Justicia ordenó a obra social cobertura por encefalopatía crónica

Viedma.- El Superior Tribunal de Justicia rechazó el recurso de apelación interpuesto porAdrián Marsello, apoderado de la Obra Social del Personal de la Construcción de la República Argentina (OSPECON), contra la sentencia dictada por la Andrea Tormena, titular del Juzgado de Familia Nro. 16 de General Roca, que hizo lugar al amparo interpuesto ordenando a la Obra Social mencionada la cobertura integral de las prestaciones actuales y futuras necesarias para el tratamiento de la paciente, menor de 16 años que padece de encefalopatía crónica, secuelas de sufrimiento fetal agudo con una cuadriparecia espástica, con retraso madurativo severo.

La condena dictada en la sentencia incluye silla de ruedas, acompañante terapéutico y el pago de la escuela Casa Verde; cobertura de la medicación y todo lo que sea necesario para el tratamiento, teniendo en consideración la grave situación de vulnerabilidad de la joven.

La sentencia del STJ cuenta con el voto rector del Dr. Enrique Mansilla y la adhesión de los Dres., Adriana Zaratiegui, Ricardo Apcarian y Liliana Piccinini.

Al analizar el recurso el Juez Mansilal sostuvo que “adelanto que coincido con lo dictaminado precedentemente. Ello es así, puesto que el progreso de la vía recursiva se encuentra condicionado, toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias, sin el debido desarrollo argumental que permita demostrar el hipotético yerro en que habría incurrido la Jueza del amparo, resultando -por ende- ineficaces para lograr el cometido de revocación que impetra.”

Reiteró que “este Tribunal ha señalado que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \»c\» del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNS4: “MARTEL”, Se. N° 37/13, entre otros).”

“El derecho que le asiste a los niños ha sido reconocido como un derecho humano fundamental, encontrando la presente acción sustento en los arts. 33, 41, 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 33, 42 y 59 de la Constitución Provincial, Convención Americana sobre los Derechos Humanos, art. 5.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales art. 12 inc “c”, la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporado al derecho interno por la Ley Nº 25.280; y la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, que se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la Ley N° 26.378”, consignó el Dr. Mansilla.

Afirmó que “en atención a la amplia protección prescripta en el corpus normativo supra señalado, tanto para los niños y adolescentes, como así también para las personas discapacitadas o portadoras de capacidades diferentes; en temas tan sensibles como la salud y el desarrollo, aunado a la necesaria protección de los más débiles o vulnerables, considerando especialmente entre estos- y en primer término- a los niños, corresponde adoptar un criterio amplio en el análisis y ponderación de toda circunstancia que coloque en crisis el goce de tales derechos humanos. Máxime si, a la vulnerabilidad propia de la franja etaria y estado de madurez, se le aditan sus capacidades diferentes (cf. STJRNS4 Se. 34/14 y 70/14 “LEAL”).”

“En autos surge con claridad que la Obra Social OSPECON ha obrado con omisión ante los permanentes reclamos formulados por la amparista, no efectivizando la cobertura y resultando de ello una virtual restricción a sus derechos. A esos efectos me remito a la medulosa descripción de los hechos efectuada por la Sra. Jueza de grado en su sentencia”, concluyó el Magistrado del máximo Tribunal de la Provincia.

SE ADJUNTA SENTENCIA COMPLETA

Numero expediente

27125/14

Carátula

BAHAMONDES FLORES, MARIANELA EUGENIA Y BARRIENTOS, MARTIN S/ AMPARO (f)

Fecha

14/08/2014

Número de sentencia

90

Tipo de sentencia

D

Sentencia

///MA, 14 de agosto de 2014.-
—–Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN. Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: \»BAHAMONDES FLORES, MARIANELA EUGENIA Y BARRIENTOS MARTIN S/AMPARO (f) s/APELACIÓN\» (Expte. Nº 27125/14-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.- – – – – – – – – – – – – – – – –
– – – – – – – – – – – – -V O T A C I O N – – – – – – – – – – – –
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- – – – – – – – – –
—–ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–Llegan las presentes actuaciones en razón del recurso de apelación interpuesto a fs. 170/172 vta. por el Dr. Adrián Marsello, apoderado de la Obra Social del Personal de la Construcción de la República Argentina (OSPECON), contra la sentencia de fs. 143/152 vta. dictada por la Dra. Andrea Tormena, titular del Juzgado de Familia Nro. 16 de General Roca, que hizo lugar al amparo interpuesto ordenando a la Obra Social mencionada la cobertura integral de las prestaciones actuales y futuras necesarias para el tratamiento de la paciente, menor de 16 años que padece de encefalopatía crónica, secuelas de sufrimiento fetal agudo con una cuadriparecia espástica, con retraso madurativo severo.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–La condena dictada en la sentencia incluye silla de ruedas, acompañante terapéutico y el pago de la escuela Casa Verde; cobertura de la medicación, pañales y todo lo que sea necesario para el tratamiento, teniendo en consideración la grave situación de vulnerabilidad de la joven.- – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–A fs. 170/172 vta. el apoderado de la Obra Social (OSPECON), sostiene que habría cumplido con los pedidos del amparista. Respecto a la silla de rueda, señala que resta entregar una en lo inmediato. En lo que atañe a la provisión de pañales, indica que no se pudo proveer la marca peticionada porque se habría dejado de fabricar, y que finalmente se les estaría entregando la que los amparistas requieren. En lo referido a la medicación, aduce que no existiría incumplimiento y considera injusto que se le obligue a cubrir un 100% respecto a las prestaciones futuras.- – —–Agrega que no existe habilitación del establecimiento en la escuela “Casa Verde”; y que se autorizó el acompañante terapéutico, aunque existen demoras en el trámite administrativo para abonar al profesional.- – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–Por último, objeta la imposición de costas a su parte.- – –
—–A fs.181/183 los amparistas, padres de la menor, con el patrocinio de la Dra. Cecilia Lumeli, al contestar los agravios enfatizan que la obra social ha procedido a una virtual omisión ante los reclamos efectuados.- – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–Agregan que recién con la interposición de la acción la Obra Social procedió a cumplir con parte de las prestaciones solicitadas, surgiendo además complicaciones vinculadas con la provisión de una de las sillas de ruedas (postural).- – – – – – –
—–Por último, expresan que debieron presentar el amparo para que la Obra Social se hiciera cargo de las prestaciones, y por ello le corresponde la aplicación de las costas.- – – – – – – – –
—–DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- – – – – – – – – – – – –
—–A fs. 190/196 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano propone rechazar los agravios expuestos en el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recaída en el presente amparo, con costas. – – – – – – – – – – – —–Señala que el contenido de la expresión de agravios del apelante resulta insuficiente a los fines de demostrar las deficiencias del fallo en cuestión, basando su impugnación en la circunstancia que la Obra Social estaría eventualmente cumpliendo con la mayoría de la prestaciones solicitadas.- – – – – – – – – –
—–Concluye que el intento recursivo no logra conmover el temperamento expuesto en el fallo atacado.- – – – – – – – – – – –
—–ANALISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO – – – – – – – – – – – – – – – –
—–Pasando a analizar el recurso incoado, adelanto que coincido con lo dictaminado precedentemente. Ello es así, puesto que el progreso de la vía recursiva se encuentra condicionado, toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias, sin el debido desarrollo argumental que permita demostrar el hipotético yerro en que habría incurrido la Jueza del amparo, resultando -por ende- ineficaces para lograr el cometido de revocación que impetra.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–Es dable reiterar que: “…pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 633/02 “VIDAL MARTINEZ”; Se 104/12 “SANCHEZ”; Se. 36/14 “MENDEZ”). – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–Dicha carga resulta incumplida al no lograr conmover con su intento recursivo el temperamento expuesto en el fallo atacado. –
—–Este Tribunal ha señalado que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. \»c\» del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNS4: “MARTEL”, Se. N° 37/13, entre otros).- – – – – – – – – —–El derecho que le asiste a los niños ha sido reconocido como un derecho humano fundamental, encontrando la presente acción sustento en los arts. 33, 41, 42 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 33, 42 y 59 de la Constitución Provincial, Convención Americana sobre los Derechos Humanos, art. 5.1; Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales art. 12 inc “c”, la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 24, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporado al derecho interno por la Ley Nº 25.280; y la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, que se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la Ley N° 26.378.- – – – – – – – – – – – – —-En atención a la amplia protección prescripta en el corpus normativo supra señalado, tanto para los niños y adolescentes, como así también para las personas discapacitadas o portadoras de capacidades diferentes; en temas tan sensibles como la salud y el desarrollo, aunado a la necesaria protección de los más débiles o vulnerables, considerando especialmente entre estos- y en primer término- a los niños, corresponde adoptar un criterio amplio en el análisis y ponderación de toda circunstancia que coloque en crisis el goce de tales derechos humanos. Máxime si, a la vulnerabilidad propia de la franja etaria y estado de madurez, se le aditan sus capacidades diferentes (cf. STJRNS4 Se. 34/14 y 70/14 “LEAL”).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–En autos surge con claridad que la Obra Social OSPECON ha obrado con omisión ante los permanentes reclamos formulados por la amparista, no efectivizando la cobertura y resultando de ello una virtual restricción a sus derechos. A esos efectos me remito a la medulosa descripción de los hechos efectuada por la Sra. Jueza de grado en su sentencia de fs. 143/152- – – – – – – – – –
—–Finalmente y ya con relación al agravio vinculado al temperamento adoptado para la condena en costas al vencido, se observa que el fallo respeta los principios generales contenidos en los arts. 68 y ccdtes. del CPCC, máxime si no se esgrimen argumentos suficientes tendientes a superar tal determinación. –
—–A ello se suma que este Superior Tribunal de Justicia ha indicado que, atendiendo a la naturaleza restrictiva y excepcional del instituto, la impugnación de aspectos procesales que no hacen a la cuestión de fondo de la garantía procesal específica de la Constitución deben quedar en principio ajenos al recurso de apelación consagrado por la legislación que autoriza la apelación de la sentencia dictada en amparo -Ley P Nº 2921-, temperamento que se aplica al caso de costas (STJRNS4 Se. 22/00 “DEL COTILLO”).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–DECISORIO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–Por todo ello, corresponderá el rechazo del recurso intentado en autos. Con costas.- – – – – – – – – – – – – – – – –
—-MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
Los señores Jueces doctores Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN y Liliana L. PICCININI, dijeron:- – – – – – – – – – – –
—–Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–ASI VOTAMOS.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- – – – – – – – – –
—–Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- – – – – – – – – – –
—–MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
—–Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 170/172 vta. por el Dr. Adrián Marsello, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del C.P.C. y C.).
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —
Fdo.:ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ ADRIANA C. ZARATIEGUI JUEZA RICARDO A.APCARIAN
JUEZ LILIANA L. PICCININI JUEZA SERGIO M. BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. N° 90 FOLIO 689/694 SEC. NRO. 4

4 archivos adjuntos
Vista previa del archivo adjunto encabezadomail_lit.jpg
[Imagen]
Vista previa del archivo adjunto encabezadomail_lit.jpg
[Imagen]
Vista previa del archivo adjunto poder_judicial_viedma1.jpg
[Imagen]
Vista previa del archivo adjunto encabezadomail_lit.jpg
[Imagen]

Haz clic aquí si quieres Responder o Reenviar el mensaje
AnuncioLlegó Quiero de Galicia
Hacé con tus puntos lo que Quieras. Elegí qué, cómo, dónde y cuándo.
www.quiero.com.ar/BancoGalicia
12,14 GB (80%) ocupados de 15 GB
Administrar
©2014 Google – Términos y privacidad
Última actividad de la cuenta: hace 16 minutos
Información detallada

Silvia Martinez – Medios de Comunicacion – PJRN
Mostrar detalles
Anuncio
Imprimí Fotos Digitales
300 fotos 13×18 $1.25 c/una envios a cap fed y todo el pais
www.revelado-delivery.com.ar