Prisión perpetua a José Machuca y Valentín Manriquez

Bariloche.- La Cámara IIa. del Crimen de San Carlos de Bariloche condenó a prisión perpetua a José Luis Machuca y a Valentín Manriquez, ambos argentinos,mayores de edad, como coautores penalmente responsables del delito de «Homicidio Agravado -para consumar otro delito- a la pena de Prisión Perpetua, accesorias legales y costas . El hecho que origina esta causa ocurrió el día 6 de agosto de 2012, aproximadamente entre las 12.10 y 12.45 horas. En esa oportunidad , tras hacerse presentes en el domicilio de Claudio del Carmen Figueroa, ubicado en un predio fiscal sito en paraje El Foyel, Departamento Bariloche, los encartados procedieron a atacar violentamente al nombrado, aplicándole reiterados golpes en su cabeza con elemento duro, ocasionandole intenso traumatismo de cráneo que provocaran su muerte. Posteriormente ataron a la víctima con alambre en ambas muñecas y cuello. En forma inmediata y arrastrando el cuerpo sin vida de Figueroa, lo arrojaron en el pozo de una letrina ubicada en el predio. Cubrieron el cuerpo con cal, chapa de cartón y tierra. Todo este accionar tuvo como finalidad apropiarse del lote fiscal que se encontraba en tenencia de la víctima.

El voto rector correspondió al Dr. César Eduardo Lanfranchi, y contó con la adhesión de sus pares Dres. Silvia Baquero Lazcano y Héctor Leguizamón Pondal.

La sentencia en primer término evaluó la materialidad del hecho investigado. En este sentido valoró las probanzas agregadas en la causa. En este sentido un hermano de la víctima testimonió que Figueroa adolecía de suficiente salud mental, lo que restringía su desenvolvimiento a tareas primarias -entre ellas ocuparse de su casa, hacerse la comida, contactarse con su familia-, por lo que se ocupaba de visitarlo periódicamente y asistirlo. Ha quedado demostrado, se consigna, que el hecho investigado lo coejecutaron al menos dos personas.Estuvo motivado en el deseo de apropiarse del lote -y vivienda- que allí tenía la víctima. Se ha demostrado que efectivamente el 6 de agosto de 2012, durante la tarde, Claudio del Carmen Figueroa, en su domicilio sito en paraje El Foyel, departamento de San Carlos de Bariloche, fue atacado, recibiendo golpes, con un palo en la cabeza que le ocasionaron intenso traumatismo de cráneo y provocaron la muerte.De inmediato su cuerpo fue atado con alambre en muñecas y cuello, arrastrado y arrojado en el pozo de la letrina, ubicada en el predio, y tapado con cal, chapa de cartón y tierra.Coejecutaron el hecho al menos dos personas.Estuvo motivado en el deseo de apropiarse del lote -y vivienda- que allí tenía la víctima.En ese sentido se ha reunido prueba testimonial, instrumental, y científica suficiente.

El forense examinó el cuerpo, en su mayor parte cubierto inicialmente con cal, lesiones traumáticas vitales: dos heridas contuso cortantes, de 4 y 5 cm, en zona frontal derecha del cráneo; otra en el lado izquierdo del cráneo de 15 cm; todas con hundimiento de cráneo.

Concluyó por ello que “El cráneo del examinado recibió tres golpes intensos con elemento duro. La intensidad fue de tal magnitud que provocó el hundimiento del cráneo y extensas fracturas irradiadas a partir de los hundimientos. La muerte fue instantánea debido al tremendo traumatismo de cráneo bilateral”.

El cadáver, de más de cien kilogramos, y 1,80 m de largo, fue de inmediato sujetado, con alambres de las muñecas a un manubrio de bicicleta, y del cuello con una cuerda, maniobrado y fue arrastrado desde el interior de la vivienda, hasta el pozo en el que fue hallado.

A esta conclusión llevan diversos elementos de prueba.

El Acta de procedimiento y constatación policial ilustra sobre los rastros de sangre desde la vivienda, y el traslado hasta el pozo donde fue hallada la víctima.

Las circunstancias referidas -porte, peso, marcas correspondientes a dos puntos de tracción distintos del cadáver, distancia hasta el sitio final- permiten concluir que al menos dos personas, de condiciones vitales y fortaleza suficientes, debieron intervenir de acuerdo en el hecho.Tanto para enfrentar, como para esconder de inmediato el cuerpo en las inmediaciones. Repartiendo también los roles tanto para propinar los golpes de palo, como para cavar y tapar las prendas y el cadáver, o arrojar en la espesura la valija y el garrote.La misma necesidad, de concurso de al menos dos personas de aquellas características, puede deducirse de imaginar la fuerza que requiere mover la letrina, bajo la que fue hallado oculto el cadáver, que debieron realizar los ejecutores para sacarla de su sitio, realizar el entierro y reponerla para esconder el cuerpo.Las fotos dan cuenta de la dimensión e ilustran el esfuerzo que debieron hacer varios, en función del peso de aquel retrete para franquear el acceso a las pruebas.Diversos elementos de prueba, ya referenciados, acreditan que el lunes 6 de agosto aún vivía allí la víctima.Y que al día siguiente el sitio estaba ocupado por extraños, de los cuales uno se presentó actuando como dueño.A éste efecto basta recordar aquí que un hermano de la víctima afirmó que aquel martes -7 de agosto- la encontró ocupada por otro, que a su vez estaba acompañado por una mujer con hijo en brazos, que yacían penosamente sobre un colchón. Ocasión en la que el hombre lo atendió sosteniendo que su hermano había vendido y partido al sur.En sentido semejante depusieron los funcionarios policiales que al día siguiente -miércoles 8 de agosto- se apersonaron buscando al auténtico dueño y fueron recibidos con el mismo argumento por aquel ocupante.

COAUTORIAS

Ha quedado acreditado que ambos acusados coejecutaron el crimen, necesariamente con acuerdo previo. Los elementos de crédito, en definitiva determinantes, abundan. Ambos imputados anduvieron juntos, en el paraje, averiguando por trámites para legalizar documentación ante el Delegado del Registro Civil, e interés por el estado de habitabilidad de alguna vivienda.

RESPONSABILIDAD

Se destaca que no existe ninguna causal de inculpabilidad, ni de justificación ingresa a tratamiento.Ambos encausados resultaron, al peritaje del Psicólogo Forense, capaces de entender la criminalidad de sus actos y de conducir sus acciones hacia los fines que se propongan

CALIFICACION

Trátase del delito de homicidio para consumar otro delito -el despojo de la tenencia de la víctima sobre el predio y la casa allí edificada- previsto por las normas del art. 80 inc. 7 en función del art. 181 inc.1 del C.P..

Constitucionalidad de la prisión perpetua:

La ha impugnado el Defensor Oficial observando que, la privación de libertad para siempre, vulnera la regla de la resocialización como finalidad de la pena.Sin embargo en el derecho argentino la pena de prisión perpetua, en el marco del código penal, no se traduce en privación de la libertad de por vida.

Reconoce, entre las alternativas que se puedan considerar, según se atiendan otras reglas, cuanto menos tres límites V.g.: 50 años -art. 55 del C.P- ; 40 años -art. 16 del C.P. en caso de obtenerse la libertad condicional a los 35 años y cumplirse 5 más, según su letra-; 45 años -si la letra del art. 16 (que refiere a los 5 años señalados por el art. 13) se corrige con la letra actual de éste (que ha aumentado aquellos 5 a 10)-; 30 años -del 77 inc. 1 a) del Estatuto de Roma (ley 25.390)- que fija como pena máxima de todo delito que no reúna los dos requisitos de extrema gravedad y de condiciones personales del imputado justifiquen la prisión perpetua -entendida sin límite- (prevista en el art. 77 inc. 1 b), prisión perpetua que -interpretada con ese alcance- además solo correspondería a casos en los que habiendo resultado la muerte consistan además en crimen de genocidio, lesa humanidad o de guerra (de los art. 7, 8 y 9 de la ley 26200, de implementación de la 25.390).

De allí que la premisa, de la que parte el letrado defensor -privación de libertad para siempre- es incierta.

De tal suerte que, desde la misma, no es posible derivar la inconstitucionalidad de la pena por ese motivo.

Ello sin perjuicio de que en lo sucesivo, habiendo quedado firme el fallo, y ante la necesidad de cuantificar la pena según la justificación que se alegue y la tesis que se adopte, con debida substanciación, se decida en consecuencia.

Se advertirá entonces que las citas leales y jurisprudenciales que realiza el Defensor Oficial resultan inaplicables al caso.

Convención Americana de Derechos Humanos:

Si éste estatuto abrigara la tesis de la ilegalidad de la prisión perpetua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en autos “Mendoza y otros vs Argentina”, en la reciente sentencia dictada el 14 de mayo de 2013, lo hubiera advertido.

En cambio se limitó a considerar que “la prisión y reclusión de perpetuas de niños son incompatibles con el art 7.3 de la Convención Americana, pues no son sanciones excepcionales, no implican la privación de la libertad por el menor tiempo posible ni por un plazo determinado desde el momento de su imposición, ni permiten la revisión periódica de la necesidad de la privación de la libertad de los niños”. Por ello, la Corte concluyó que: “el estado violó el derecho reconocido en el artículo 7.3 de la Convención Americana (…) en relación a los artículos 19 y 1.1. de dicho instrumento, al imponerles como sanciones penales la prisión y reclusión perpetuas, respectivamente, por la comisión de delitos siendo niños”. En consecuencia, al encontrar al Estado Argentino internacionalmente responsable, la Corte dispuso que el Estado “deberá asegurar que no se vuelva a imponer las penas de prisión o reclusión perpetuas a … ninguna otra persona por delitos cometidos siendo menor de edad”.

Ello a pesar que la Convención sobre los Derechos del Niño admite expresamente la imposición de prisión perpetua si se cuenta con la posibilidad de excarcelación (art. 37, inc. «a»).

En consideración del mismo Procurador General de la Nación “Esta circunstancia permite razonablemente sostener que si allí se ha efectuado esa salvedad, resulta difícil concluir que en el ámbito de la comunidad internacional esa pena se encuentre vedada para los mayores” -B., Sebastián Alejandro y otra s/ P.SS.AA. homicidio calificado por el vínculo.-

De allí que desde los instrumentos de derechos humanos no es posible concluir en la inconstitucionalidad de la prisión perpetua prevista en el Código Penal.

Ni que ella pueda significar la afectación de la integridad personal en los términos el artículo 5°, inciso 2°, del Pacto de San José de Costa Rica, de la garantía de igualdad ante la ley o del principio de culpabilidad.

De allí que solo deba reconocerse que ese cuerpo de normas impide la imposición de privación de libertad por tiempo indeterminado a delitos cometidos durante la niñez.

Que no es el caso que juzgamos, en ninguna de esas dos condiciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación:

La cita de la defensa nos lleva al fallo de la CSJN del 5 de septiembre de 2006.

Este derivó de los planteos desde que un Tribunal Oral en lo Criminal de Capital Federal condenara a Marcelo Eduardo Gramajo a la pena de dos años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de robo en grado de tentativa, declarándolo reincidente (arts. 42, 45, 164 y 50 del Código Penal de la Nación). Y declarara la inconstitucionalidad del art. 52 del Código Penal, sobre cuya base el fiscal de juicio había solicitado que se aplicara al penado la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado.

La Fiscalía recurrió y obtuvo que, una sala de la Cámara Nacional de Casación Penal, revirtiera esa decisión declarando la constitucionalidad del art. 52 del Código Penal, y le impusiera a Gramajo la reclusión accesoria por tiempo indeterminado, dejando en consecuencia sin efecto el pronunciamiento apelado en lo que respecta a este punto.

La defensa recurrió y la Corte tuvo por inconstitucional la pena accesoria de reclusión por tiempo indeterminado del art. 52 del C.P.

Sus consideraciones tienen en cuenta que se trata de una sanción que, valorando la existencia de múltiples reincidencias, infringe el principio de culpabilidad, porque no atiende solo al hecho por el que recae la condena, sino de modo automático a los antecedentes, con penas agotadas, sin mayor consideración.

Advertimos que no es el caso de autos. Y que ningún pasaje de aquel fallo sirve a los intereses de la defensa en el asunto que ahora juzgamos.

Más si se pretende conocer hoy la opinión de la Corte Suprema, en orden a la constitucionalidad de la prisión perpetua, resulta inesquivable atender a los recurrentes rechazos de quejas interpuestas por defensores en precedentes en los que, por delitos comunes, se impuso esa pena.

Jurisprudencia local:

El precedente, de otro tribunal, referido por la defensa, no contiene desarrollo alguno sobre los temas que propone el letrado, sobre la inconstitucionalidad de la prisión perpetua para todo caso, que sirva para reflexionar en el presente.

Aún más, y por el contrario, el fallo –de Cámara Primera, del 2.6.2011 en causa “Colombil Sergio Andrés s homicidio agravado”-, explícitamente restringe su tratamiento al caso concreto, considerando, según el criterio de ese tribunal, que “…la configuración del homicidio con dolo eventual, necesariamente implica una menor culpabilidad…”.