Juicio político a Huentelaf y Acosta. Examinan competencia del Superior Tribunal

tribunalViedma (ADN).- El presidente del Superior Tribunal de Justicia, Sergio Barotto, corrió vista a la Procuración General de las actuaciones por el pedido de juicio político a los vocales del Tribunal de Cuentas Juan Huentelaf y Erika Acosta, a fin de que se pronuncie acerca de la naturaleza jurídica y su competencia para entender en el proceso.

El lunes pasado, la procuradora general Silvia Baquero Lazcano consideró que siendo que la constitución de la Sala Juzgadora a los fines de entender en el procedimiento llevado adelante en la causa “Ciudadano Nelson Daniel Cortés solicita juicio político a los integrantes del Tribunal de Cuentas de la Provincia de Río Negro, contadores Juan Huentelaf y Erika Fabiana Acosta”, es aún hipotética, “resulta temprano considerar la participación del juez del amparo como integrante de la misma”.

La funcionaria judicial estimó que, de suceder ello, corresponderá sea puesta en examen dicha situación oportunamente, no ya para considerar la posibilidad de resultar incompetente para entender en las actuaciones, sino para analizar su eventual excusación como integrante de la Sala Juzgadora.

Como antecedentes de la causa, Acosta y Huentelaf se presentaron con el patrocinio letrado de la abogada viedmense Patricia Ariela Falca, interponiendo acción de amparo, requiriendo que el Superior Tribunal nulifique la decisión adoptada por la Comisión Acusadora de la Legislatura Provincial en la causa del juicio político.

Conforme surge de acta, el 6/11/2014 la Comisión Acusadora resolvió rechazar las recusaciones formuladas por los amparistas a los legisladores Tania Lastra, Adrián Casadei, Bautista Mendioroz, Beatriz Contreras, Alejandro Betelú y Francisco González, quienes integran tanto la Comisión Acusadora como la Sala Acusadora. En el mismo acto, la Comisión rechazó la recusación del integrante de la Sala Acusadora legislador Ricardo Alberto Ledo y la reserva de recusar a los miembros de la Sala Juzgadora.

Fundaron la nulidad de la referida decisión en la falta de competencia de la Comisión Acusadora para resolver las recusaciones planteadas, entendiendo que la competencia -a todo evento- resulta ser de la Sala Acusadora, integrada sin los legisladores recusados.

Mencionaron, en tal sentido, que la competencia de la Comisión Acusadora se circunscribe a investigar los hechos denunciados y a emitir el dictamen pertinente.

Encuentran vulneradas las garantías constitucionales del “juez natural” y del “debido proceso adjetivo” que aseguran la imparcialidad de la justicia y citaron copiosa jurisprudencia del STJRN acerca del derecho a ser investigado y juzgado por órganos imparciales.

Dejaron planteada subsidiariamente la inconstitucionalidad del artículo 23 de la Ley B 4340 por resultar violatorio de la garantía del juez imparcial al limitar las causales de recusación únicamente al parentesco, alegando a su vez que dicha norma debe ser armonizada con el artículo 158 de la Constitución Provincial y el artículo 13 de la Ley B Nº 4340 que disponen que todas las garantías y derechos reconocidos por la Constitución Provincial y Nacional para los juicios de naturaleza penal son de aplicación obligatoria y pueden invocarse por los interesados durante el proceso.

Cuestionaron, además, la constitucionalidad de la Ley B Nº 4340 por no prever un sistema de apelación u otro similar que permita el doble conforme judicial sobre la Sala Juzgadora constituida en Tribunal.

Finalmente, argumentaron sobre la admisibilidad de la acción presentada y sus requisitos: amenaza cierta, actual e inminente de menoscabo de garantías constitucionales, gravedad e irreparabilidad de la lesión, e inexistencia de otro medio judicial más idóneo. Ofrecen prueba documental e instrumental y formulan su petitorio.

Por su parte, Baquero Lazcano indicó que la cuestión suscitada se plantea en el desarrollo del proceso de solicitud de juicio político a los vocales del Tribunal de Cuentas Erika Fabiana Acosta y Juan José Huentelaf, en el ámbito propio del Poder Legislativo.

Entre otras consideraciones, recordó que el Superior Tribunal de Justicia también se ha pronunciado con relación a las cuestiones políticas no judiciables, señalando que en casos de conflictos o desinteligencias en los órganos de gobierno -en tanto no medie una situación de absurdidad de la que resulte un perjuicio al orden jurídico- no corresponde que estos desacuerdos terminen significando una judicialización de la política, excepto en el caso que se demuestre que una ley es inconstitucional por defectos de fondo o de forma; o que se alza contra la división de Poderes, porque no es ésta la finalidad del control judicial de constitucionalidad, debiendo ser ajeno al Superior Tribunal la dilucidación de cuestiones atribuidas con exclusividad a los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

“Ese Alto Tribunal también ha expresado que no corresponde judicializar cuestiones que, dentro de un sistema democrático de natural y racional división y equilibrio interpoderes, deben ser preferiblemente resueltas por sus titulares; esto es, los propios representantes elegidos por el pueblo (o en definitiva, por la voluntad popular), en un marco de respeto a sus respectivos espacios, antes de tener que recurrir a la decisión de los jueces por asuntos en principio no judiciables (salvo vicios manifiestos y graves de constitucionalidad)…”.

Reiteró que los amparistas pretenden que, a través de esta acción, se nulifique la decisión de rechazar la totalidad de las recusaciones por ellos planteadas que ha emanado de la Comisión Acusadora y se encuentra plasmada en el acta Nº 03/2014 de la Legislatura Provincial en el marco del juicio político que se ha iniciado para con los nombrados, planteando subsidiariamente la inconstitucionalidad del artículo 23 de la Ley B 4340.

Respecto a la competencia del STJ para entender en estas actuaciones, Baquero Lazcano sustentó que “es clara la manda del artículo 43 de la Carta Magna Provincial en cuanto faculta a promover la acción de amparo ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros o instancias y aunque forme parte de un tribunal colegiado”.

Agregó: “Cierto es que de constituirse la Sala Juzgadora, (Barotto) -en su calidad de presidente del STJ durante lo que resta del año en curso- detentaría simultáneamente también la presidencia de la Sala Juzgadora de la Legislatura Provincial”.

“Sin embargo, esto último -la puesta en marcha del funcionamiento de la Sala Juzgadora- y conforme surge de las constancias del expediente 1416/2014 que en copia certificada se adjunta a la presentación, no ha ocurrido aún. Dicha Sala habrá de constituirse cuando se haya finalizado el procedimiento ante lasSala Acusadora (artículos 10,11 y 12 Ley B 4340) y siempre que de la consideración del despacho de la Comisión Acusadora resultare aceptada la denuncia y con ella, se haga lugar a todos o alguno de los cargos formulados”.

“Es decir que, incluso, de ser desechada la denuncia por la Sala Acusadora, allí terminaría el trámite de juicio político intentado sin que se lleve adelante procedimiento alguno ante la Sala Juzgadora, por lo que, la doble calidad de (Barotto) de presidente del STJ y de presidente de la Sala Juzgadora no habría de efectivizarse”, concluyó la jefa de los fiscales rionegrinos. (ADN)