Ordenan garantizar derecho a casa digna a familia de menor discapacitada

Viedma.- La jueza Rosana Calvetti hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por los padres de su hija menor con discapacidad y ordenó al Poder Ejecutivo que, a través del IPPV y/o el organismo que estime corresponder, provea en un plazo que no exceda los 40 días y por la modalidad jurídica que corresponda, de una vivienda digna para los amparistas y su familia adecuada a las necesidades sanitarias que exige el cuidado de la niña.

En la resolución la magistrada, titular del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 3 de Viedma, se reseñó que los amparistas sostuvieron en la presentación que se trata de una familia integrada además de los padres por tres hijos menores y que la niña más pequeña padece de hidroencefalia con válvula ventriculateritoreal y retraso madurativo, patología que sería crónica con mal pronóstico y dificultades severas de índole social, todo lo cual se ve seriamente agravado por la residencia en una vivienda de condiciones precarias.

En la resolución se explicó que “se dio curso a la acción en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial y se requirió un informe al Instituto Provincial de Promoción de la Vivienda, el que fuera evacuado”.

“Asi, de los informes presentados por el I.P.P.V. surge que el mencionado organismo está en pleno conocimiento de la situación ecónomica y socio-ambiental de la familia, ello surge del formulario de inscripción de demanda habitacional, de la discapacidad que padece la pequeña conforme el certificado de discapacidad acompañado por el propio I.P.P.V”, explicó la Jueza.

La Dra Calvetti sostuvo que “sentado lo expuesto y planteada la cuestión en los términos descriptos, se advierte que si bien las condiciones de vida que son necesarias para el desarrollo del niño son responsabilidad primordial de sus padres (art. 27.2, CDN), no es menos cierto que el Estado debe también garantizar al grupo familiar las condiciones necesarias para que los responsables por el niño, procuren dar efectividad, al derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, debiendo proporcionárseles -en caso necesario- asistencia material y programas de apoyo, particularmente respecto de la nutrición, el vestuario y la vivienda (arg. párrs. 1º y 3º, art. 27, CDN); lo que importa, la necesidad de adoptar medidas de acción positiva para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención y demás tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos (art. 75 inc. 23 de la Const. Nac.).”

Consignó la Magistrada que “también es cierto y no puede soslayarse el principio general que el STJ ha señalado en las actuaciones caratuladas: “TAPIA, SANDRA NOEMI s/AMPARO s/COMPETENCIA», Se. N° 24/05, con referencia al precedente “TSCHERIG, Sandra s/Acción de Amparo s/Apelación”, respecto a que las eventuales relaciones convencionales entre la accionante y el I.P.P.V.es cuestión ajena a la acción de amparo. Así, se ha expresado al pronunciar sentencia en los autos caratulados: «GARCIA ZAPONE, C. y Otros s/Amparo s/Apelación» (Se. Nº 30/00) que «existen hipótesis conflictivas en las que no se trata puntual y concretamente de una violación a un derecho constitucional claramente identificado (obvio, claro, manifiesto) sino de la correcta interpretación de convenciones y del detenido análisis del marco en el que se procedió a celebrarlas, cuestión que amerita mayor amplitud de debate, discusión y ejercicio de las pruebas que pudieran hacer valer las partes, cuestiones ajenas al ámbito procesal de esta naturaleza».

“Sin embargo,-afirmó-, tengo para mí que en el caso a resolver se presentan circunstancias excepcionales que permiten apartarse del principio general antes expuesto, dado que se advierte con claridad que no se trata del acceso a vivienda de una persona o familia que se resuelva por las normas vigentes en materia de soluciones habitacionales, sino de una cuestión compleja que involucra a una familia de muy escasos recursos con una hija discapacitada, que requiere protección y cuidados permanentes para asegurar su sobrevivencia, y la de su entorno familiar.”

Sostuvo que “además, no cabe dejar de ponderar el espíritu especial que anima la norma contemplada en el art. 36 de la Constitución Provincial, en orden a las facilidades y reconocimiento que la sociedad toda debe conferirle a las personas con discapacidad. De allí que situaciones particulares como la que presenta la amparista solamente pueden merecer un trato específico de la Administración por no responder al parámetro de soluciones generales que conforma el plexo de los derechos sociales previstos en la Constitución.”

La Magistrada señaló que “en materia de derechos económicos sociales y culturales campea el principio de progresividad y que por regla todas las políticas que dicten los Poderes Ejecutivo y Legislativo en sus respectivas esferas de competencia son propios del ámbito de reserva de dichos poderes, que deben bregar por las soluciones que mejor condigan en la situación de los involucrados y las exigencias del bien común.”

Sostuvo que “ahora bien, la regla descripta tiene su excepción, que entiendo se configura en el caso que se debe resolver aquí, pues, se trata de una familia de muy escasos recursos e imposibilidad -al menos en el mediano o corto plazo- de generarlos, compuesta por cinco integrantes y con una hija de 9 meses de vida que padece hidronencefalia con válvula ventriculateritoreal y retraso madurativo. La excepcionalidad que amerita la situación descripta no sólo se refiere a las condiciones de la pequeña, sino además responde a la imposibilidad de que su madre trabaje sin que deba separarse de la criatura o dejarla en manos de terceros sin preparación para su adecuada atención, lo que a mi criterio requiere una intervención estatal en forma de atención global y especializada para el caso.”

Fundamentó que “en tal marco, a la luz de los principios y las fuentes esbozadas en la presente resolución, y toda vez que ha quedado acreditado que en la situación de la amparista resulta imposible ver realizados los inalienables derechos a la salud, a la vida y a la dignidad humana; entiendo que la enfermedad que padece la niña y la situación socio-ambiental de la familia Campos Fuentealba, impone que el Estado intervenga con asistencia social en forma activa e integral, otorgando una vivienda acorde a los cuidados necesarios de la niña.”

Afirmó la Magistrada que “el temperamento adoptado es el que mejor se ajusta con la idea que los derechos fundamentales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado están sujetos al control de razonabilidad por parte del Poder Judicial. Lo razonable en estos casos está relacionado con el principio que “manda desarrollar las libertades y derechos individuales hasta el nivel más alto compatible con su igual distribución entre todos los sujetos que conviven en una sociedad dada, así como introducir desigualdades excepcionales con la finalidad de maximizar la porción que corresponde al grupo de los menos favorecidos (Rawls, John, “A Theory of Justice”, 1971, Harvard College)”. Estos principios de igualdad democrática y de diferencia con finalidad tuitiva de los sectores excluidos deben ser respetados por quienes deciden políticas públicas.”

Argumentó que “la razonabilidad significa entonces que, sin perjuicio de las decisiones políticas discrecionales, los poderes deben atender a las garantías mínimas indispensables para que una persona sea considerada como tal en situaciones de extrema vulnerabilidad. Esta interpretación permite hacer compatible la división de poderes, la discrecionalidad política del Poder Ejecutivo y del Congreso, con las necesidades mínimas de los sectores más desprotegidos cuando éstos piden el auxilio de los jueces (CSJN. «Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo». 24/04/12).”

Señaló “que una mención especial merece la respuesta emitida por el I.P.P.V. ante el requerimiento formulado por el Juzgado. El compendio normativo citado por la funcionaria actuante y las menciones que aluden a que «la inscripción en el registro no implica el acceso inmediato a una unidad habitacional» o que «el organismo no posee mecanismos legales para adjudicar viviendas en casos de urgencia y/o incapacidad o extrema vulnerabilidad social», no parece ir de la mano con una respuesta que pretenda dar cumplimiento a la manda contemplada en los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, el 36 de la Constitución Provincial y la normativa local e internacional aplicable en la materia.”

“En efecto, ante la ausencia de mecanismos legales para adjudicar viviendas en casos de urgencia y/o incapacidad o extrema vulnerabilidad social y la imposibilidad de acceder al proceso de elección de adjudicatarios prevista en la resolución n° 852/10 por carecer la amparista de un ingreso mínimo que supere los $ 2.500, las alternativas propuestas se reducen al completo desamparo de la amparista y su familia; y en consecuencia -lo que considero aún más alarmante- no se garantiza que el acceso a la vivienda social se otorgue a los más necesitados frente a los que lo están en menor medida, conforme los parámetros constitucionales en juego.”

“Por todo lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al amparo y en consecuencia ordenar al Poder Ejecutivo Provincial a que, a través del Instituto Provincial de Promoción de la Vivienda y/o el organismo que estime corresponder, provea en un plazo que no exceda los cuarenta días y por la modalidad jurídica que corresponda, de una vivienda para la amparista y su familia, adecuada a las necesidades sanitarias que exige el cuidado de la menor”, concluyó la Jueza Calvetti.

JUSTICIA RÍO NEGRO