STJ rechazó planteo del FPV por elecciones de comisiones de fomento
Viedma.- El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro rechazó, por mayoría, la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por los apoderados de la Alianza Electoral del Frente para la Victoria de Río Negro, en relación a la simultaneidad electoral de Comisiones de Fomento con cargos electivos provinciales.
La sentencia cuenta con los votos de los jueces Enrique Mansilla, Sergio Barotto y Ricardo Apcarian en igual sentido, con la disidencia de su pares Liliana Piccinini y la abstención de Adriana Zaratiegui.
En los antecedentes del caso, contenidos en una extensa resolución, se explicó que las actuaciones llegaron al STJ en virtud de la demanda interpuesta por los apoderados de la Alianza Electoral del Frente para la Victoria -Distrito Río Negro- con el objeto de promover la acción de inconstitucionalidad contra el decreto 164/15 y art. 1º inc. c, y arts. 3º y 4º del decreto 168/15, del Poder Ejecutivo de la provincia de Río Negro por considerar que vulneran claros preceptos constitucionales.
Los accionantes manifiestan que por decreto 168/15 el Poder Ejecutivo Provincial convocó al pueblo de la provincia de Río Negro a elecciones generales para que proceda a elegir la formula gobernador y vicegobernador, 46 legisladores provinciales titulares y 46 legisladores provinciales suplentes y 34 comisionados de Fomento, 68 vocales titulares y 68 suplentes, según las 34 Comisiones de Fomento que se detallan en el anexo I del decreto.
Consideran que la convocatoria resulta contradictoria, ya que en modo alguno el comisionado de fomento y los cargos vocales resultan ser un “cargo público electivo provincial”. En tal sentido sostienen que conforme a los artículos 4º de la Ley 4439, 3º de la Ley N 643 y 2 del Decreto 662/10, disponen que la designación de este funcionario, que está a cargo de una delegación del Poder Ejecutivo denominada “Comisión de Fomento”, continúa siendo una facultad propia del Poder Ejecutivo.
En dese contexto entienden que la Ley N 4439 sólo modificó la forma de selección de ese funcionario -elección directa y a simple pluralidad de sufragios-, pero en modo alguno creó un nuevo cargo público electivo en sentido estricto. Es decir, entienden que no se trata de un representante del pueblo, sino todo lo contrario, de un representante y colaborador del Gobernador.
En función de ello, entienden que la imposición de la convocatoria a elecciones simultáneas, a cargos que ni la propia Constitución ni el Código Electoral facultan, constituye una afectación al sistema democrático.
En sustento de su acción citan dictámenes de la Procuración General Nº 0127/10, 0135/10 y 0136/10.
Señalan que el objeto de la presente acción es evitar el llamado a elecciones de Comisiones de Fomento en simultaneidad con los otros cargos electivos convocados en Decreto 168/215, ya que -a su entender- el Poder Ejecutivo provincial no cuenta con potestad constitucional para efectuar la convocatoria en esos términos, todo ello conforme a lo normado por los arts. 140 y 225 a 230 de la Ley O 2431.
Manifiestan que no resulta constitucionalmente válido permitir que se adhieran o adosen las boletas de sufragio para compulsar por los cargos de Comisionado de Fomentos, Vocales Titulares y Suplentes, a las boletas de sufragio para compulsar cargos públicos electivos provinciales.
Por otra parte, solicitan la inconstitucionalidad del Decreto 164/15, en cuanto a la modificación de la confección del registro de electores de los Comisionados de Fomento que se encontraba establecida en el art. 8 del Decreto 38/10 que reglamentó la Ley N 4439.