Ordenan a hospital de Bariloche provea turno a paciente para efectuarse Tomografía computada

Bariloche.- El Juez Jorge Serra hizo lugar a una acción de amparo y ordenó al Hospital Zonal Ramón Carrillo y al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, arbitren todos los medios necesarios para que un vecino de la ciudad se efectúe en forma inmediata tomografía computada tal cual lo requiere su médico tratante bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a sede penal, fijar sanciones conminatorias en favor de la actora y tomar las restantes medidas complementarias que correspondan.

En la misma resolución el Juez ordenó la notificación del Director del Hospital Zonal Ramón Carrillo, el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, el Gobernador de la Provincia y el Fiscal de Estado lo resuelto.

De los antecedentes de estas actuaciones, se desprende que el vecino que ha presentado el recurso, ha pedido sin obtener resultado un turno para realizarse una tomografía. Refirió al Tribunal que padece períodos de pérdida de conciencia, cada vez más frecuentes, con desmayos por lo que el médico tratante, antes de medicarlo requirió ese examen. Señaló además que debe estar permanentemente acompañado por alguien para no lesionarse. Desde el 16/07/2014 ha procurado conseguir el turno para la realización de la tomografía. En el hospital le dicen que los turnos se dan según la urgencia . Fue citado para el día 25/07/14 para ver a la Sra. Alejandra de admisión y solucionar el problema, no obstante no obtuvo el turno . Aclaró que concurrió a la Oficina de Atención al Ciudadano que trató de ayudarlo a solucionar el problema sin éxito. Acredito sus dichos con los certificados correspondientes. Corrida la vista correspondiente, la misma fue contestada por el Director del Hospital.

Ha consignado el Juez Serra, entre otros conceptos: «… toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de particulares o autoridades públicas que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos y garantías reconocidas por la Constitución, un tratado o una ley (artículo 43 de la Constitución Nacional). El amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige para su apertura circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos 310:576; 311:612; 314:1686; 317:1128; 323:1825, entre muchos otros).

Que la vía de amparo elegida resulta admisible para resolver la pretensión introducida, porque ante las pretensiones del caso, no puede aguardarse a la resolución del caso mediante otras vías administrativas o judiciales. Es decir, hay una urgencia tal que amerita dictar un pronunciamiento judicial rápido, sin aguardar otras vías, pues si así no se decidiera, podría verse afectado seriamente el derecho fundamental a la salud y a la integridad física del amparista, hecho que, justamente esta acción tiende a evitar.

Destacó una vez más el juez Serra «… Que el derecho a la salud es constitucional (artículo 42 de la Constitución Nacional y artículo 59 de la Constitución Provincial).

Nuestra Constitución provincial dispone que «la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública implementa un vademecum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes» (artículo 59).

Que además la Corte Suprema ha resaltado que el derecho a la preservación (de eso se trata en definitiva) se encuentra comprendido dentro del mismo derecho a la vida (Fallos 302:1284), y en sentido similar se ha pronunciado reiteradas veces el Superior Tribunal de Justicia de esta Provincia (por ejemplo en el precedente «Cabral» del 30/09/2005).

Sin perjuicio que de las constancias de autos, de lo aseverado por el amparista, y de lo manifestado por el Director del Hospital Zonal, podría entenderse que no hubo un obrar ilegítimo y arbitrario por parte de nosocomio, sin perjuicio de lo cual y aún existiendo ese margen de duda, en función de los intereses comprometidos, y el bien jurídico que se pretende tutelar, debo inclinarme por resguardar el derecho a la salud, e integridad física del paciente, ambos de rango constitucional (arts. 33 y 75 inc. 22 CN, y 59 CRN) y reconocidos por convenciones internacionales (art. 25 inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 12 inc. 2 ap. d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.-

Corresponde, dijo el Magistrado, acceder a la presente acción de amparo y disponer que el Hospital Zonal Ramón Carrillo y al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, arbitre todos los medios necesarios y efectúe en forma inmediata el estudio solicitado en fecha 16/07/2014 por el médico neurólogo tratante conforme prescripción (tomografía computada), bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a sede penal, fijar sanciones conminatorias en favor de la actora y tomar las restantes medidas complementarias que correspondan.