STJ aceptó apelación y anuló actuaciones en proceso contra Consejo de la Magistratura

Bariloche.- Los Jueces del STJ, Ricardo Apcarián; Adriana Zaratiegui; Liliana Piccinini, Ernesto Rodriguez y Gustavo Azpeitia,(los dos últimos por Subrogancia), resolvieron en la causa de Emilce Álvarez contra el Consejo de la Magistratura en un trámite Contencioso administrativo. (Expte. Nº 26625/13-STJ-).

El Superior Tribunal de Justicia de la provincia, hizo lugar al recurso de apelación y declaró la nulidad de la providencia que declaró la cuestión de puro derecho, así como también declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a tal acto procesal. Remitió la causa al Tribunal de origen para que con distinta integración retome las actuaciones y continúe con la tramitación del proceso.

Se indicó en la sentencia que “llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la actora, obrante a fs. 149, contra la providencia de fecha 30 de mayo de 2013, suscripta por el Sr. Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche, César LANFRANCHI, que a fs. 142 declaró la cuestión de puro derecho, considerando que tanto las fotocopias acompañadas por la actora, como los hechos expuestos en autos no se encuentran controvertidos”.

El STJ reseñó que “las actuaciones se originan con la demanda entablada por la doctora Elda Emilce Álvarez, contra el Consejo de la Magistratura, con el objeto de obtener la nulidad de la decisión adoptada por aquél mediante Acta Nº 11/12 que determinó la nulidad del Acta de Evaluación del Jurado Examinador. Todo ello, relacionado con el procedimiento de selección para cubrir las vacantes de dos Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la III Circunscripción Judicial.”

Con el voto rector, al que adhirieron todos los Magistrados, Apcarian sostuvo que “en primer lugar he de señalar que mediante auto interlocutorio N° 56, de fecha 20 de noviembre de 2013, este Tribunal consideró mal denegada la apelación a fs. 158, quedando a resolver, de esta manera, la apelación contra la providencia simple de fecha 30 de mayo de 2013, suscripta por el Dr. Lanfranchi, que declaró la cuestión de puro derecho.Al ingresar al análisis de tal providencia se advierte que la misma no ha sido dictada por el Tribunal, sino por uno de sus integrantes, acarreando tal deficiencia la nulidad de la mencionada declaración. En atención a ello, deviene innecesario el tratamiento de los restantes agravios.”
Indicó que “en efecto, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 160 del CPCyC, son providencias simples aquellas que ordenan actos de mera ejecución y que no requieren sustanciación, elementos éstos que no se dan en la declaración de puro derecho.En tanto dicha declaración trae como consecuencia directa dejar sin efecto toda producción de pruebas, necesariamente debe ser dictada previa sustanciación y resolverse por sentencia interlocutoria; tal como lo prevé el artículo 161 del CPCyC.”

Añadió que “a mayor abundamiento y sin que signifique adelantar opinión respecto a la procedencia o no- de la apelación en el proceso contencioso administrativo, adviértase que el artículo 242 del citado código menciona en el inciso 2º) a las sentencias interlocutorias, cuando declaren la cuestión de puro derecho. Es decir que ninguna duda puede caber respecto a que la declaración de puro derecho debe ser efectuada por auto interlocutorio dictado por el Tribunal.”

Consignó que “la omisión incurrida conllevó además la ausencia de motivación en los términos del artículo 200 de la Constitución Provincial, en mérito al cual se impone la declaración de nulidad de dicha providencia (y de todo lo actuado a partir de su dictado) por violación a la garantía del juez natural y el debido proceso legal (cf. Art. 18 de la Constitución Nacional, Art. 22 de la Constitución de la Provincia de Río Negro).”

Afirmó que “esta doctrina permite colegir que la fundamentación de las resoluciones judiciales hace a la existencia misma de éstas como manifestaciones legítimas de un poder del Estado, tendientes a la resolución de un conflicto sometido a su decisión (Conf. STJRNS4: Se. 30/11 “DROT DE GOURVILLE”).”

“La obligación constitucional de fundar en derecho las sentencias es una conquista del Estado de Derecho. Sirve como garantía contra la desidia y la arbitrariedad; activa el rol ejemplificador de los fallos, al forzarlos a demostrar su basamento normativo; permite cuestionarlos y contribuye a crear una imagen mejor de la judicatura. Bueno es, entonces, afirmar cada vez más tal postulado (cf. SAGÜÉS, Néstor Pedro, Recurso extraordinario, p.161). Dentro de las «Razones básicas y generales a favor de la fundamentación de las sentencias», este autor enumera: a) el argumento de la justicia, b) el del control, c) el de la garantía contra la arbitrariedad, d) el de la dedicación judicial, e) el de la persuasión, f) el de la ejemplaridad y g) el del régimen republicano (Conf. STJRNS4: “DROT DE GOURVILLE” ya citada)”, señaló el Magistrado.