STJ ratificó condena de 13 años para padrastro abusador

Viedma.- El Superior Tribunal de Justicia declaró mal concedido el recurso de casación deducido de las presentes actuaciones por el doctor Eves Omar Tejeda en representación de L.A.E., y confirmó en todas sus partes la Sentencia Nº 7/14 de la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial del 18 de marzo de 2014 que lo condenó a la pena de trece años de prisión

, por considerarlo penalmente responsable del delito de abuso sexual simple de menor de edad continuado, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal de menor de trece años, continuado y agravado por ser el encargado de la guarda, y por el empleo de arma, en uno de ellos (arts. 5, 9, 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 55, 119 letras b) y d) en función de los párrafos primero y tercero del mismo art. 119 C.P. y arts. 375, 498 y 499 C.P.P.; cf. fs. 331/358).

Contra lo decidido, el doctor Eves Omar Tejeda, en representación de L.A.E., interpuso recurso de casación (fs. 368/376), que fue declarado admisible por el a quo.

La sentencia cuenta con el voto rector de la Dra.Liliana Piccinini y la adhwsión de los Dres Enrique Mansilla y Ricardo Apcarian.

“La defensa sostiene que no existe prueba independiente que corrobore los dichos de la menor, que el Tribunal se basa únicamente en la creencia que se le otorga a la declaración de aquella y que carece de valor el relato del testigo de oídas”, señaló la Magistrada.

“Este Superior Tribunal ha referido en diversas ocasiones que el testigo único presencial o necesario debe ser oído y su declaración debe ser corroborada por las demás pruebas incorporadas, de acuerdo con el sistema de la sana crítica. Se ha dicho asimismo que, herencia del sistema de prueba tasada, ha quedado instalado el brocardo testis unus testis nullus, pese a que no existe norma legal alguna que lo determine. Entonces, si el soporte argumentativo y crítico es adecuado, el hecho de ser único el testigo no basta para descalificar el fallo, máxime cuando -como en el caso de autos- el acto cuenta con la fundamentación correspondiente que le da sustento a dicho testimonio sosteniendo la afirmación de la víctima con prueba indiciaria (conf. STJRNS2 Se. 65/14, entre otras)”, reseñó la Dra Piccinini.

“Además, -afirmó- aunque resulte ocioso, recuerdo que en este tipo de delitos “entre paredes”, generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, la que debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido. Ello es así pues, dadas las circunstancias del caso y la naturaleza del hecho, no es frecuente que estos delitos (contra la integridad sexual) sean cometidos en presencia de otras personas.”

“Adelanto que del análisis del razonamiento plasmado por el juzgador se puede colegir que este ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba para corroborar la verosimilitud de lo declarado por la víctima. En este sentido, el a quo -en la primera cuestión propuesta a la deliberación, referida a la existencia del hecho y participación del imputado, comienza citando in extenso los dichos de la madre de la víctima y la declaración que esta última prestó en cámara Gesell. Los hechos, detalles y circunstancias que la niña menciona se reproducen en lo sustancial- en el reproche formulado y concuerdan con las situaciones fácticas narradas por su madre”, consignó la Dra Piccinini.

Describió que “sigue diciendo el sentenciante que los “hechos denunciados no fueron vistos por nadie, no hubo ningún testigo de lo sucedido, tal como sucede en la gran mayoría de estos delitos intrafamiliares […] Los hechos denunciados ocurrieron en la intimidad del hogar, o en situaciones en las que necesariamente la niña quedaba a solas con su padrastro”.”

La Dra Piccinini puso de relieve que “argumenta que la principal fuente de prueba es necesariamente la propia víctima y que ella contó lo que vivió y padeció, indicando que los abusos fueron cometidos por el acusado. “

“Entonces, -señaló- del repaso de la crítica recursiva, que enarbola la existencia de una sola declaración y la cataloga de insuficiente, confrontada con los fundamentos del fallo y revisado aquello susceptible de ser revisado, se desprende que el agravio no posee chances de prosperar en orden a la autosuficiencia que demanda la habilitación de la vía recursiva intentada.”

Sostuvo que “en claro debe quedar, tal como se expusiera supra, que las dificultades probatorias no significan que disminuyen las exigencias de certidumbre comunes a otros delitos, sino que la imposibilidad de contar con elementos directos hace necesario un correcto desarrollo de aquellos indirectos; es decir, no hay una certidumbre especial o menor para los delitos contra la integridad sexual en relación con los que protegen otros bienes jurídicos. Y tal tarea en el sub examine se presenta cumplida. “

“De tal modo, es evidente que el sentenciante pondera la totalidad de la prueba conforme al sistema de la sana crítica racional y desarrolla la que da respaldo a la hipótesis de cargo. Esto es, relaciona el testimonio de B.E.A. con los referidos indicios, construyendo un plexo probatorio que confiere razón suficiente a lo decidido”,destacó la Jueza del Superior Tribunal de Justicia.

La Dra. Piccinini fundamentó que “en definitiva, la hipótesis fáctica de la acusación cuenta con elementos probatorios que la corroboran; en contrapartida, la Defensa no ha expuesto hipótesis de descargo (solo alegó insuficiencia probatoria) y el imputado en indagatoria- realizó afirmaciones vagas, imprecisas e inaceptables. En otras palabras, los agravios no pasan de ser apreciaciones meramente subjetivas, sin respaldo en el plexo probatorio ni el análisis que de este efectuó el sentenciante.”

SE ADJUNTA SENTENCIA COMPLETA.

Numero expediente 27085/14

Carátula E., L.A. S / ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL S/ CASACION

Fecha 24/07/2014

Número de sentencia 97

Tipo de sentencia DF

Sentencia

PROVINCIA: RÍO NEGRO

LOCALIDAD: VIEDMA

FUERO: PENAL

EXPTE.Nº: 27085/14 STJ

SENTENCIA Nº: 97

PROCESADO: E. L.A.

DELITO: ABUSO SEXUAL SIMPLE DE MENOR DE EDAD CONTINUADO EN CONCURSO REAL CON ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL DE MENOR DE TRECE AÑOS CONTINUADO Y AGRAVADO POR SER EL ENCARGADO DE LA GUARDA Y POR EL EMPLEO DE ARMA

OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN

VOCES:

FECHA: 24/07/14

FIRMANTES: PICCININI MANSILLA APCARIAN ZARATIEGUI EN ABSTENCIÓN BAROTTO EN ABSTENCIÓN

///MA, de julio de 2014.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “E., L.A. s/Abuso sexual con acceso carnal s/Casación” (Expte.Nº 27085/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- – – – – – – – – – – – – – – – – La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:- – – – – —–1.- Antecedentes de la causa:- – – – – – – – – – – – – —– Mediante Sentencia Nº 7, del 18 de marzo de 2014, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial resolvió condenar a L.A.E. a la pena de trece (13) años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo penalmente responsable del delito de abuso sexual simple de menor de edad continuado, en concurso real con abuso sexual con acceso carnal de menor de trece años, continuado y agravado por ser el encargado de la guarda, y por el empleo de arma, en uno de ellos (arts. 5, 9, 12, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 55, 119 letras b) y d) en función de los párrafos primero y tercero del mismo art. 119 C.P. y arts. 375, 498 y 499 C.P.P.; cf. fs. 331/358).- – – – —– Contra lo decidido, el doctor Eves Omar Tejeda, en representación de L.A.E., interpuso recurso de casación (fs. 368/376), que fue declarado admisible por el a quo (fs. 378/380).- – – – – – – – – – – – —–2.- Agravios del recurso:- – – – – – – – – – – – – – – —– El recurrente solicita que se dicte resolución casando la sentencia recurrida por resultar de la misma una absurda

///2.- violación de principios constitucionales como los del debido proceso, el de defensa en juicio y el de inocencia, como también por flagrante violación de la ley de fondo y de forma y la doctrina legal aplicable, carencia de motivación, contradicción y arbitrariedad notable y, entrando a conocer en el fondo del asunto se declare, sin más, la absolución lisa y llana de su defendido.- – – – – – – – – – – – – – – – —– La defensa afirma que no existe prueba independiente o indicio serio alguno que haya corroborado o confirmado los dichos de la menor.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Sostiene que se cuenta con la sola versión de la niña sobre los hechos y el Tribunal condena en base a la credibilidad que le merece la testigo (que declaró en cámara Gesell).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Entiende que se imponía, en primer lugar, determinar si existieron o no los hechos imputados, para después, en tal caso, determinar si existen responsables; sin embargo, el Tribunal admite apriorísticamente la existencia de los hechos basado únicamente en la creencia que se le otorga a los dichos de la menor.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Aduce que es absurdo considerar como prueba de cargo corroborante de los dichos de la menor el informe de los médicos forenses en virtud de que la pericial médica se refiere exclusivamente a si la menor estaba desflorada o no, y de ninguna forma al autor de dicha desfloración, como dice el a quo al extender los alcances del dictamen médico.- – – —– Alega que carece de valor el relato del testigo de oídas, cuyo peso probatorio se desvanece debido a lo indirecto de la percepción.- – – – – – – – – – – – – – – – –

///3.– Sobre tal base, le asombra que se considere el testimonio de la Licenciada Viviana Cufré, psicóloga que asistió en terapia a la menor víctima. También critica que se invocara el testimonio de Ruth Carvallo, abuela de la niña.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Agrega que se construye prueba ilegal al invocar el testimonio del policía Fuentealba, porque la expresión espontánea autoincriminante que supuestamente le manifestara el imputado colisiona con lo dispuesto en el séptimo párrafo del art. 22 de la Constitución de la Provincia de Río Negro. —– Afirma que la anterior prueba ilegal fue considerada fundamental para acreditar con certeza la existencia del hecho investigado y, como se impone aplicar la regla de exclusión probatoria a su respecto, la sentencia que se sustenta en prueba ilegal o irregular es nula, susceptible de ser casada o anulada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – —– El defensor refiere que el sentenciante no duda en destacar la credibilidad que le inspiran los dichos de la menor, diciendo que “no miente”, ya que solo “disfraza la verdad” ante situaciones especiales.- – – – – – – — – – – – —– Según el Diccionario de la Lengua Española, en su 18ª edición, continúa argumentando el letrado, una de las acepciones de “mentir” es “mudar o \’disfrazar\’ una cosa”, “es decir que la menor ha \’mentido\’ o \’disfrazado la verdad\’, y ante versiones contradictorias, se impone poner en duda, cuál es la verdad”.- – – – – – – – – – – – – – – – —– Luego destaca el recurrente que en la víctima, lejos de sentirse traumatizada, como sostiene el sentenciante basado en dichos de la psicóloga que la asistió, se advierte

///4.- un indisimulado odio a su padrastro, odio que se traduce, según dichos de la psicóloga, en bronca, deseos de golpear a terceros, etc., y esta reacción de violencia verbal y física contra el imputado es absolutamente manifiesta por parte de la denunciante, circunstancias que echan por tierra las consideraciones del a quo sobre que no advirtió animosidad malintencionada hacia el acusado, pues existía una animosidad definida de la denunciante y su hija respecto de su pupilo.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Cita doctrina en apoyo de su postura y afirma que el juzgador no ha fundado ni motivado legalmente la resolución. —–3.- Hechos reprochados:- – – – – – – – – – – – – – – – —– Se atribuye al imputado la comisión de los hechos que en la requisitoria de elevación a juicio han sido descriptos del siguiente modo: “Ocurrido en la ciudad de Gral. Fernandez Oro (RN), en fecha no determinada con exactitud pero en el período comprendido desde que B.E.A. tenía 11 años de edad hasta cumplir los 13 años, oportunidad en que el imputado L.A.E., aprovechándose de la situación de convivencia con la menor en virtud de tratarse de la pareja conviviente de su madre V.S.A., mediante el empleo de amenazas de muerte y utilización de un arma de fuego, abusó sexualmente de la niña en reiteradas oportunidades, realizando tocamientos en sus zonas pudendas, por debajo de su vestimenta. Asimismo, en al menos tres oportunidades y bajo las mismas circunstancias, la habría accedido carnalmente vía vaginal, siendo la primera vez en ocasión en que la Sra. V.A. se encontraba en el Hospital al cuidado de su

///5.- hija menor. Así, E. ingresó al baño de la vivienda donde se encontraba B., sito en calle Los Duraznos nº 181, la tomó de los pelos, la llevó hasta la cama matrimonial, y previo amenazarla con un arma de fuego manifestándole que si decía algo la mataría a ella como a su madre y se llevaría a su hermana, comenzó a tocarla en los pechos y en la cola para posteriormente accederla carnalmente vía vaginal. Otro episodio ocurrió dentro del auto del imputado, mientras se dirigía junto con la menor víctima hacia la casa de su madre, E. la tomó de los pelos, empezó a besarla y tocarla para luego bajarle los pantalones y accederla vaginalmente, manifestándole que si decía algo la iba a cagar a palos. Meses después, E. llevó en su vehículo a la ofendida a una chacra abandonada ubicada en el camino a la vivienda de su progenitora y, previo tocarla en sus partes íntimas y bajarle el jean, volvió a accederla por la misma vía, manifestándole que si decía algo la iba a pasar mal” (fs. 331/333).- – – – – – – – —–4.- Análisis y solución del caso:- – – – – – – – – – – —–4.1.- La defensa sostiene que no existe prueba independiente que corrobore los dichos de la menor, que el Tribunal se basa únicamente en la creencia que se le otorga a la declaración de aquella y que carece de valor el relato del testigo de oídas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Este Superior Tribunal ha referido en diversas ocasiones que el testigo único presencial o necesario debe ser oído y su declaración debe ser corroborada por las demás pruebas incorporadas, de acuerdo con el sistema de la sana crítica. Se ha dicho asimismo que, herencia del sistema de

///6.- prueba tasada, ha quedado instalado el brocardo testis unus testis nullus, pese a que no existe norma legal alguna que lo determine. Entonces, si el soporte argumentativo y crítico es adecuado, el hecho de ser único el testigo no basta para descalificar el fallo, máxime cuando -como en el caso de autos- el acto cuenta con la fundamentación correspondiente que le da sustento a dicho testimonio sosteniendo la afirmación de la víctima con prueba indiciaria (conf. STJRNS2 Se. 65/14, entre otras).- – —– Además, aunque resulte ocioso, recuerdo que en este tipo de delitos “entre paredes”, generalmente la prueba de la autoría del imputado tiene su fundamento principal en la declaración de la propia víctima, la que debe encontrar corroboración en prueba indiciaria conteste, que le provea de modo independiente certidumbre a lo referido. Ello es así pues, dadas las circunstancias del caso y la naturaleza del hecho, no es frecuente que estos delitos (contra la integridad sexual) sean cometidos en presencia de otras personas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Adelanto que del análisis del razonamiento plasmado por el juzgador se puede colegir que este ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba para corroborar la verosimilitud de lo declarado por la víctima.- – – – – – – – —– En este sentido, el a quo -en la primera cuestión propuesta a la deliberación, referida a la existencia del hecho y participación del imputado, comienza citando in extenso los dichos de la madre de la víctima y la declaración que esta última prestó en cámara Gesell.- – – – —– Los hechos, detalles y circunstancias que la niña

///7.- menciona se reproducen en lo sustancial- en el reproche formulado y concuerdan con las situaciones fácticas narradas por su madre.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Sigue diciendo el sentenciante que los “hechos denunciados no fueron vistos por nadie, no hubo ningún testigo de lo sucedido, tal como sucede en la gran mayoría de estos delitos intrafamiliares […] Los hechos denunciados ocurrieron en la intimidad del hogar, o en situaciones en las que necesariamente la niña quedaba a solas con su padrastro”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Luego agrega que el “Médico Forense ha objetivado si, que la niña estaba desflorada, había sido penetrada por vía vaginal, y este dato es certero. No dice que fue penetrada o accedida carnalmente por el imputado, pero si que la niña presentaba signos inequívocos, precisos de que ya no era virgen […] Esta pericia es prueba de cargo, y categórica en cuanto a que de manera científica acredita que B. ha sido accedida carnalmente”. – – – – – – – – – – – – – – – – —– Argumenta que la principal fuente de prueba es necesariamente la propia víctima y que ella contó lo que vivió y padeció, indicando que los abusos fueron cometidos por el acusado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Este testimonio lo concatenó con la certeza de que la menor presentaba huellas de relaciones sexuales por vía vaginal y como indicio- con lo informado por la Lic. Santarelli respecto de las entrevistas que mantuvo con la niña.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Concluyó el Tribunal que del citado informe surge que sobre la niña no hay indicadores de alteración en el

///8.- contenido y curso del pensamiento, por lo que ha contado de manera coherente lo que le tocó vivir.- – – – – – —– Sumó como prueba de cargo el testimonio de la Licenciada Viviana Cufré, testigo y no perito, que como psicóloga asistió en terapia a la menor víctima.- – – – – – —– El sentenciante destacó que existe coincidencia entre las licenciadas Santarelli (entrevistadora en cámara Gesell) y Cufré en cuanto vieron indicadores de angustia al momento de relatar su vivencia relacionada con los abusos denunciados, y que ninguna de las profesionales detectó datos que alertaran sobre una alteración psicológica relevante.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– El Tribunal valora que el resto de los testimonios concurren para aportar puntos de coincidencia sobre lo ocurrido a partir de la denuncia y brindan un panorama de consecuencias, como la ruptura de la relación de pareja entre la denunciante y el acusado. También señala que surgen situaciones de sorpresa, de no poder creer lo que sucedía, desesperación, nerviosismo, depresión y malestar.- – – – – – —– Por último, pondera la manifestación espontánea que realizó el imputado al policía Fuentealba cuando este lo encontró sin saber su identidad- con tres disparos de arma de fuego que se había efectuado él mismo.- – – – – – – – – – —– Finalmente, argumenta que la declaración de la menor B. le merece credibilidad y desecha la excusa del imputado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– De acuerdo con esa credibilidad valorada, el sentenciante otorga verosimilitud a la declaración, aspectos que no fueron desvirtuados por la crítica de la defensa.- –

///9.– Entonces, del repaso de la crítica recursiva, que enarbola la existencia de una sola declaración y la cataloga de insuficiente, confrontada con los fundamentos del fallo y revisado aquello susceptible de ser revisado, se desprende que el agravio no posee chances de prosperar en orden a la autosuficiencia que demanda la habilitación de la vía recursiva intentada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En claro debe quedar, tal como se expusiera supra, que las dificultades probatorias no significan que disminuyen las exigencias de certidumbre comunes a otros delitos, sino que la imposibilidad de contar con elementos directos hace necesario un correcto desarrollo de aquellos indirectos; es decir, no hay una certidumbre especial o menor para los delitos contra la integridad sexual en relación con los que protegen otros bienes jurídicos. Y tal tarea en el sub examine se presenta cumplida.- – – – – – – – – – – – – – – – —– De tal modo, es evidente que el sentenciante pondera la totalidad de la prueba conforme al sistema de la sana crítica racional y desarrolla la que da respaldo a la hipótesis de cargo. Esto es, relaciona el testimonio de B.E.A. con los referidos indicios, construyendo un plexo probatorio que confiere razón suficiente a lo decidido.- – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Al respecto, se ha dicho que “[l]a eficiencia de la prueba de indicios depende de la valoración conjunta que se haga de ellos, teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no su tratamiento particular, pues por su misma naturaleza, cada uno de ellos no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo” (CSJN in re “VEIRA”,

///10.- del 24-04-91, LL 1991-C, 467 – DJ 1991-1, 926, con nota de Augusto M. Morello).- – – – – – – – – – – – – – – – —– En definitiva, la hipótesis fáctica de la acusación cuenta con elementos probatorios que la corroboran; en contrapartida, la Defensa no ha expuesto hipótesis de descargo (solo alegó insuficiencia probatoria) y el imputado en indagatoria- realizó afirmaciones vagas, imprecisas e inaceptables (ver fs. 352).- – – – – – – – – – – – – – – – – —– En otras palabras, los agravios no pasan de ser apreciaciones meramente subjetivas, sin respaldo en el plexo probatorio ni el análisis que de este efectuó el sentenciante.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–4.2.- El agravio referido a que el sentenciante le atribuye autoría al imputado sobre la base del informe del Médico Forense desatiende lo expresamente sostenido en la resolución, ya que -en igual sentido a lo argumentado por el defensor- con dicha prueba el a quo solo sostiene que “B. ha sido accedida carnalmente”.- – – – – – – – – – – —–4.3.- El defensor argumenta que la supuesta expresión espontánea autoincriminante que le habría manifestado el imputado al policía Fuentealba es una prueba ilegal porque colisiona con el séptimo párrafo del art. 22 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y, en consecuencia, la sentencia que se sustenta en esa prueba irregular es nula.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En primer lugar, señalo que ninguna circunstancia apunta la sentencia ni señala el recurrente para restar credibilidad al testigo Fuentealba. En otras palabras, no hay motivos para dudar de sus dichos como así tampoco para

///11.- omitir ponderarlos como indicio de cargo.- – – – – – —– Por otra parte, cierto es que nuestra Carta Magna en el aludido art. 22 claramente dispone: “Las declaraciones del imputado no son usadas en su contra, salvo que sean prestadas en presencia del juez de la causa y de su defensor”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Tal manda impide que alguien sea obligado a declarar contra sí mismo; de tal modo, no desconoce la validez de la confesión lisa y llana, pero la restringe o la rodea de recaudos y, así, solo puede surgir eventualmente del contenido de las manifestaciones efectuadas en oportunidad de prestar declaración indagatoria, contando con la presencia del Juez y de la defensa técnica.- – – – – – – – – —– Obvio resulta que lo declarado debe referirse a una imputación concreta y de allí que afortunadamente y desde larga data- no exista sistema procesal ni interpretación jurisprudencial que prohije o defienda declaraciones indagatorias que no reúnan esos recaudos para ser ponderadas con carácter de confesión.- – – – – – – – – – – – – – – – – —– Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “… las manifestaciones que una persona detenida efectúa ante la autoridad policial, dadas ciertas circunstancias y con un alcance acotado, resultan válidas, criterio establecido en el precedente \’Cabral\’ (Fallos: 315:2505), y luego confirmado en los casos \’Jofré\’ (Fallos: 317:241) y \’Schettini\’ (Fallos: 317:956)” (cf. CSJN, causa M. 3710. XXXVIII, “MINAGLIA”, del 04/09/07).- – – – – – – – —– Asimismo, en el fallo “Cabral” mencionado en el párrafo anterior, La Corte afirmó que los dichos espontáneos

///12.- que un detenido efectúa ante la autoridad policial no deben ser considerados como aquel tipo de declaraciones vedadas por el art. 316 inc. 1º del Código de Procedimientos en Materia Penal.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—– Sentado ello, el máximo Tribunal nacional fijó allí el siguiente estándar: “La mera comunicación de ese dato, en la medida en que no sea producto de coacción, no es un indicio que deba desecharse de la investigación criminal, pues de lo contrario llevaría a sostener, como señala el a quo, que la restricción procesal antes mencionada impide a los funcionarios investigar las pistas que pudieran surgir de esa comunicación” (considerando 4º).- – – – – – – – – – – – —– Así, el estándar mencionado impone realizar una ponderación casuística de la oportunidad en que fueron expuestas tales comunicaciones, pues la “… debida tutela de la garantía constitucional que prescribe que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo, en necesaria relación con el debido proceso legal, requiere un examen exhaustivo de las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la voluntad del imputado” (CSJN, Fallos 320:1717).- – – – – – – – – – – —– En este orden de ideas, destaco que, según surge del testimonio del policía Fuentealba -fs. 350/351-, el imputado E. fue quien espontáneamente y ante la pregunta de qué le pasaba, le dijo “… me mandé una cagada y me quise matar…”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Apuntado ello, fácilmente se advierte que el imputado no estaba siendo interrogado acerca de la comisión de un

///13.- ilícito, no fue compelido a dar detalles ni a confesar conducta reprochable alguna, no fue coaccionado, ni fue afectada su voluntad, ni se extrajo dato alguno en la continuidad de la investigación que dio origen a este proceso. No era Fuentealba un funcionario policial que investigaba la conducta del imputado, sino un funcionario que acudió ante las lesiones que este se había autoinfligido y sus dichos (en calidad de testigo) son del todo válidos, pudiendo extraerse de ese conocimiento transmitido al Juez un indicio que, unido a los demás, conforma el plexo de cargo.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En consecuencia, resulta válido como indicio de cargo aquello que el testigo conoció y transmitió en el proceso, alusivo a la manifestación espontánea del imputado. Por consiguiente, teniendo fundamentalmente en consideración que en autos no se ha otorgado a los dichos de Fuentealba más valor que el que poseen, y tanto menos se ha considerado confeso al enjuiciado, el agravio a su respecto debe ser desechado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Por otra parte, corresponde agregar que el indicio de cargo en cuestión lejos está de ser una prueba esencial para los fines de la demostración de la materialidad y autoría, como dogmáticamente afirma el recurrente, sin demostración alguna.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–4.4.- La expresión que cita el defensor sobre que la menor solo “disfraza la verdad” no se observa en la sentencia impugnada y, por lo tanto, la impugnación es ineficaz.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Y, si la defensa sostiene que la menor disfraza la

///14.- verdad, o sea que miente, obvio es que ello no surge de la sentencia. Lo que sí se observa es que el a quo da fundamentos de que la niña no ha mentido.- – – – – – – – – – —–4.5.- Los agravios que se basan en los sentimientos de la niña víctima y su madre la denunciante- desatiende el contexto en el que fueron expuestos en la sentencia en crisis.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Elocuentes son las licenciadas que atendieron a la niña como así también su madre en testimonial. Los sentimientos negativos hacia el encartado son indisimulados y como consecuencia de los hechos reprochados, lo que denota sinceridad y brindan credibilidad.- – – – – – – – – – – – – —– En otras palabras, los únicos motivos de esos sentimientos y del contenido de las declaraciones testimoniales son los hechos padecidos por la niña y por los cuales resultó condenado E.- – – – – – – – – – – – – —– Ninguna animosidad malintencionada hacia el acusado existía por lo menos no se probó en juicio- entre la denunciante y su hija, de modo que el agravio carece de sustento probatorio.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–5.- Decisión:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Por las razones que anteceden, luego de una revisión integral de la sentencia en el marco de los agravios esgrimidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia del recurso intentado, pues manifiestamente no puede prosperar, conclusión que también atiende a las previsión del art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal

///15.- abierto conlleva.- – – – – – – – – – – – – – – – – —– En conformidad con todo lo expuesto, propongo al Acuerdo declarar mal concedido el recurso de casación deducido en autos, con costas, y regular los honorarios profesionales del letrado defensor en el 25% de los que se le fijaron en la instancia originaria (art. 15 L.A.). MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui y Sergio M. Barotto dijeron:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).- – – – – – – – – – – – – – —– Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E :

Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación

——- deducido a fs. 368/376 de las presentes actuaciones por el doctor Eves Omar Tejeda en representación de L.A.E., con costas, y, atento a que ha sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 7/14 de la Cámara Segunda en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial.- – – – – – – – – – – – – – – – Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor

——- Eves Omar Tejeda, por su actuación en esta sede, en

///16.- el 25% de los emolumentos asignados en la instancia de origen.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Tercero: Registrar, notificar y oportunamente devolver los

——- autos.

ANTE MÍ: GUSTAVO GUERRA LABAYÉN SECRETARIO

PROTOCOLIZACIÓN:

TOMO: 7

SENTENCIA: 97

FOLIOS: 1365/1380

SECRETARÍA: 2