyectil, de lo que se deriva una crítica a la distancia del disparo establecida por el juzgador.- – – – – —– Ahora bien, aunque tales ítems se encuentran tratados de modo suficiente en la sentencia y en el recurso no aparecen argumentos que permitan contestarlos -tema que abordaremos infra-, la Defensa tampoco expone qué beneficio traería para su pupila que el disparo hubiera sido producido por ella a boca de jarro -esto es, con el arma apoyada en el cuerpo de la víctima, a una distancia menor que la determinada-. En este orden de ideas, acreditada la mecánica del hecho mencionada -la decisión de amartillar un arma, metodología necesaria para que se produzca el disparo, y el impacto inmediato en la víctima, en una zona de su cuerpo de toda evidencia mortal, cuando esta se encontraba en una postura de descanso en la misma habitación-, nuevamente nos preguntamos en qué influye, para desestimar una conducta dolosa, que el disparo haya sido efectuado con el arma apoyada en la zona de impacto o a una distancia menor que la establecida por el juzgador. ¿Cuál es el razonamiento del
///22.- Defensor para que tal cuestión sea determinante para una conclusión distinta? El disparo sigue siendo doloso y las nulidades probatorias que denuncia son irrelevantes para el caso.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Agregamos que el juzgador descartó, de modo razonado, todo supuesto de lucha, y la Defensa no abordó ninguno de los motivos expuestos para arribar a tal conclusión -vg., entre otros: no había objetos caídos o fuera de lugar, la sábana de abajo de la cama estaba perfectamente colocada, etc.-.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En cuanto a las pretendidas nulidades en los informes periciales, el juzgador reseñó lo sostenido por el perito forense en el debate, quien afirmó que el “hueso (que recibe el impacto) estaba totalmente destruido, se fragmentó en múltiples pedazos; no había ninguna posibilidad de buscar el signo de Benassi” (fs. 1768), con la aclaración de la cita 6, en la misma página, en cuanto a la incrustación de las partículas de humo y pólvora en el contorno del orificio que la bala había labrado en el hueso, prueba esta fehaciente de la proximidad del disparo. Esta constatación del perito tampoco mereció una crítica razonada de la Defensa.- – – – – —– Lo mismo sucede con el planteo ya citado, relacionado con la modalidad del lavado de la herida con agua a presión y el hecho de refregarla o manosearla. Dicha temática fue tratada a fs. 1769 y ss., donde el sentenciante expresó: “Ya vimos que la herida -muy sangrante- fue lavada varias veces con una manguerita que no tiene compresor sino que tiene la presión común del agua de red de una canilla (así se observa en un fragmento de la filmación, exhibido en el debate). Las
///23.- objeciones de la Defensa no explican qué hubieran tenido que hacer los forenses, puesto que el sangrado era llamativamente intenso y no se podía ver y trabajar allí sin lavar la herida. Esto puede haber eliminado rastros de ahumamiento -si es que los había- pero a los fines que interesan a la Defensa -determinar si el disparo fue a corta distancia, a quemarropa o ‘a boca de jarro’- no habría podido eliminar eventuales quemaduras de pólvora y/o tatuaje, entendiendo esto como ‘… la incrustación en la piel de granos de pólvora incandescentes que, proyectados con violencia, la penetran y se alojan bajo ella.- Por eso no desaparece jamás al lavado con agua; por el contrario, la toilette de la zona, eliminando la sangre coagulada, refuerza su evidencia…’ (Cfr. RAFFO, Osvaldo H., La Muerte Violenta, ed. Universidad, 1987, págs. 64/66, y en ese libro, la figura nº 55)…”. Luego agregó que, ante la imposibilidad de determinar el signo de Benassi, se buscó descartar la presencia de un tatuaje subcutáneo en la epidermis profunda o dermis adyacente al orificio de entrada, para lo que se extrajo un cuadrado de piel alrededor del orificio de entrada, que fue enviado para la realización de dos peritajes -uno de ellos al Cuerpo Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el otro al Cuerpo de Investigaciones Fiscales de Salta-; en ninguno de ellos (el segundo utilizó el sistema de estudio con el microscopio electrónico de barrido y detector de energía dispersiva de rayos X) se determinó la presencia de los rastros de ahumamiento o tatuaje, todo lo que llevó al a quo a concluir en el sentido de que “nunca existieron tales
///24.- rastros y que, al efecto, el lavado reiterado de la herida terminó siendo una cuestión irrelevante” (fs. 1771).- —– Como se aprecia, se trata de una respuesta completa, con su fundamentación lógica basada en los resultados de la prueba pericial y con andamiento en la doctrina más general y básica de la bibliografía referida a la criminalística, la que fue abordada en la sentencia luego del planteo defensista en el alegato oral, a cuyo respecto el recurrente no expone alguna consideración útil para contradecirla, más que una reiteración de agravios que, por ende, deben ser rechazados.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–13.- La reprochabilidad:- – – – – – – – – – – – – – – – —– Superado el análisis del tipo objetivo y del tipo subjetivo del delito de homicidio, el punto siguiente es el referido a la reprochabilidad de la imputada imputabili- dad-. Este agravio también es desarrollado por la Defensa en varias oportunidades a lo largo de su recurso y se centra en la capacidad de reprochabilidad de Freydoz al momento de los hechos. Especialmente, alude en su crítica a la determinación de la cantidad de alcohol en sangre que tenía la imputada y su relación con los fármacos que consumía, todo ello unido al cansancio por el encuentro de fin de año.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– “El juicio de reprochabilidad… ‘… presupone un juicio merecido por quien, haciendo uso de su libre voluntad de opción, aceptó someterse a la coacción causal de los impulsos, cuando, en cambio, pudo haber optado por liberarse de ellos. Con otras palabras, al hombre se le reprocha la actitud de elección libre a favor de los impulsos causales
///25.- ciegos, cuando tenía la aptitud para elegir conforme a valores… La capacidad personal o aptitud, para ser sujeto del reproche ético-jurídico es, en Derecho Penal, el tema estricto de la imputabilidad…’ (Tozzini, comentario al art. 34 inc. 1º, ‘Imputabilidad’, en la obra colectiva Código Penal, dirigida por Baigún y Zaffaroni, págs. 492/493)” (Se. 120/07 STJRNSP).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En dicho precedente este Cuerpo agregó que, para “este juicio existencial, el Código Penal en el inc. 1º del art. 34 consagra una fórmula mixta que necesita de la determinación de algunas causas biológicas o psiquiátricas de inimputabilidad, esto es, la insuficiencia o alteración morbosa de las facultades o del estado de conciencia que tiene que tener efectos psiquiátricos al momento del hecho (impedir la comprensión de la criminalidad del acto y/o la dirección de las acciones). Sin embargo -este es un punto importante para el desarrollo del voto-, para el juicio de reprochabilidad es insuficiente la determinación de tales estados médicos y sus consecuencias psicológicas, puesto que la imputabilidad es un juicio normativo realizado por el juez de lo que es jurídicamente exigible, incluso en presencia de la enfermedad propia de la ciencia médica. Por ello es que el magistrado no se encuentra vinculado a los peritajes respectivos, sus diagnósticos y conclusiones, sino que puede apartarse de ellos, siempre que exponga sus motivos”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En este juicio de reprochabilidad es importante agregar que “… comprender la criminalidad del acto (primer supuesto art. 34 inc. 1º C.P.) ‘… alude a la capacidad de
///26.- aprehender o captar positivamente el disvalor ético-social de la propia conducta -ausente la cual no hay base posible para ninguna reprochabilidad ética ni jurídica- ya que dicha comprensión no puede alcanzarse jamás por la sola vía de actos u operaciones puramente intelectuales’ (conf. Frías Caballero, voto en causa ‘TIGNANELLI’, del mes de junio de 1965; ver Se. 90/07 STJRNSP)…” (Se. 88/12 STJRNSP).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Al respecto, poco puede agregarse a lo sostenido por el juzgador respecto de la innecesariedad de una “’… fina conciencia valorativa para saber que el homicidio, el robo o el secuestro son malas acciones…’ (SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, ed. Tea, 1967, tomo II, parágrafo 36 nº IV). Es perfectamente posible que por padecer alteraciones morbosas en sus facultades, un sujeto resulte inimputable al cometer un delito de Receptación Sospechosa -que exige un esfuerzo de raciocinio-, pero es muy difícil aceptar esa conclusión en caso de cometer un delito de Homicidio Doloso -cuyo reproche surge con claridad y es casi instintivo en el ser humano-” (fs. 1781).- – – – – – – – – – – – – – – – – – —– El conocimiento se acompaña de la plena comprensión, lo que se evidencia con la pérdida específica del registro de lo ocurrido en la memoria de la imputada. “La conciencia, que obviamente es requisito de la memoria, no se apaga de un instante a otro como una llave de luz todo-nada (salvo crisis convulsiva, traumatismo de cráneo, accidente cerebrovascular). Pierde intensidad gradualmente, como con un reóstato. Por eso, toda amnesia lacunar completa y circunscripta al ‘iter criminis’ es indicativa de
///27.- simulación” (pericial forense de fs. 235). En consecuencia, si hay simulación, también hay comprensión, esto es, percepción del disvalor ético-social de lo realizado para un hecho de básico conocimiento.- – – – – – – —– Sumamos a lo anterior lo referido por María Emilia Soria, en el sentido de haber escuchado un disparo y luego el grito de su madre llamándola, por lo que abrió la puerta del dormitorio, vio la sombra o la silueta de su madre que corría de un lado al otro, desesperada, llorando, y pedía un médico, a la ambulancia, circunstancia que permite concluir en la plena comprensión de haber realizado un daño en el cuerpo y la salud de la víctima.- – – – – – – – – – – – – – —– En el fallo 88/12 STJRNSP mencionado supra, este Cuerpo sostuvo que, en “cuanto a la dirección de las acciones -segundo supuesto del art. 34 inc. 1º C.P.-, se trata de la determinación del gobierno de la conducta y no se advierte bajo qué argumentación podría negarse tal dominio, cuando el imputado obró en un todo de acuerdo con la comprensión de la criminalidad de sus actos…”, toda vez que utilizó un elemento de preciso poder vulnerante, que requería de la realización de determinadas operaciones para poder desarrollar dicho poder, lo dirigió contra una parte vital del cuerpo de la víctima y realizó el disparo mortal.—— Además, según la prueba testimonial, en los momentos inmediatamente anteriores al hecho, la imputada siempre llevó adelante una conducta organizada. Es suficiente para ello decir que junto a su hija ingresaron los restos de la comida y vajilla que se encontraba en el exterior de la casa y se dispusieron a lavarla -lo que hicieron-, cuando la
///28.- víctima pasó y anunció que se iba a acostar, por lo que la imputada dejó de hacer tal tarea, se dirigió a la habitación e incluso cerró la puerta antes de dar inicio a la discusión. Estos extremos fácticos no resultan controvertidos y son indicadores de una continuidad con lo sucedido en el interior de la habitación.- – – – – – – – – – —– Por lo expuesto, concluimos sin hesitación en que la imputada tuvo plena comprensión de la criminalidad de los actos y la dirección de sus acciones. Además, el consumo habitual de alcohol o psicofármacos -testimonio de Lilia Cárdenas que se dice omitido- no obsta por sí a la certeza a la que se arribó en el punto, toda vez que lo relevante son sus efectos psicológicos para la comprensión y la dirección, y los hechos establecidos son suficientes para la demostración de la reprochabilidad.- – – – – – – – – – – – – —– En síntesis, “[…] lo relevante para determinar la capacidad de reprochabilidad se da en el plano de lo real
-en el análisis de los hechos, sus motivaciones, las conductas anteriores y posteriores-, y [si] la materialidad fáctica establecida, junto con los hechos ciertos indicadores de ella, impiden considerar que el imputado obrara en un estado de inconsciencia o bajo otra causal de inimputabilidad que le haya impedido comprender y dirigir sus acciones […], es dable arribar a tal conclusión aun prescindiendo del peritaje cuestionado” (Se. 88/12 y 33/13 STJRNSP).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Del mismo modo, “[…] la determinación de la gradación de alcohol en sangre es un dato relativo, que no permite por sí solo formar un juicio de reprochabilidad” (Se. 119/12
///29.- STJRNSP).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–14.- La emoción violenta:- – – – – – – – – – – – – – – —– Una vez establecido que se ha acreditado acertadamente el homicidio calificado previsto por el inc. 1º del art. 80 del Código Penal y descartada la aplicación del inc. 1º del art. 34 del mismo cuerpo normativo, es necesario verificar la eventual subsunción en los arts. 82 y 81.1.a íd.), pues el homicidio en estado de emoción violenta ha sido planteado por la Defensa y porque, desde la jurisprudencia y la doctrina más tradicionales, se ha señalado que las circunstancias extraordinarias de atenuación del último párrafo del art. 80 del código sustantivo tienen como elemento negativo la no-ocurrencia de dicha emoción, por lo que para abordar aquellas es necesario descartar esta.- – – —– La formulación teórica de la emoción violenta prevista en las normas citadas es de conocimiento jurídico común, de modo tal que es innecesario abundar en ella. Entonces decimos, de modo breve, que se trata de una atenuación de pena -excusante relativa- de una figura dolosa, que no se equipara a la culpa.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Es además una fórmula médico-jurídica, y consiste en un estado psicológico que padece el imputado al momento de los hechos. “Como la mayoría de los tratadistas explican, la emoción violenta se traduce en un choque emocional e implica una disminución del poder de los frenos inhibitorios (cotejar Soler, T III, p. 52, entre otros) -pero que debe ser acompañada por una intensidad que disminuya, debilite o relaje tales fenómenos inhibitorios (al decir de Nuñez, ver p. 78 del t. III de su obra)- de lo cual se puede discurrir,
///30.- sin temor a equivocarse, que es menester para que ello sea aceptado, que el agente actúe sin dominio de su conciencia y manifestada por una fuerte convulsión de los sentimientos que impulse a una forma manifiestamente observable: el fin perseguido” (CNCrim. y Correc., sala VII, “GENISSEL”, en LL 1991 – D, 330)” (Se. 190/03 STJRNSP).- – – —– Como se dijo en el precedente referido, para la determinación de tal estado psicológico es necesario el análisis de las actitudes corporales del sujeto y de todo medio indiciario útil para su demostración.- – – – – – – – – —– En punto a ello -y siguiendo la doctrina legal mencionada-, el medio empleado y el modo de ejecución de los hechos es un dato insoslayable para el diagnóstico de la emoción violenta, pues estos aparecen ejecutados con una “exuberancia de medios”, por el carácter de la descarga emocional. Lo contrario implicaría notar una capacidad de reflexión, opuesta a las exigencias subjetivas de la emoción violenta.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En sentido concordante con lo expresado, fue abordada por el juzgador la cuestión en tratamiento; ello surge de las consideraciones de la sentencia cuando, con cita de Peña Guzmán (El delito de Homicidio Emocional, ed. Omar Favale, 2006, págs. 192/193), señala la imposibilidad de demostrar científicamente (por la ciencia médica o psicológica) un estado emocional en un sujeto ya tranquilo, por lo que “los únicos ‘elementos’ de que podría disponerse serían las circunstancias del hecho, acreditadas por los medios comunes de prueba” (fs. 1786).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– El tratamiento dado a dicha cuestión ha sido
///31.- exhaustivo, conforme la exigencia de la doctrina legal señalada y tal como surge de los puntos 3 y 4 de la segunda cuestión propuesta a la deliberación -fs. 1806/ 1807-, donde se estableció una acción medida -un solo disparo dirigido hacia el rostro, con buena puntería, que impactó en el lugar-, lo que constituye una evaluación lógica de lo ocurrido.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Asimismo, en una valoración jurídica, el Tribunal consideró que la emoción no era excusable, de lo que dio motivos.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Entonces, se estimaron ausentes dos de los requisitos de la emoción violenta, a cuyo respecto la Defensa no desarrolla una crítica concreta que procure atacar con eficacia la conclusión a la que se ha arribado.- – – – – – – —– Por último, en este punto advertimos que, si bien la emoción violenta implica un estado emocional del sujeto de mayor intensidad y afectación que el propio de las circunstancias extraordinarias de atenuación previstas en el último párrafo del art. 80 del Código Penal, de lo que se colegiría que la sanción prevista para la comisión de un delito en tal estado debería ser menor que en el segundo caso (tanto es así que para el análisis de las circunstancias mencionadas la doctrina y la jurisprudencia plantean la necesidad de descartar la primera), contradictoriamente, el mínimo de pena establecido para la emoción violenta supera al mínimo previsto para las circunstancias extraordinarias, por lo que -a todo evento y de acuerdo con el desarrollo de nuestro voto en relación con estas últimas y con el recurso del Ministerio Público
///32.- Fiscal-, es mejor para la Defensa no tener por establecido el instituto en tratamiento.- – – – – – – – – – —–15.- Síntesis:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–i) Si bien el recurso de casación es extenso en su desarrollo, con largas y abundantes citas de doctrina y jurisprudencia, estas resultan de carácter genérico y con ellas no puede sino coincidirse, mas no realiza una crítica concreta y razonada de las conclusiones del juzgador que, como se ha visto- aborda todas las hipótesis de descargo, aun las que pudieran surgir de los dichos de la imputada ante los peritos según la postura de la Defensa que así lo exige-, por lo que no podría haber violación de garantía constitucional alguna.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–ii) Algunas de las hipótesis de descargo son contradictorias entre sí -requieren extremos fácticos distintos-, lo que conspira contra la adecuada fundamentación de los planteos.- – – – – – – – – – – – – – – —–iii) El riesgo que se realizó en el resultado fue el introducido por la imputada.- – – – – – – – – – – – – – – – —–iv) La alegada intención suicida o los simulacros de suicidio no resultan obstáculo para la determinación de un homicidio.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–v) La mecánica del hecho permite descartar un homicidio culposo o uno atípico.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–vi) Hubo conocimiento y voluntad de realizar un disparo con arma de fuego a una zona vital del cuerpo de la víctima. —–vii) La imputada obró con plena comprensión de sus actos y dirección de las acciones.- – – – – – – – – – – – – —–viii) La imputada no obró en estado de emoción
///33.- violenta.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–ix) Las nulidades probatorias invocadas deben ser rechazadas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–16.- La prisión preventiva:- – – – – – – – – – – – – – —– Resta entonces analizar la temática referida a la prisión preventiva dispuesta, medida que, de acuerdo con la doctrina legal de este Cuerpo, solo puede ser tomada por razones de cautela procesal.- – – – – – – – – – – – – – – – —– El doctor Carlos A. Gauna Kroeger estimó: “el riesgo ahora existe, se fortalece, si apreciamos que la Sra. FREYDOZ resulta condenada a una elevada pena de prisión efectiva y presumiblemente cuenta con medios económicos suficientes como para eludir la acción judicial. No aprecio elementos que desalienten una actitud de rebeldía, puesto que no tiene trabajo que la sujete a determinado domicilio y por razones obvias los lazos familiares que podrían sujetarla están fuertemente afectados”.- – – – – – – – – – – —– Por su parte, la doctora García Balduini sostuvo que la imputada debió ser detenida y permanecer incomunicada inmediatamente después de producido el hecho, y añadió que la situación de libertad debía revertirse con el dictado y la lectura de la sentencia condenatoria, atento al pedido del Ministerio Público Fiscal.- – – – – – – – – – – – – – – —– A su vez, el doctor Sánchez Freytes compartió los motivos expuestos por los dos jueces preopinantes -alta pena impuesta, condiciones de vida, poder económico y ausencia de trabajo fijo-.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– A la luz de lo anterior, consideramos de aplicación al caso la doctrina legal que surge de la Sentencia 80/12
///34.- STJRNSP, en el sentido de que, “… en la impugnada Sentencia 8/12 [se] sostuv[o]: […] ‘En relación con la medida cautelar en tratamiento, cabe tener en cuenta que en la presente se ha establecido la responsabilidad penal de los imputados en los hechos reprochados y que sobre ellos ha recaído condena, postura que este Cuerpo ha mantenido, aun con el cambio de calificación señalado supra. En tal contexto, y mutatis mutandis, resulta aplicable el criterio que ha sentado este Tribunal en el sentido de que «el avance procesal de la causa `es uno de los indicios admitidos para fundamentar lo resuelto, dado que sigue la misma secuencia lógica de la doctrina [sentada por este Superior Tribunal a partir del precedente STJRNSP in re ‘Inc… PEREZ CASAL’ Se. 32/06], la cual admite la valoración de la aptitud del imputado en determinado tránsito del proceso- para esperar en libertad un pronunciamiento condenatorio con pena de prisión efectiva, pero cuya decisión es todavía eventual y por tanto abstracta, instancia que ahora ya ha sido superada con la expresión concreta y acabada de las razones para adoptarla…´ (cf. conf. Se. 73/09, 89/09 y 178/10 STJRNSP)…» (Se. 293/10 STJRNSP)’”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Por lo tanto, en los límites del control casatorio observamos que, para el dictado de la medida cautelar, el juzgador no ha valorado solamente la influencia que una eventual pena de prisión efectiva podría tener en el ánimo de la imputada para esperar en libertad hasta la sentencia de condena, sino que también ha ponderado las relaciones familiares y la falta de un trabajo demostrativo del arraigo.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
///35.– A ello se agrega el avance procesal de la causa con el dictado de una pena de prisión efectiva grave, que también puede ser merituada como fundamento de la cautelar.- —– Así, se ha dado cumplimiento a la doctrina legal de este Tribunal que surge del fallo “PÉREZ CASAL” (Se. 32/06 STJRNSP), que impide considerar la pena que en abstracto podría corresponder como un indicador que dirima por sí solo la imposición de la medida cautelar.- – – – – – – – – – – – —–17.- Conclusión:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Por las razones que anteceden, consideramos que corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la Defensa de Susana Graciela Freydoz, con costas. NUESTRO VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui, Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian y Enrique J. Mansilla dijeron:- – – – – – – – – – – – – – – – —–1.- La señora Fiscal de Cámara invoca una errónea interpretación del derecho en cuanto a la aplicación al caso de circunstancias extraordinarias de atenuación en el homicidio calificado por el vínculo y coincide con el voto minoritario acerca de su ausencia. Reseña los hechos establecidos y se ocupa de los fundamentos de la mayoría para aplicar dichas circunstancias, con cita de doctrina y jurisprudencia.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Motiva su planteo en el trato usual de la pareja
-víctima/victimario-, que incluía discusiones agresivas y en el que las amenazas de separación de hecho, por su reiteración, ya eran descreídas. Lo mismo sostiene respecto de las escenas de celos de la imputada y las reacciones de
///36.- cansancio de la víctima. En tal contexto, afirma que no se trataba de situaciones extraordinarias o de inusitada y extrema gravedad como para deducir de ellas la decadencia del vínculo. Agrega que el conocimiento de la circunstancia agraviante debió ser inmediato o cercano y determinante para el hecho, puesto que el largo plazo permite un acomodamiento psicológico a la situación. En cuanto a la supuesta infidelidad atribuida a la víctima, refiere que no alcanza objetivamente el carácter de razón o motivo extraordinario o fuera de lo habitual.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Como segundo punto, sostiene que debe mediar una subjetividad que nazca o tenga su génesis en actos externos, no únicamente en una especial situación del ánimo. En este sentido, alega que la discusión previa al hecho fue generada por la propia iniciativa de la imputada -reprochar desde temprano a la víctima sobre sus comportamientos normales o indiferentes- y como consecuencia de su propia personalidad. Resume que la “inexistencia de una circunstancia externa (extraordinaria e inusual) objetivizada y acreditada en la causa, impide la configuración de la atenuante, aún en el caso de que esta se encuentre en la creencia o fuero interno del cónyuge victimario [… E]l suceso o acontecimiento extraordinario debe ser conocido por el sujeto activo del hecho, y asimismo debe operar -subjetivamente- como el desencadenante o determinante de la conducta ilícita, causar la muerte al cónyuge (aspecto volitivo)…”, para lo cual es insuficiente con que exista en la subjetividad del sujeto activo. Por ello -agrega-, no se da la convergencia entre estímulo externo y el estado psicológico del autor del
///37.- hecho. A su entender, esto surge de la propia argumentación del sentenciante cuando descarta la existencia de una emoción violenta, por considerar que se había producido una discusión más entre ambos cónyuges.- – – – – – —– Posteriormente critica los argumentos de la mayoría y reitera que el vínculo estaba intacto, que no era suficiente establecer “estados de índole afectiva” y que no resultan circunstancias extraordinarias los celos y la personalidad de la imputada, así como tampoco un eventual tratamiento psicológico frustrado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Lo mismo opina respecto del instantáneo y manifiesto arrepentimiento tras el disparo, el pedido de auxilio médico y el episodio depresivo posterior, pues las circunstancias extraordinarias deben haberse dado en forma anterior o concomitante con el hecho, y explica que no deben confundirse los motivos para delinquir con las circunstancias mencionadas.- – – – – – – – – – – – – – – – – —– En abono de su reclamo, se remite al voto minoritario de la doctora María Evelina García Balduini y cita la Sentencia 190/12 STJRNSP. Finalmente, solicita a este Cuerpo que case la sentencia recurrida y deje sin efecto la aplicación al caso de las “circunstancias extraordinarias de atenuación” previstas en el art. 80 in fine del Código Penal.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–2.- En el escrito de sostenimiento del señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez (agregado a fs. 2035/2044), el funcionario hace una reseña del recurso de casación deducido por la señora Fiscal de Cámara y coincide con él, toda vez que el fallo cuestionado ha realizado una errónea
///38.- aplicación de la ley sustantiva. En este sentido, prosigue, “la exaltación nerviosa o de ánimo” aludida como generadora de la circunstancia extraordinaria se halla presente generalmente en cualquier clase de homicidio agravado por el vínculo, por lo que, luego de una acabada lectura del fallo, considera evidente la intencionalidad de la acusada en discutir con su cónyuge, para posteriormente tomar el arma ubicada en la mesa de luz, caminar bordeando la cama y ultimarlo de un disparo directamente apuntado hacia la cabeza de la víctima.- – – – – – – – – – – – – – – —– A su criterio, mal podría operar una circunstancia extraordinaria de atenuación, dado que únicamente se observa la concurrencia de un factor psicológico autogenerado por la misma imputada, típico y ordinario en casos de homicidios al cónyuge o uxoricidios. Así, estima que se ha conformado el tipo objetivo y subjetivo del delito de homicidio agravado por el vínculo (art. 80 inc. 1º C.P.), y que no se acreditó la existencia de una reacción inmediata e instantánea que redujese su capacidad de comprensión, producto de una disminución de los frenos inhibitorios, de modo de hacer operable la circunstancia atenuante del último párrafo del art. 80 del Código Penal. Por ende, concluye que no se encuentran en autos circunstancias objetivas extremas que den cuenta de tal clase de situaciones exteriores que justifiquen la configuración de la atenuante. En su opinión, el “blanqueo” de las situaciones críticas existentes en la relación no puede importar una circunstancia excepcional y novedosa que genere el hecho fatal.- – – – – – – – – – – – – —–3.- Argumentos del recurso: Las circunstancias
///39.- extraordinarias de atenuación:- – – – – – – – – – – —– El agravio del Ministerio Público Fiscal está circunscripto a la verificación de “las circunstancias extraordinarias de atenuación” en el caso respecto del homicidio calificado por el vínculo. En este punto, la señora Fiscal de Cámara coincide con el voto minoritario -de la doctora García Balduini- en el sentido de que no se da la atenuante, según los hechos establecidos por el propio juzgador.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Así, considera útil para su argumentación parte de lo sostenido por el primero de los votantes doctor Gauna Kroeger-, quien descartó la emoción violenta de la imputada pero, sin embargo, tuvo por acreditadas las circunstancias mencionadas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– La doctora Laura Pérez subraya lo dicho por el Juez en cuanto a que en la relación de pareja conformada por la víctima y la victimaria había mucha tensión, por vehementes sospechas de infidelidad de aquella, y con frecuentes discusiones por hechos nimios. Previo a los hechos, continúa, la discusión terminó siendo muy violenta, aunque “ninguna de esas expresiones era apta para obrar como un detonante, que transformara el estado pasional en un acceso de emoción violenta… No había nada nuevo, ninguna circunstancia especial que actuara -según una metáfora jurídica- como un torrente que rompe el dique de los frenos inhibitorios. Recordemos además que, como ha dicho MARÍA EMILIA, ‘era una discusión más’, de las tantas que sostenía el matrimonio; nada fuera de lo habitual”.- – – – – – – – – —– Asimismo, señala que el tercero de los votantes
///40.- -que conformó la mayoría con el primero- se expresó en términos similares: se trató de una discusión más, sin un acto de shock, de carácter repentino, ni tampoco un fuerte estallido de origen afectivo como para generar un cuadro “violento” en el estado emocional.- – – – – – – – – – – – – —– Ahora bien, la recurrente contrapone lo anterior con los fundamentos utilizados para la aplicación de las circunstancias extraordinarias.- – – – – – – – – – – – – – – —– Así, del voto del doctor Gauna Kroeger surge que, a su criterio, i) tales circunstancias no responden a un único motivo, uno de los cuales es el debilitamiento del vínculo, y ii) comprenden los estados de índole afectiva siempre que no revistan la emoción violenta. Asimismo, el Juez iii) dio cuenta de la personalidad de la imputada y los celos (fundados o no) que soportaba, con cita de jurisprudencia, y iv) evaluó que se verificó en ella un instantáneo y manifiesto arrepentimiento, inmediatamente después del disparo y el pedido de auxilio médico, con un episodio depresivo posterior. Finalmente, según el principio de proporcionalidad, sostuvo que v) el juez tiene la facultad de optar y así lo hizo por razones de justicia.- – – – – – – —– Para constituir la mayoría, el doctor Sánchez Freytes adhirió al primero y, en lo que interesa, argumentó que i) la acción de matar fue una respuesta, una reacción; ii) las circunstancias extraordinarias se dieron en los últimos años -discusiones, agresiones, discriminación y menosprecio entre cónyuges-; iii) aunque la infidelidad no estuviera probada, esto no quita que la imputada haya estado afectada por un estado emocional intenso, alimentado por su angustia y
///41.- dolor, un estado de sospecha; iv) por tanto, se daba la atenuante pues había un debilitamiento en el respeto que se deben los esposos y el débito conyugal estaba fracturado; v) las circunstancias aludidas “vencieron” a la imputada y la “arrastraron” a la infracción, y vi) su grado de obsesión por los celos la condujo a vivir en un estado de angustia ininterrumpida, que se convirtió en el móvil delictivo.- – – —– Luego de realizar diferentes reseñas de doctrina, y en lo que interesa, la recurrente alega que existe un acuerdo general por el cual son necesarios factores externos
-hechos- que desvirtúen el vínculo conyugal; esto es, que las razones que llevaron al vínculo dejaron de existir, lo que deja vacío de contenido el fundamento de la agravante.- —– Añade que es necesaria la existencia de un acontecimiento o suceso externo, objetivamente de carácter extraordinario, de inusitada y extrema gravedad, apto para explicar una razonable o comprensible destrucción del respeto hacia la calidad del cónyuge, que puede ser un estado de cosas preexistentes o concomitantes con el delito. —– De tal modo, prosigue, la calidad observada de la relación en la pareja era la normal -en el sentido de la ordinaria, cotidiana, “de siempre”-, con discusiones de alto voltaje por cualquier motivo, pero luego seguía como si nada pasara; este trato usual era consentido por ambos cónyuges y tal era la modalidad del vínculo. También argumenta que las amenazas de uno y otro integrante de la pareja “me voy a vivir a la chacra”, “me voy a tirar del sexto piso”-, por su reiteración, formaban parte de otro de los tantos códigos de la pareja, que continuaba con un proyecto de vida común.
///42.- Refiere que las escenas de celos de la imputada y la reacción de cansancio de la víctima se producían frecuentemente; que la infidelidad, las sospechas y la consiguiente búsqueda de datos son un obrar cotidiano en un buen número de hombres y mujeres, pero no por esto llegan al homicidio, y que tal trato en la pareja y la existencia verosímil de una infidelidad no son para el estándar medio razones que objetivamente constituyan las circunstancias extraordinarias para interpretar que ha decaído el vínculo y que cedió la agravante.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Aduce posteriormente que no se acreditó que hubiera una cuestión específica vinculada con los celos como discusión previa a los hechos.- – – – – – – – – – – – – – – —– Como segundo requisito, entiende que debe haber una apreciación subjetiva del hecho externo en tal sentido, sin que sea suficiente la invención subjetiva en el fuero interno de la circunstancia, sino que debe tener su génesis en actos externos. En punto a ello, considera que interpretar estados subjetivos que no fueron probados ni invocados por la imputada es riesgoso y arbitrario. Además, agrega, la discusión previa al hecho fue generada por la propia iniciativa de Susana Graciela Freydoz y como consecuencia de su personalidad. Entonces, concluye, la inexistencia de una circunstancia externa (extraordinaria e inusual) objetivizada y acreditada en la causa, impide la configuración de la atenuante, aun en el caso de que esta se encuentre en la creencia o fuero interno del cónyuge victimario.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Por tanto, hasta aquí considera que no se configuró un
///43.- estímulo externo extraordinario y que el estado psicológico de la autora haya sido producto de tal estímulo; en consecuencia tampoco advierte el tercer requisito -que de los dos primeros resulte la determinación del sujeto para matar-.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En síntesis, la señora Fiscal de Cámara estima que el vínculo, con las modalidades admitidas por la pareja, se encontraba vigente, y que no había ninguna circunstancia extraordinaria, singular, especial o específica. Insiste en que las circunstancias deben ser anteriores o concomitantes al hecho, por lo que no pueden ser valoradas las conductas posteriores, y que es necesario distinguir los motivos para delinquir de las circunstancias extraordinarias para hacerlo. Cita doctrina legal en abono de su postura (Se. 190/12 STJRNSP) y solicita que este Cuerpo case la sentencia recurrida y deje sin efecto la aplicación al caso de las “circunstancias extraordinarias de atenuación” previstas en el art. 80 in fine del Código Penal.- – – – – – – – – – – – —–4.- Análisis del recurso. La existencia de las circunstancias extraordinarias de atenuación. Fundamentación de la sentencia:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En contraposición a lo afirmado en el recurso de la Fiscalía de Cámara sostenido por la Fiscalía General-, adelantamos que, en nuestra opinión, la mayoría que conformó la sentencia recurrida tuvo por demostrada, con un razonamiento exento de arbitrariedad o absurdo, la existencia de circunstancias extraordinarias de atenuación.- —– Las atenuantes mencionadas fueron introducidas por el Decreto Ley 17567, reimplantadas por la Ley 21338 y
///44.- expresamente ratificadas por la Ley 23077. Se incorporaron en el párrafo final del art. 80, cuyo texto ha sido siempre el mismo (a saber: “… Cuando en el caso del inciso primero de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años…”), hasta que la Ley 26791 (B.O. del 14/12/12) introdujo el agregado final, que reza: “Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima”.- – – —– De la exposición de motivos de esta reforma surge que la razón de ser de la escala penal alternativa para el supuesto de homicidio de parientes, cuando mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación no comprendidas como emoción violenta, escala esta igual a la prevista para el homicidio simple, ha sido de tipo empírico en tanto, según se expresa, “… la práctica judicial ha puesto en evidencia para este caso, la inconveniencia de una pena fija”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En consonancia con lo expuesto se expiden los redactores de dicho texto.- – – – – – – – – – – – – – – – – —– Así, Soler refiere que la fórmula adoptada por el Decreto Ley 17567 responde a la experimentada inconveniencia de imponer una pena rígida para todos los casos (Derecho Penal Argentino, TEA, 1992, Tº III, págs. 20/23 y 49). Por su parte, Fontán Balestra expresa que la práctica ha demostrado que la pena fija amenazada en el art. 80 no siempre resulta adecuada para el homicidio de parientes, dado que a menudo se presentan situaciones que, sin llegar a reunir los requisitos de las figuras privilegiadas ni las de
///45.- la justificación, merecen un tratamiento menos riguroso que el que les daba el código en su versión original. Añade que la afirmación de que la muerte del padre es siempre el más grave de los homicidios, sostenida por muchos de los antiguos autores, no parece que pueda hoy suscribirse sin contemplar excepciones, ya que la vida, que al crear situaciones imprevistas es quien decide verdaderamente sobre la bondad y justicia de las leyes, demostró la falta de equidad que a veces resulta de medir con la misma vara rígida todos los casos de homicidio entre los parientes que comprende la norma (Tratado de Derecho Penal. Parte Especial, Ed. Abeledo Perrot, 1983, Tº IV, págs. 81/89). Por su parte, Aguirre Obarrio dice que el caso se refiere a una situación intermedia entre el homicidio agravado por el vínculo y la misma figura atenuada por emoción violenta: no se dan estrictamente los datos que requiere la emoción violenta, pero las circunstancias son tales que se considera justo atenuar la pena (cf. Alfredo Molinario, Los delitos, pág. 183).- – – – – – – – – – – – – —– La doctrina celebró la fórmula introducida. A poco de ello, Justo Laje Anaya comentaba que en el régimen del Código Penal, vigente por más de cuarenta años, frente al denominado delito de parricidio “las posibilidades para el juez eran estrechas; la alternativa, tremenda”. Por ello, frente a la reforma, expresaba que “felizmente hoy nuestro derecho positivo pone en manos del magistrado otra posibilidad valorativa que escapa a la rigidez de aquellas hipótesis y pone también, como consecuencia de esa valoración, la posibilidad de aplicar una pena que lleva
///46.- ínsita la menor alarma o peligro que representa quien violó esa norma penal” (“Homicidio calificado por el vínculo y circunstancias extraordinarias de atenuación”, J.A. 1968-V, Serie Moderna, pág. 826).- – – – – – – – – – – —– Como se ve, existe coincidencia en que, en el diario existir, se plantean situaciones en que, no obstante quebrantar la ley penal y afectar el bien jurídico más sagrado -la vida-, la pena perpetua aparece excesiva, a poco que se analice el contexto en el que acontece el hecho que se juzga y el estado psíquico bajo el cual el autor o la autora lo ha cometido.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Lo expuesto permite concluir que la génesis de tales circunstancias se halla vinculada con la razonabilidad republicana que, no con poca frecuencia, aprecia como injusta la pena perpetua prevista por el art. 80 del Código Penal para hechos en los cuales exista un vínculo parental entre los sujetos activo y pasivo, en el modo y grado establecido por la norma penal.- – – – – – – – – – – – – – – —– La injusticia que aparejaba la atadura a una pena de tamaña magnitud ha sido compartida, entre otros, por López Bolado, quien considera que las penas fijas contravienen el principio actualmente indiscutido de la individualización de las sanciones, que pueden considerarse en ciertos casos de una rigidez antiinhumana y anticientífica, lo que hace necesario realizar distinciones según las circunstancias y los sujetos pasivos, sobre todo en el caso del vínculo conyugal, cuya equiparación al parentesco de sangre desde ya parece excesiva. Afirma que existen situaciones vitales en las cuales no solamente pierden importancia los vínculos
///47.- tenidos en cuenta por el art. 80 para calificar el parricidio, sino que, además, por tratarse de dramas estrechamente vinculados con la vida familiar, son aquellos vínculos precisamente los generadores del conflicto insoluble que provoca la violencia (Los homicidios calificados, Editorial Plus Ultra, Buenos Aires, 1975, págs. 65/75).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Ahora bien, la ley penal no ha definido en qué consisten las circunstancias extraordinarias de atenuación ni cuáles son los requisitos que deben verificarse para afirmar su existencia, de modo que es de práctica la referencia a la jurisprudencia de los tribunales de la República, como así también a las elaboraciones dogmáticas en torno al tema.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– De tales lecturas se desprende la exigencia de un particular estado psíquico, con motivo del cual el/la agente se ve impulsado a cometer el homicidio y que actúa como “causa subjetiva” del crimen cometido.- – – – – – – – – – – —– A su vez, la causa motora del estado psíquico consustancial a las circunstancias extraordinarias de atenuación debe revestir dos características: a) provenir de una situación externa al autor, y b) tener una capacidad intrínseca suficiente para producir tal estado.- – – – – – – —– Nos inclinamos por la posición de Terragni, quien explica que el adjetivo calificativo “extraordinarias” es lo único que separa el agregado final del art. 80 del Código Penal del sistema originario de este cuerpo legal, y queda librada a la determinación judicial la valoración de su existencia, sin otro límite que el impuesto por la semántica
///48.- y la razonabilidad (Delitos contra las personas, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, pág. 217).- – – – – – – – —– Sin perjuicio de lo expuesto, consideramos que los requisitos señalados por la doctrina más tradicional se verifican en autos.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Al respecto, el recurso del Ministerio Público Fiscal, como se ve, niega en primer lugar- la existencia de un acontecimiento o suceso de carácter extraordinario, basándose en que la tensa y hostil relación de la pareja era habitual y su violento trato verbal formaba parte de lo que denomina “CÓDIGOS DE LA PAREJA”; también niega la entidad que esas discusiones pudieron tener en el estado psíquico de Susana Freydoz.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Opinamos que la determinación de la magnitud o significación de circunstancias no puede realizarse solamente por la constatación de determinados datos objetivos, sino en su relación con la psiquis de la imputada; como ejemplo de lo anterior, extraemos el siguiente hecho traído por Germán Soria: “se encontraba con sus padres en el departamento de la calle Isidro Lobos -en GENERAL ROCA- cuando al celular de su padre llegó un mensaje, su madre lo abrió y se lo mostró adjudicándolo a una amante; allí decía: ‘Gringo, todo mi apoyo, mi corazón está con vos’, lo que a GERMAN le pareció que era de una compañera del partido y nada subido de tono; pero su madre ‘se puso como loca, estaba muy alterada’. Luego se desplomó en una silla y EMILIA la llevó a una habitación.”.- – – – – —– Luego, bien han contestado los votos de la mayoría que no fueron las discusiones por nimios asuntos de esa noche
///49.- (por el portallavero, el corte del pernil, la intervención en el karaoke, la atención de llamados telefónicos, etc., etc.) en las que debe ponerse el foco, en tanto “[l]a presencia de esas circunstancias extraordinarias en su persona no se dió de manera concomitante al hecho, sino que vienen desde hace años, y principalmente, desde los dos últimos dos a la fecha del episodio” (del voto del Dr. Sánchez Freytes). Tal período ha sido analizado minuciosamente por el voto ponente en la primera cuestión, punto 5, bajo el rubro “LOS DOS AÑOS ANTERIORES”, de lo cual concluyó -ya al abordar la segunda cuestión- en que “estas discusiones por pequeñeces eran como válvulas de escape para una importante presión interna: el conflicto por las sospechadas infidelidades del marido”.- – – – – – – – – – – —– Es que todos los allegados a la pareja han hecho referencia a los celos, derivados al parecer de una presunta infidelidad que -pese a no estar acreditada fehacientemente- entendemos que no resulta una sospecha irrazonable de la imputada, a poco que se tengan en cuenta al respecto las declaraciones de Germán Soria, la propia María Emilia, Leyla Aschkar, Peacock. Así, tampoco resulta irrazonable que sospechara o temiera por la reanudación de ese vínculo cuando leyera el mensaje de texto (“a pesar de todo… te sigo extrañando”) presuntamente enviado por la víctima, al que el doctor Sánchez Freytes aludió al decir: “La lectura del referido mensaje de texto que hizo la indagada sobre el celular de la víctima, pese a lo equívoco, hay que valorarla a su favor, porque sin perjuicio de lo que dije, para ella esta circunstancia no fue un acontecimiento ‘neutro’, a
///50.- punto tal que a la fecha de su descubrimiento le comentó a su íntima amiga, Elsa Romagnoli, ‘… ves, mirá el mensaje…, como querés que me olvide de todo esto…’ (palabras más, palabras menos)”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– La propia Fiscal considera que la cuestión de la infidelidad no resulta un dato carente de asidero cuando refiere: “Ahora bien no resulta infrecuente que una mujer
-cualquiera sea su edad- cuando se encuentren datos de alto grado de verosimilitud como se dió por probado en la sentencia por el relato de las nueras, de los hijos Germán y Emilia, el mensaje que vió junto con Romagnoli y la confesión en ‘letras borrosas’ que aludió Peackoc, y ante la obvia negativa del HOMBRE y su entorno, se busque, se investigue, se quiera saber y además ello puede ser para confirmar que existe esa relación o que no existe (solo la imputada sabe lo que se necesitaba saber)”.- – – – – – – – – —– Todo ello, razonablemente también, fue minando la pareja, de modo tal que no se corresponde con la realidad afirmar -como se afirma en el recurso de la Fiscalía de Cámara que estamos en presencia de un vínculo “intacto” (“adj. Que no ha padecido alteración, menoscabo o deterioro”, cf. www.rae.es), con proyecto de mantenerse y continuarse, dado que la separación les había sido aconsejada y al parecer Carlos Soria alguna vez lo habría dicho al pasar, según declaró su hija María Emilia (“yo me voy a la chacra, vos te vas al departamento”) y luego recordado instantes antes de recibir el disparo letal (“Me voy a ir. A la mañana agarro mis cosas y me voy”), a la par que manifestado su disgusto en relación con su traslado a
///51.- Viedma. Victoria Argañaraz recuerda que, cuando este último tema surgía, Carlos Soria le gritaba “A qué vas a venir a Viedma a hincharme las p…)”.- – – – – – – – – – – – —– Claro está que la Fiscalía de Cámara considera que aquellos “datos de alto grado de verosimilitud” -conforme su propia opinión- no revisten carácter de “inusitada y extrema gravedad”, que “[m]iles de hombres son infieles y miles de mujeres obran de esta manera en lo cotidiano, el número no JUSTIFICA A UNOS NI A OTROS pero es un dato de la realidad que no debemos desconocer.- En todos esos casos no se llega al HOMICIDIO, y cuando esas prácticas de búsqueda se suceden a lo largo del tiempo como en el caso de esta pareja dejan de ser una situación excepcional para también transformarse en un dato más de su realidad o relación. Resulta obvio que la víctima conocía de estas pesquisas y las toleraba hasta el momento del reclamo verbal ‘estás loca, me tenés cansado’, concluyendo luego en que ‘EL TRATO RARO’ EN LA PAREJA por discusiones habituales, constantes y por razones intrascendentes, que nunca llegaron a lo físico, y la existencia de una VEROSÍMIL INFIDELIDAD -cuyo alcance se desconoce- NO SON EN ESTA PAREJA ni para el ESTÁNDAR medio RAZONES QUE OBJETIVAMENTE CONSTITUYAN LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS para interpretar que ha decaído el vínculo y cedió la AGRAVANTE y con ello la PENA PERPETUA”.- – – – – – —– Es que los jueces no han de tener en cuenta, en el punto -como pretende la Fiscalía-, el “estándar medio”, sino lo que representa para la persona concreta que se está juzgando, y la personalidad de Susana Freydoz no ha sido considerada para nada por la acusación. Si nos dejamos
///52.- llevar por la reacción de miles y miles de hombres y mujeres, podríamos construir un listado cerrado, finito, de circunstancias y la infidelidad no entraría en ellas, en tanto su comprobación ha formado parte de los precedentes jurisprudenciales operando de distinto modo en relación con la culpabilidad del/la agente. Si también consideramos que, por venir la situación de dos años atrás, no resulta explicable la reacción, además de desconocer el efecto acumulativo, estaríamos ahí sí premiando al intemperante.- – —– “… Si bien es una situación que debe analizarse en cada caso en particular, en términos generales ha prevalecido la segunda alternativa (el transcurso de algún lapso), por la sencilla razón de que el derecho no puede enaltecer a nadie por perpetrar con rapidez un delito y a la vez asumir un papel tan cruel que negara la atenuancia a quien ha demorado por motivos de valía su acción antijurídica y culpable…” (Rubén Enrique Figari, Casuística Penal, Ediciones Jurídicas Cuyo, págs. 38 y ss).- – – – – – —– Más adelante, el mismo autor expresa: “Resulta del diario acontecer saber de la existencia de personas adúlteras, consecuentemente que existan amantes, que los matrimonios se divorcien y que generen disputas…, vale decir que las relaciones en tal sentido no siempre son óptimas y necesariamente ello hay que reconocerlo… Lo que ha querido significar el legislador con la palabra ‘extraordinario’ es que tales aconteceres le ocurren a la persona y por ende la circunstancias de atenuación ‘extraordinarias’ no es otra cosa que la atenuación de la culpabilidad”, con lo que es de ineludible tarea del juzgador relacionar los datos externos
///53.- con el estado subjetivo de la imputada para valorar su razón o entidad en los hechos cometidos.- – – – – – – – – —– En el mismo sentido, Justo Laje Anaya postula: “También puede, en este plano, hablarse de la gota que rebalsa el vaso” (“Uxoricidio provocado como circunstancias extraordinarias de atenuación”, J.A., 1970, Tº VI, pág. 673).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Concordantemente, la jurisprudencia ha expuesto que no es exigible que la conducta disvaliosa “se exteriorice en forma automática o inmediata, por cuanto de lo contrario el derecho estaría premiando la espontaneidad en la conducta delictiva y castigando a aquél que luego de batallar con lo que su conciencia le prohíbe, termina siendo vencido por el impacto emocional producido a causa el acto provocador (TSJCórdoba, Sala Penal., B.J.F., del 26/Feb/2013)” (v. STFormosa, 06/08/2013, publicado en La Ley Online: AR/JUR/42104/2013).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Descartamos de esta manera la tesis del “acomodamiento psicológico” que sustenta la Fiscalía, en tanto no halla respaldo en ninguna constancia probatoria ni se compadece con las normas de la psicología, al suscribir un modelo de patrón único de conducta incompatible con la naturaleza humana. Ello así máxime cuando, por el contrario, sobre todo de los testimonios de los hijos del matrimonio, las nueras, Mariano Valentín y la empleada Lilia Cárdenas, surge un empeoramiento en la relación de pareja.- – – – – – – – – – – —– En línea con lo expuesto, coincidimos con el sentenciante en que “no debemos olvidar que la figura legal de la que estamos hablando es de naturaleza subjetiva”, “que
///54.- opera en el espíritu de la culpable”, y, párrafos más adelante, que “[l]o que la norma exige es la búsqueda de ‘la calidad de los motivos’, que determinan una razonable o comprensible disminución de los respetos. Las circunstancias extraordinarias padecidas y vividas por Freydoz han provocado en ella un desmedro en las consideraciones y respeto que exige tal vínculo…” (del voto del Dr. Sánchez Freytes).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En igual sentido, se ha dicho: “El fundamento de la benignidad de la punición no se encuentra en la propia calidad del ascendiente, descendiente o cónyuge sino que debe buscarse en la calidad de los motivos que determinan una razonable o comprensible disminución de los respetos hacia el cónyuge, razonabilidad que encuentra su génesis fuera del propio individuo. Ello significa que la disminución de la pena debe hallarse en la menor culpabilidad del agente…” (Figari, ob. cit., págs. 38 y ss). —– A las razonables sospechas de infidelidad que abonaba Susana Freydoz debe agregarse, como dato objetivo, el maltrato verbal mutuo que se dispensaba la pareja. Mariano Valentín señala como usuales los términos “boluda”, “pelotuda”; de manera similar, Germán Soria trae a cuento epítetos tales como “hija de p…” y loca de m…”.- – – – – – – —– Vayamos ahora a la personalidad de Susana Freydoz:- – —– Según se desprende de la pericial del Psicólogo Forense Sergio A. Blanes Cáceres, administrados los tests del caso, “[e]l perfil de personalidad obtenido se corresponde con el denominado Antisocial-Narcisista, el que se caracteriza por rasgos competitivos y de confianza en sí
///55.- mismo. Dada su visión del mundo, como un lugar en el que cada uno debe luchar por sí mismo, estos individuos se muestran desconfiados, distantes y suspicaces. Creen que deben ser duros para sobrevivir ‘a la lucha’, y justifican su agresividad argumentando que los demás son hostiles y pretenden aprovecharse de ellos. Se consideran asertivos, enérgicos, seguros de sí mismos, fuertes y realistas, tendiendo a no importarles si los demás los aprecian o no. Sin embargo, esta postura oculta una baja auto estima”.- – – —– “Son personas que tienden a exagerar sus cualidades porque necesitan creerse especiales, más capaces y mejores que la mayoría de la gente. Esta tendencia los lleva a mostrar independencia, seguridad en sí mismos y mucha convicción en sus ideas, al punto de que suelen ser considerados arrogantes y engreídos”.- – – – – – – – – – – – —– Ello coincide con la semblanza que hace de su madre Martín Soria en el juicio: “Extremadamente meticulosa, puntillosa, recta, es una persona que tiene muy en claro las cosas…”. En el mismo sentido, Leyla Aschkar declaró: “siempre fue muy detallista… obsesiva con la vestimenta… la limpieza… en el último tiempo las obsesiones las había volcado hacia Carlos y se había exacerbado… ya no podía ver el resto. Solo veía ella y Carlos”.- – – – – – – – – – – – – —– Prosigue el perito: “Son percibidos generalmente como agresivos e intimidan con facilidad. Su nivel de asertividad indica que suelen ser fríos y muchas veces insensibles a los sentimientos del otro. Suelen discutir y crear problemas y aunque suelen ser gentiles alegres si las cosas van como ellos esperan, su comportamiento más frecuente suele ser
///56.- desconfiado, reservado y competitivo. Si se los provoca o se les pone en evidencia pueden reaccionar impulsivamente y ser muy vengativos” (fs. 658/659).- – – – – —– “Era de explotar… no iba a guardarse las cosas… de exteriorizar absolutamente todo… mi padre era muy parecido” (Martín Soria).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– “Era muy cerrada… no tenía para mí confidente… era una persona que contestaba, retrucaba, opinaba sobre todos los temas… Ante la sociedad siempre se mostró muy correcta, muy perfecta… de imponer lo que ella piensa que en su casa todos hagamos las cosas como decía… Había que respetar a rajatabla las reglas que ella ponía… guardaba su intimidad ante determinadas personas. Cuando estaba con nosotros explotaba… tenía cambios de carácter, por ahí estaba lo más bien riéndose y de pronto explotaba” (Aschkar).- – – – – – – – – —– “Simula ser perfecta. Está bien con todo el mundo, atiende todo el mundo, super divina…” (María Emilia Soria).- —– De “… carácter fuerte, mucho carácter… una mina que dice las cosas en la cara… una mina polenta, no se callaba nada… prácticamente nos crió a todos nosotros… tiene mucho mérito… no es ni la sombra de lo que ustedes ven ahora… Para afuera era una señora, en ese sentido entiendo que se guardaba muchas cosas y seguramente no las hacía públicas a ninguna de sus amistades y sus parientes, su propia madre y a su hermana que es también una de las cosas que nos llamó la atención en el último tiempo de mi madre (por la exteriorización de sus celos…) El último tiempo tenía un temperamento explosivo, irritable parecía que en cualquier momento explotaba todo” (Carlos Soria hijo).- – – – – – – –
///57.– De manera conteste en relación con la personalidad narcicista y la baja autoestima de la imputada, el doctor Ricardo Ernesto Risso sostuvo respecto de la imputada que “… es necesario recomponer la estructura de un narcisismo que hasta ahora (al menos desde hace bastante tiempo) la ha cuidado muy poco y le ha resultado bastante negativo. Las buenas imágenes de sí misma y de su importancia son históricas; hace tiempo que no piensa bien de sí misma, ni se siente bien consigo, y su autovaloración es bastante negativa: las modificaciones corporales luego del climaterio, lo negativo del paso del tiempo, la pérdida de su importancia y peso específico en el mundo de objetos de su marido”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Luego, hablando de su actitud frente a los problemas de la vida, en su dictamen pericial el Lic. Blanes Cáceres sostuvo que “… tiene menos recursos disponibles que la mayoría”. “No le resulta fácil responder a emociones complejas e intensas. De allí que evitarlas sea uno de los mecanismos que ha podido utilizar en el pasado junto con Mecanismo de Defensa basados en la Negación. Esta evasión de la emocionalidad disminuye su potencial para resolver adecuadamente los problemas interpersonales. En muchas situaciones, su estilo poco desarrollado para hacer frente a complejidades afectivas la lleva a reaccionar de modo poco predecible, ya sea con reserva o impulsivamente” (fs. 660, el subrayado nos pertenece).- – – – – – – – – – – – – – – – —– En el mismo sentido, cabe transcribir los siguientes párrafos:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– “Debido a su estilo para hacer frente a las
///58.- complejidades afectivas, la emotividad puede no manifestarse constantemente, dando lugar a lo imprevisible.- —– “Ella tiene experiencias emocionales confusas sobre la misma cosa y no puede resolver fácilmente esa ambivalencia. Pasados los intercambios emocionales puede surgir que se ha conducido de manera inadecuada para lo que quería. De todas formas, debido a que su manera habitual de tratar con los sentimientos es evitar o retirarse de los mismos, en un entorno emocional que no es probable que respondan a menos que sea fuertemente provocada.- – – – – – – – – – – – – – – —– “Por lo general, sin la carga de los estresores actuales, tiene menos capacidad que el normal de la gente para afrontar el estrés normal. Así, funciona mejor en situaciones familiares o relativamente estructuradas, que no cuestionen su ego […].- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– “Su autoestima es baja. Se compara negativamente con los demás y es difícil para ella pensar y percibir acerca de sí misma, sin referencia a otros. Presenta un sentimiento importante de ser incompetente o incapaz de manejar ciertos problemas, y así se considera inferior a los demás en situaciones competitivas” (fs. 660 vta.; el subrayado nos pertenece).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En su testimonio, “Que no me mira, que estoy gorda, que estoy flaca”, dice María Emilia que decía su mamá; por su parte, la amiga Stella Maris Bonet refiere que expresaba: “Cómo puedo competir yo con una mujer de 36”.- – – – – – – – —– Relacionemos esa personalidad con la dinámica familiar, que surge, como ya dije, de los testimonios de los hijos del matrimonio, de las dos nueras, del novio de María
///59.- Emilia Soria, de la empleada Lilia Cárdenas y de amigos íntimos de la pareja, reseñados a lo largo de la sentencia y que vienen a coincidir con los dichos de Susana Freydoz que se transcriben en las periciales del doctor Risso y el licenciado Sergio Blanes Cáceres.- – – – – – – – —– “Transcurrieron dos años arruinándose recíprocamente cada posibilidad de recomponer su relación, ‘abrazada a un rencor’, con una necesidad obsesiva y obstinada ‘de saber’,… porque me decían borrón y cuenta nueva pero yo no podía perdonar hasta saber qué era lo que tenía que perdonar’… El equilibrio entre libido y agresión (Eros y Tánatos) que hay en cada persona y, por lo tanto, en cada vínculo, se fue perdiendo hasta arribar a un estadío en el que el predominio de la destructividad (léase hostilidad, rispidez, hostigamiento, indiferencia, rechazo) era evidente para todos sus allegados” (pericial Dr. Risso, fs. 233).- – – – – —– Este continúa: “A pesar de las recomendaciones de los hijos ninguno de los dos esposos pudo tomar la decisión de terminar el matrimonio. Esto, que es una situación conocida por todos y también inexplicable para todos, está muy bien ilustrada en aquella milonga de Borges cuya letra dice: ‘No nos une el amor sino el espanto… será por eso que te quiero tanto’, fórmula poética que expresa con incomparable belleza una realidad psicológica: a menudo, el odio une más que el amor” (pericial Dr. Risso).- – – – – – – – – – – – – – – – – —– “Ni él ni ella se hubieran separado”, declaró Martín Soria y coincidieron con él su cónyuge Leyla Aschkar, y sus hermanos María Emilia y Carlos, mientras que Victoria Argañaraz -nuera de la imputada- dijo que la vida de esta
///60.- “giraba en torno a lo que hacía o no hacía CARLOS SORIA”. Carlos Soria (h) aclaró que si bien no escuchó a su padre decir que “se iba a ir”, sí había dicho: “Susana yo me quedo en la chacra, vos en el departamento…”. También narró que en una charla que tuvo con su madre en el restaurant en Buenos Aires, en la que él le dijo que se separara, ella le contestó “que ya tenía 60 años… que él (por la víctima) se iba a ir con una pendeja… que se iba a quedar sola, que nadie le va a dar bola”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Sigue diciendo el perito psiquiatra: “Relató que a raíz de un incidente, hace dos años atrás comenzó a sospechar la posibilidad de situaciones de infidelidades, razón por la cual comenzó a controlar en forma exhaustiva los llamados que hacía su pareja, y a sospechar que el entorno de su marido le ocultaba cosas para que no se enterara. Refirió que siempre fueron dudas o sospechas muy fuertes, pero nunca pasó a ser una certeza total, y que existían elementos que le daban pie a esas sospechas, tales como llamados a números de desconocidos o en donde contestaban mujeres. Expresó que eso se le tornó casi una obsesión, ya que ella necesitaba saber que ocurría. Expresó que por dichos motivos, su relación con él era de amor odio. Expresó que las discusiones siempre eran motivadas por algo, no siempre el mismo tema” (Blanes Cáceres, fs. 656 vta.).- – —– Y situémonos en ese día, el primero del año 2012, que llamativamente se ha considerado como un día más, con la especial significación que tiene en tanto resulta una ocasión en que según las reglas de la psicología y la experiencia común- es habitual reflexionar acerca del año
///61.- vivido, hacer un “balance” y también proyectar hacia el futuro. Rescató esta situación Martín Soria cuando dijo: “No era divertido terminar un año y empezar otro en medio de las peleas de ellos… Los dos estaban raros, producto también de los días, ir y venir a Viedma, fin de año…”.- – – – – – – —– Pues Susana Freydoz llegaba a ese día con la relación matrimonial deteriorada en grado sumo, tal como se acreditó en la instancia anterior mediante los testimonios de los más cercanos, contestes con los dichos de la victimaria ante los peritos. En tanto, hacia el futuro, si es que avizoraba alguna esperanza de salvar su relación, el último diálogo que mantuvo con su cónyuge la desmoronó.- – – – – – – – – – —– “Por su parte la encartada trae a la memoria el breve tramo final, que puede referir con palabras aproximadas, donde recibe otro desaire: ‘ya no me interesás más… prefiero estar con cualquier otra persona que con vos’. A continuación algo que no puede precisar si es que lo dijo o le pensó: ‘Bueno, entonces se acabó’” (de la pericial del Dr. Risso, fs. 235).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Que ese día no se haya discutido por celos, como afirmó enfáticamente el señor Fiscal General repitiendo argumentos de la Fiscalía de Cámara, es desconocer toda la prueba producida en autos las testimoniales y las periciales de la imputada-. María Emilia Soria lo dijo muy bien: “las discusiones eran por cualquier cosa, por ahí el trasfondo era otro”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Leyla Aschkar trajo a colación que, luego de la cena, estando las mujeres adentro reunidas charlando, Susana Freydoz “tenía la voz cantante”, y añadió: “Nos hablaba a
///62.- todas de las mujeres funcionarias que estaban en Viedma siempre peyorativamente, de alguna secretaria, menores a 40, 50 años, que estaban vestidas así, asá, que habían hecho tal cosa… A mí me lo contaba ya como por décima vez. Ya a mí me lo había contado el día anterior… a ala mañana, a la tarde, a la noche…”.- – – – – – – – – – – – – – —– También lo señaló el perito Risso: “Este que analizamos es un hecho con historia, por lo tanto, es un hecho pasional. El telón de fondo en el que se desarrolla la escena, la atmósfera mental de los dos últimos años son las pasiones. ¿Qué pasiones?. Odio, rencor, despecho, resentimiento” (cf. dictamen del Dr. Risso, fs. 237).- – – – —– Resaltamos que los particulares rasgos de personalidad de Susana Freydoz no resultan ser el exclusivo fundamento de aplicación de la atenuante en trato, sino que estos han de situarse en el contexto de la relación y vincularse con lo que ocurrió esa noche, con el particular psiquismo de la persona, dado que la extraordinariedad de la causa dependerá en grado sumo de ello. Así, un desaire tal como “no brindar con ella” para algunos no implicará nada; otros tomarán la iniciativa de ir entonces ellos a brindar con su cónyuge, y para otros la cuestión adquirirá una importancia superlativa, como ocurrió, y la imputada se lo hizo saber desde un primer momento a María Emilia (lo que fue escuchado además por Mariano Valentín). Sobre lo que para algunos pudo ser “un detalle”, Freydoz se quedó rumiando, tal que, cuando los invitados se fueron, pasadas más de tres horas del brindis, se dirigió al cuarto a recriminar a su esposo ese desplante, frente al cual no recibió sino la confirmación de
///63.- lo que en definitiva para ella representaba el hecho de que este no se haya acercado en ese momento a chocar su copa: el desinterés, el desamor, la ruptura del vínculo: “Se acabó”, no sabe si lo pensó o lo dijo.- – – – – – – – – – – —– Dijo Martín Soria: “Mi padre podía hacer enojar hasta una piedra… sin lugar a dudas a una personalidad como la de mi madre la volvía loca”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – —– “Eso que siempre le molestó a mi madre esa noche era como que le molestaba mucho más que de costumbre… así fue básicamente toda la cena” (Carlos Soria hijo).- – – – – – – —– María Emilia Soria declaró que, incluso, luego del hecho, cuando llegó su tío a la chacra, que fue quien sacó del baño a su mamá, esta le decía “no brindó conmigo, no brindó conmigo”, y ella “no podía creer que le dijera eso”.- —– Lo ratificó el cuñado de la imputada, Ángel Pedroza. Cuando llegó a la chacra, luego del hecho, le dijo: “Ángel no me saludó…” (aunque él no sabía a qué se refería).- – – – —– Ilustra la doctrina: “la afrenta en su exteriorización se puede dar en forma muy variada, puede estar representada… por la utilización de una determinada forma de lenguaje (vgr. insultos, injurias frecuentes, gestos o actitudes despectivas)” (Figari, ob. cit., págs. 38 y ss.).- – – – – – —– Da cuenta de ello la pericial del doctor Risso: “los sentimientos de oprobio, vergüenza y rechazo, son, con mucha frecuencia, un preludio de la violencia (H.E.THOMAS, 1988). Estos sentimientos, originados en una acción externa, tienen un efecto devastador en la mente de quien los experimenta” (fs. 238), lo que facilita el terreno para la respuesta primitiva, e ilustra: “… si alguien me descalifica
///64.- gravemente, si ese alguien es una persona importante para mí, si lo hace delante de otras personas que también son importantes para mí, si su ofensa implica el conjunto de mi persona (… ‘ya no me interesás… preferiría estar con cualquiera antes que con vos’…), entonces la distancia entre mi Yo real y mi Ideal del Yo se torna infinita, insalvable y mi autoestima se precipita a un vacío que arrastra todos mis pensamientos y todos mis sentimientos. El camino para la ‘reacción primitiva’ está pavimentado” (fs. 239).- – – – – – —– El Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires ha dicho: “Tratándose las circunstancias extraordinarias de atenuación de un supuesto de culpabilidad disminuida, la extraordinariedad de la circunstancia que impulsa al autor a tomar la vida del pariente, no reside sólo en la significación objetiva proveniente de su naturaleza sino en definitiva de la incidencia que en el plano subjetivo del autor ha tenido, en la cual las particularidades de su estructura psíquica debe ser un factor a tener en cuenta para determinar la aplicación de la escala penal ordinaria, porque lo contrario sería adoptar con una base determinista la idea de que cada uno es responsable de las características que lo indujeron al hecho, de su ‘ser así’, de su personalidad censurable, siendo que, por el contrario, la culpabilidad como principio limitador de la facultad punitiva del Estado, debe entenderse como la posibilidad del sujeto de haber podido actuar de algún otro modo, lo cual debería incluir la estructura de su personalidad o de su psiquismo en esa determinación.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
///65.– “La responsabilidad por el injusto no puede justificarse por más grande que sea la necesidad preventiva de penalización que se derive de la ley si se vulnera el principio de culpabilidad que exige un juicio personalizado que vincule el injusto con la exigibilidad de otra conducta y la autodeterminación del autor para establecer el grado del reproche y de la pena.- – – – – – – – – – – – – – – – – —– “En ese juicio la personalidad del autor forma parte de la circunstancia en la que actuó y es el instrumento de interpretación de los hechos que la integran, necesario para establecer el ámbito de la decisión y el grado del esfuerzo que debió ejercer para realizar las conductas posibles.- – – —– “Cuando las relaciones personales están fuertemente condicionadas por los afectos provenientes de los vínculos familiares y los agravios se magnifican por la convivencia, no sólo reviste interés la entidad objetiva de los hechos desencadenantes de las situaciones que luego se juzgan sino también las particularidades de la estructura psíquica a través de las cuales el sujeto las percibe, porque tanta incidencia tiene en esa estimativa de quién proviene el agravio como la personalidad del que lo recibe” (el resaltado nos pertenece).- – – – – – – – – – – – – – – – – – —– “La disminución de la capacidad de culpabilidad del autor derivada de la perturbación de su personalidad si bien es apreciable en la determinación de la pena por la vía del art. 41 del Código Penal, puede valorarse al establecerse la existencia de una circunstancia extraordinaria de atenuación por la incidencia que la situación vivida tuvo según la apreciación del autor en la realización de la conducta”
///66.- (TCPBA, sala II, voto Dr. Celesia, P. 12.936, sent. del 14/04/2008).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Qué es lo que se acabó sino el tenue lazo que los mantenía juntos, sin perjuicio de considerar -como criterio de derecho- que no es necesario acreditar -para posibilitar las circunstancias extraordinarias- que el vínculo entre ambos estuviera destruido, sino que hubiera factores que destruyeran la relación.- – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Esto es, en cuanto al análisis del evento que denota, el verbo “destruir” implica un punto final intrínseco, un evento que finaliza; ahora bien, conjugado en presente (“destruyen”), puede indicar un proceso que concluirá en el cambio de estado resultante, algo que va ocurriendo, como en un presente continuo; entonces, puede interpretarse que, aunque no se haya producido la transición definitiva -la destrucción del vínculo-, ello no empece a que el vínculo se encuentre en proceso de destrucción, proceso abonado, entre otros, por el testimonio de Germán Soria cuando refiere una conversación con su padre en relación con la intimidad de la pareja demostrativo también de su debilitamiento- o alude a un episodio acontecido en la ciudad de Buenos Aires, que terminó con su madre tirada a los pies de su padre víctima, con las rodillas sobre el suelo y medio cuerpo sobre la cama “suplicándole porque no la quería, porque no la tocaba…”. A este testimonio cabe adunar el de la empleada doméstica Lilia Cárdenas, quien, preguntada por el Tribunal, dijo que efectivamente había notado cambios en la relación familiar y, al dar razón de sus dichos, narró cuando la víctima llegaba de las campañas y expresó: “de 3 a cuatro días o una
///67.- semana que se iba solo y a mí me saludaba y ella esperándolo que la saludara… él pasaba con las valijas, y no, la dejaba como que no existía como si no estuviera en ese momento… y ella salía atrás preguntándole cosas… Tantos días fuera… pasaba con sus valijas para adentro como si fuera un mueble”. Justamente, Germán dijo que Lilia le decía que se ponía en el lugar de su mamá y no sabe si soportaría lo que ella estaba viviendo y que no entendía por qué su papá la despreciaba de ese modo.- – – – – – – – – – – – – – —– Por lo tanto, entendemos suficiente la determinación de factores que destruyen la relación, aunque esta no se encontrara destruida al momento de los hechos.- – – – – – – —– De tal modo, concordamos con la aclaración del doctor Sánchez Freytes en el sentido del debilitamiento del vínculo, sin participar de la postura de la recurrente, para quien las circunstancias extraordinarias resultaban inaplicables pues este todavía se mantenía, en tanto la pareja tenía proyectos en común.- – – – – – – – – – – – – – —– Al respecto ha dicho el doctor Natiello, en su voto en el fallo “F.E.F.” del Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires (La Ley Online AR/JUR/8935/2006), que en “… la jurisprudencia, podemos encontrar casos en que, aún siendo convivientes, se ha aplicado dicha atenuación debido a una historia de vida desgraciada, a ofensas que resultan con capacidad de influir en el ánimo del victimario…, etc. que llevan al autor a un estado de agitación que estrechan la capacidad de gobierno de su voluntad. Y no por ello, me llevarían a desmerecer la ampliación del beneficio”.- – – – —– Luego, lo dicho por los testigos en el debate
///68.- -especialmente por Maria Emilia Soria- en el sentido de que, pese a su sugerencia, la imputada de ningún modo se planteaba finalizar con el vínculo, no obstante las características tan destructivas que progresivamente este había asumido, nos lleva a vislumbrar un escenario de excepcionalidad, atento a la subjetiva sobrevaloración que le profesaba (ver voto del Dr. Mancini, en Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires, sala II, 10/04/08, en La Ley Online: AR/JUR/2301/2008).- – – – – – – – – – – – – – – – – —– Sintetizamos entonces que: i) las circunstancias extraordinarias en tratamiento son una disposición atenuante que surge de la práctica judicial, puesto que se había advertido que la pena fija no resultaba adecuada para el homicidio de parientes, dado que se daban situaciones que merecían un tratamiento menos riguroso que el propiciado por la norma; ii) la última parte del art. 80 del Código Penal consagra una fórmula genérica, atento a la imposibilidad de establecer previamente y con un carácter omnicomprensivo la totalidad de los motivos, y su calidad, que pueden haber generado en el agente un estado psíquico que lo lleve a cometer el homicidio; iii) en el caso -en concordancia con lo sostenido por la mayoría-, advertimos la demostración de una situación externa al autor (situación de maltrato mutuo y fundamentos razonables de infidelidad); iv) esta situación poseía una capacidad intrínseca suficiente para provocar determinado estado psíquico -calidad-, para cuya determinación tenemos en cuenta la particular estructura de la personalidad de la imputada, la cual no podía aceptar el fin de su matrimonio, pues esto implicaría un serio peligro
///69.- para su propio ser; v) de ahí que paradójicamente es la -si se quiere- sobrevaloración del vínculo la mejor demostración de que este ya no se tomaba en cuenta como la concreta relación afectiva que el legislador intenta proteger en el inciso 1º del art. 80 del Código Penal, sino como la salvaguarda a toda costa del desarrollo de la persona.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Este juicio personal -que relaciona el daño causado con el grado de autodeterminación del imputado- es el procedimiento adecuado para arribar a la conclusión de las circunstancias extraordinarias de atenuación pues, al tratarse de un supuesto de culpabilidad disminuida -superada ya la temática de la capacidad de reprochabilidad-, es útil de todos modos acudir al art. 41 del Código Penal los motivos y la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos- en cuanto a la determinación del reproche por la culpabilidad del acto, pues esto hace a la posibilidad de haberse (el imputado) motivado de otra manera. “Con esta referencia, se establece un indicador del la magnitud del injusto que, sin alcanzar a ser una causa de justificación que lo elimine, es presentado como una situación de necesidad que debe considerarse para reducirlo” (D’Alessio, Código Penal. Parte General, La Ley, págs. 428/429).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– A las razones expuestas a lo largo del presente ítem para confirmar la sentencia que se recurre, hemos de sumar que, frente al hecho imputado a Susana Freydoz, la mayoría ha escogido, conforme sus facultades, uno de los posibles ámbitos de significancia contenidos en la ley penal, y tal
///70.- proceso se encuentra revestido de logicidad, a la par que da cuenta de su fundamentación axiológica, que es lo que debe ser analizado en esta instancia.- – – – – – – – – – —– Por su parte, la Fiscalía, más allá de abroquelarse en su postura, no logra demostrar arbitrariedad y/o apartamiento del derecho positivo en la solución dada al caso.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Asimismo, en atención a la doctrina legal que cita la recurrente en apoyo de su postura -Se. 190/12 STJRNSP, sentada por el Tribunal con otra integración-, consideramos que, en conformidad con las razones expuestas, seguimos lo sustancial de aquella en el análisis de la calidad del hecho o conjunto de hechos que, por su incidencia en la particular psiquis de la imputada, han tenido un poder extraordinario sobre la conducta reprochada.- – – – – – – – – – – – – – – – —– Por todo ello, entendemos que cabe rechazar el recurso de casación de la Fiscalía de Cámara y confirmar la sentencia de Cámara en todas sus partes. NUESTRO VOTO.- – – A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En tanto y en cuanto la suerte negativa del recurso de casación del Ministerio Público Fiscal queda sellada a partir del voto coincidente de los vocales preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (cf. art. 39 Ley K 2430).- – – – —– Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E :
Primero: Rechazar el recurso de casación deducido a fs.
——- 1882/1894 vta. de las presentes actuaciones por la
///71.- señora Fiscal de Cámara doctora Laura Pérez.- – – – Segundo: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs.
——- 1896/1987 vta. de autos por el doctor Alberto Pablo Riccheri, patrocinado por el doctor Maximiliano A. Rusconi y en representación de Susana Graciela Freydoz, con costas.- – Tercero: Confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 75/12
——- de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca. Cuarto: Registrar, notificar y oportunamente devolver los
——- autos.

ANTE MÍ:WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 10
SENTENCIA: 160
FOLIOS: 1847/1917
SECRETARÍA: 2