Concesión del Catedral: el STJ ratificó la medida cautelar

El Superior Tribunal de Justicia (STJ) confirmó una medida cautelar que dictó la Cámara Civil de Bariloche, por la cual se prohibió al Municipio de Bariloche toda innovación sobre la concesión pública relativa al Centro de Deportes Invernales del Cerro Catedral, “quedando particularmente prohibido en términos cautelares la modificación de la contratación vigente y la celebración de una nueva mientras subsista la actual”.

La cautelar fue solicitada por el legislador Ramos Mejía y vecinos luego de la firma de la firma de un Acta de Intención entre el intendente y la empresa concesionaria. Posteriormente se sancionó una ordenanza en el mismo sentido.

El Municipio de Bariloche apeló ante el STJ argumentando que se violó el procedimiento, no se tuvo en cuenta lo aprobado posteriormente por el Concejo Deliberante -con lo cual el acuerdo devendría abstracto- y dijo que la legitimación del legislador “vulneraba la la división de poderes al inmiscuirse en decisiones de carácter político, analizando incluso cuestiones de oportunidad, mérito y conveniencia, vedadas al control judicial”.

Respecto a la cuestión ambiental, afirmó que la norma sancionada por el Concejo incluía medidas no contempladas en el acuerdo inicial. Consideró que “no existe riesgo ambiental alguno toda vez que, presentado el plan de desarrollo por parte de la firma concesionaria, deberá dar cumplimiento a los procedimientos de estudio de impacto ambiental”.

Finalmente, argumentó que las cautelares “deben ser excepcionales” y su uso “restrictivo, en virtud de la presunción de legalidad y legitimidad que gozan los actos emanados de los distintos poderes del Estado”.

El Procurador General dictaminó que debía revocarse la decisión de la Cámara. Entre otras cuestiones, entendió que el acto administrativo cuestionado resulta abstracto toda vez que el Concejo Municipal por Ordenanza Nº 2929-CM-18 autorizó al Departamento Ejecutivo Municipal a suscribir la prórroga y readecuación del contrato de concesión”.

Además, argumentó que el legislador ya se había presentado en el expediente contencioso contra la Ordenanza, con lo cual la cautelar por el acuerdo anterior implicaba un dispendio jurisdiccional.

El STJ

El STJ afirmó que “en el presente caso no se observa afectación alguna de las garantías constitucionales de defensa o debido proceso de la demandada”. El voto minoritario del máximo Tribunal había planteado cuestiones formales respecto al procedimiento de adopción de la decisión por parte de la Cámara y el no agotamiento de la vía administrativa en el propio Municipio.

La posición mayoritaria sostuvo que la comuna no expresó el más mínimo agravio respecto al agotamiento de la vía administrativa. Por otra parte, expresó que la norma habilita, pero no impone, la posibilidad de una revocatoria dentro de los canales administrativos municipales.

Para el STJ, “resultan correctos los fundamentos dados por el voto mayoritario de la sentencia de Cámara en cuanto señala que resulta inexacto que la vigencia sobreviniente de la Ordenanza antes mencionada torne abstracta la cuestión. La Ordenanza Municipal no hace más que reafirmar la primera intención del Intendente, autorizándolo a llevar adelante, con algunos matices, la modificación de la concesión”, argumenta.

Si bien la Ordenanza “introdujo algunos cambios en las condiciones de contratación originalmente pactadas en el Acta de Intención, tampoco puede dejarse de advertir que, en lo que hace a lo medular del objeto de la cautelar que se intenta -daño ambiental- la Ordenanza no ha incorporado modificaciones substanciales”.

Abunda sobre este punto al afirmar que la Ordenanza “solo ha señalado, en esta materia, algunos recaudos no muy precisos y establecido la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental (EIA), en cumplimiento de la Ordenanza Nº 217-CM-89; soslayando por completo el procedimiento obligatorio de la Ley M Nº 3266”.

Para el STJ, “ello no es una cuestión intrascendente, pues el EIA dispuesto en la norma municipal dista mucho de la prevista en la provincial, desde que en aquella no se contempla una etapa fundamental que garantiza el recto ejercicio de los derechos de aquellos que se puedan sentir afectados -audiencia pública-; que sí expresamente se halla regulada en el art. 7 inc. c) de la Ley M Nº 3266, cuya importancia ha sido reiteradamente destacada” por el máximo Tribunal rionegrino.

Por último, el STJ analizó la legitimación del legislador Ramos Mexía para solicitar la medida,y por mayoría decidió que será una cuestión que deberá resolverse al final del proceso, pues su dilucidación actual “al solicitar la nulidad e inconstitucionalidad de un acto administrativo en defensa de intereses difusos (art. 41 de la Constitución Nacional) en el marco de un proceso contencioso administrativo, no es posible resolver la excepción bajo análisis sin adelantar opinión sobre la cuestión sustancial, toda vez que ambas se encuentran recíprocamente condicionadas”.