Raptó y abusó de una menor y no va preso

Viedma (ADN).- El Superior Tribunal de Justicia confirmó la sentencia de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma, que el 27 de diciembre de 2013 condenó a un hombre a tres años de prisión en suspenso por el delito de “rapto en concurso ideal con tentativa de abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía”, en perjuicio de dos menores de edad.

Según consta en el expediente, oficialmente difundido, se le reprochó al imputado que “ocultando sus verdaderos fines, habría invitado a subir a su vehículo a A.S.S. y a I.A.Ch, ambas de 14 años de edad, ofreciéndose a acercarlas rumbo a su casa”.

“A poco de circular, les habría ofrecido dinero a cambio de sexo oral, negándose ambas jóvenes a tal práctica, a la vez que le exigían que las dejara bajar, rechazando Roberto Oscar Kusnich tal petición y continuando con la marcha del vehículo. Siempre en medio de los ruegos por bajar, Ch. se arrojó del vehículo, no pudiendo hacer lo mismo S. pues la puerta estaba trabada. El imputado condujo a dicha menor a un lugar descampado, sitio en el que (valiéndose de su fuerza física y presuntamente de un arma de fuego, que no fue habida), primero fuera y luego dentro del vehículo, habría abusado sexualmente de ella, tocándola en diversas partes del cuerpo pechos, genitales y, ya en el interior de la parte trasera del automotor, luego de sacarle los pantalones y hacer lo mismo con el suyo, pretendió que la menor le practicara sexo oral (fellatio in ore), no logrando su cometido por la resistencia de S. y por la llegada de los empleados policiales que, alertados por Ch., ubicaron el vehículo, logrando la aprehensión de K. y el cese de su acción”.

Al analizar el caso, la jueza Liliana Piccinini destacó inicialmente que “un correcto tratamiento de la temática vinculada con la prueba de la materialidad habría necesitado de la expresión motivada de las razones que llevan considerar no acreditado un extremo fáctico de la misma, esto es, la utilización de un arma para vencer la voluntad de la víctima”.

Agregó: “No hay en la sentencia mención alguna respecto de este ítem más que la referencia al no hallazgo del arma en cuestión, siendo la misma por sí sola insuficiente para resolver la cuestión atento a la libertad probatoria del juez de Instrucción, que puede valerse de cualquier medio legal para establecer la hipótesis de cargo en el caso, mediante prueba testimonial”.

En cuanto a la determinación de la materialidad y la autoría restante, consideró de aplicación al caso lo sostenido por el STJ en el fallo STJRNS2 Se. 27/09, en tanto “exige para la habilitación del recurso de casación la presentación de una crítica concreta y razonada de lo decidido, la que no advierto en la vía impugnativa en tratamiento”.

Destacó que “la declaración de la menor víctima, junto a la de su amiga y los dos policías que los encuentran en el descampado, “al agresor sobre la menor, con los pantalones bajos, a la menor defendiéndose del acometimiento claramente de contenido sexual”, proporcionan razón suficiente en los términos del artículo 200 de la Constitución Provincial a la determinación del ítem cuestionado”.

En relación con ello, Piccinini observó que “con toda claridad, resulta de dicha prueba que la menor que se defendía del acometimiento sexual era A.S.S., pues la otra se había bajado antes del vehículo en las circunstancias reseñadas, indicándoles a los policías lo ocurrido, lo que posibilitó el rápido hallazgo del imputado”.

Añadió: “Las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue hallado el imputado junto a la menor, a lo que se agrega lo ocurrido antes desde el ofrecimiento a ambas para acercarlas a sus casas, son plenamente demostrativas de las connotaciones sexuales de la agresión. Acerca del momento inicial de la agresión o comienzo de ejecución, la defensa no explica la pertinencia del planteo para beneficiar a su pupilo, siendo que -si en rigor debería conceptuarse que este ocurrió desde que el imputado las introdujo a su vehículo- habría dos víctimas por hechos independientes y por tanto se trataría de un concurso real, siendo este más perjudicial para sus intereses”. (ADN)

LO QUE SIGUE ES LA SENTENCIA TEXTUAL DEL STJ

PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 27003/14 STJ
SENTENCIA Nº: 95
PROCESADO: K. R.O.
DELITO: RAPTO EN CONCURSO IDEAL CON TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL POR CUALQUIER VÍA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 23/07/14
FIRMANTES: PICCININI MANSILLA APCARIAN BAROTTO EN ABSTENCIÓN IGNAZI (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de julio de 2014.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “K., R.O. s/Privación ilegítima de la libertad, Abuso sexual agravado s/Juicio s/Casación” (Expte.Nº 27003/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y- – – – – – – – – – CONSIDERANDO:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- – – – – – – – – – – – – – – – – La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:- – – – – —–1.- Antecedentes de la causa: – – – – – – – – – – – – —– Mediante Sentencia Nº 69, del 27 de diciembre de 2013, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió en lo pertinente- condenar a R.O.K. a la pena de tres años de prisión en suspenso, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de rapto en concurso ideal con tentativa de abuso sexual con acceso carnal por cualquier vía (arts. 130, 119 tercer párrafo y 42 C.P.).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Contra lo decidido, el abogado defensor del imputado deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–2.- Agravios del recurso de casación: – – – – – – – – —–2.1.- Nulidad:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– El casacionista reitera sus planteos de nulidad de los informes de fs. 48/49 y 51/52, en tanto la profesional actuante se excede en el análisis del estado anímico de las menores que declaran mediante el sistema de cámara Gesell, dándoles a los actos un claro tinte de pericial psicológica
///2.- respecto de las mismas. Dice en contrario de lo sostenido por el juzgador- que aquellos no se ajustan al art. 21 de la Resolución Nº 163/2007 del Superior Tribunal de Justicia y da fundamentos de su postura. Critica las consideraciones del juzgador y hace referencia a una de ellas, mediante la cual admite la posibilidad de no valorar los informes.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–2.2.- Defectos de motivación:- – – – – – – – – – – – – —– Luego, alega que la sentencia tiene defectos de motivación y argumenta que la conclusión de estar ante la declaración de la menor, calificándola de “coherente y no armada”, es dogmática, en tanto no se apoya en elemento de prueba alguno. Alude a que la reticencia de la menor en tal declaración pudo deberse tanto a su vergüenza o la falta de confianza en la entrevistadora como afirma el a quo- como a que mintió, por lo que era indispensable que se fundamentara lo decidido.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Sostiene -además- que no queda claro cuándo el imputado comenzó a ejercer violencia sobre las niñas. Considera no aclarada del testimonio de los policías Yanca y Epulef la determinación de la menor que estaba siendo agredida. Se pregunta en qué consistía el supuesto acometimiento de R.O.K., para ser calificado como un acometimiento de claro contenido sexual.- – – – – – —– Agrega que su actuación defensiva en el debate fue expresada en el alegato al señalar las contradicciones entre los dichos de las menores S. y Ch. y que, al no contener la sentencia referencia alguna, se está imposibilitando a su parte actuar ante el Superior Tribunal. Se pregunta además
///3.- acerca del contenido de las imprecisiones que menciona el Tribunal respecto de las declaraciones de ambas, y niega la existencia de una serie concatenada de indicios que fueran determinados por el Juez. Cita doctrina y jurisprudencia.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Entiende violentadas las disposiciones de los art. 98 y 380 inc. 3º del rito, por lo que considera que el recurso es procedente en orden a lo prescripto por el art. 429 inc. 2º, y cita doctrina.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–3.- Análisis y solución del caso:- – – – – – – – – – – —–3.1.- Agravio fundado en la nulidad de los informes de fs. 48/49 y 51/52:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– En tales piezas procesales se plasmaron los informes de la señora psicóloga que realiza las entrevistas mediante el sistema de cámara Gesell, acerca de las declaraciones de las menores I.A.Ch. y A.S.S., reclamando el recurrente su nulidad por incumplir con el art. 21 de la Res. 163/07.- – – —– Sobre un planteo sustancialmente análogo al presente este Cuerpo se ha expedido (STJRNS2 Se. 157/13), señalando que el eventual exceso no puede tener consecuencias nulificatorias, pues el juzgador tampoco lo valora para los fines de su resolución condenatoria.- – – – – – – – – – – – —– Por otro lado, el recurrente incumple con la tarea de puntualizar cuáles serían las consideraciones expuestas por la licenciada en exceso de sus tareas.- – – – – – – – – – – —– En tal precedente también se dijo que “… el eventual incumplimiento de las formas previstas en el inc. a) del art. 229 del código adjetivo -que regula expresamente la participación de los profesionales en la entrevista a los
///4.- niños y/o adolescentes- no está prescripto bajo sanción de nulidad”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Y, si fuere necesario, cabrá recordar que el sistema de nulidades de nuestro ritual es cerrado, por lo cual también resulta válido traer a colación lo ya dicho al respecto en diversos precedentes de este Cuerpo que comparto, si bien han sido dictados por conformaciones anteriores a la presente, toda vez que la interpretación del sistema de nulidades (cerrado y taxativo) no ha sufrido alteración alguna que amerite variar el temperamento adoptado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– De ellos dable es remarcar: “El principio de taxatividad se cumple si las sanciones están contenidas en la ley procesal penal o en otras leyes procesales en los casos en que deben ser aplicadas, lo que no ocurre en el sub examine, por cuanto el… Código Procesal Penal no contiene sanción de nulidad…” (STJRNS2 Se. 14/07 “Guerrero”). A lo cual agrego, tanto menos la Res. 163/07 STJ.- – – – – – – – —– A más de ello, la ausencia de trascendencia de la nulidad pretendida es admitida por la propia defensa en su escrito recursivo, cuando -en relación con una de las afirmaciones del a quo- sostiene que es “evidente que la última parte de la expresión precedente tiene que ver con la ausencia de utilización que existe del elemento probatorio que nos ocupa… Es decir, tal vez el sentenciante no valora como prueba de cargo los informes objetados…” (ver fs. 866). —– Conforme lo analizado y expuesto precedentemente, el agravio así formulado carece de suficiencia para habilitar la vía extraordinaria pretendida.- – – – – – – – – – – – – – ///5.–3.2.- Defectos de motivación de la sentencia. La prueba de la materialidad y la autoría:- – – – – – – – – – – —– Corresponde reseñar, en lo que aquí interesa, que se le reprocha al imputado que, ocultando sus verdaderos fines, habría invitado a subir a su vehículo a A.S.S. y a I.A.Ch, ambas de 14 años de edad, ofreciéndose a acercarlas rumbo a su casa. A poco de circular, les habría ofrecido dinero a cambio de sexo oral, negándose ambas jóvenes a tal práctica, a la vez que le exigían que las dejara bajar, rechazando Roberto Oscar Kusnich tal petición y continuando con la marcha del vehículo. Siempre en medio de los ruegos por bajar, Ch. se arrojó del vehículo, no pudiendo hacer lo mismo S. pues la puerta estaba trabada. El imputado condujo a dicha menor a un lugar descampado, sitio en el que
(valiéndose de su fuerza física y presuntamente de un arma de fuego -que no fue habida-), primero fuera y luego dentro del vehículo, habría abusado sexualmente de ella, tocándola en diversas partes del cuerpo pechos, genitales- y, ya en el interior de la parte trasera del automotor, luego de sacarle los pantalones y hacer lo mismo con el suyo, pretendió que la menor le practicara sexo oral (fellatio in ore), no logrando su cometido por la resistencia de S. y por la llegada de los empleados policiales que, alertados por Ch., ubicaron el vehículo, logrando la aprehensión de K. y el cese de su acción.- – – – – – – – – – – – – – – —– Destaco -en primer término- que un correcto tratamiento de la temática vinculada con la prueba de la materialidad habría necesitado de la expresión motivada de las razones que llevan considerar no acreditado un extremo
///6.- fáctico de la misma, esto es, la utilización de un arma para vencer la voluntad de la víctima.- – – – – – – – – —– No hay en la sentencia mención alguna respecto de este ítem más que la referencia al no hallazgo del arma en cuestión-, siendo la misma por sí sola insuficiente para resolver la cuestión atento a la libertad probatoria del Juez de Instrucción, que puede valerse de cualquier medio legal para establecer la hipótesis de cargo en el caso, mediante prueba testimonial-. – – – – – – – – – – – – – – – —– Se trataba de un ítem relevante dada la previsión expresa del inc. d) del cuarto párrafo del art. 119 del código de fondo, temática que advierto justamente por su relevancia- pero al solo efecto declarativo en virtud de la prohibición de la reformatio in pejus, ante la ausencia de agravio del Ministerio Público Fiscal.- – – – – – – – – – – —– En cuanto a la determinación de la materialidad y la autoría restante, considero de aplicación al caso lo sostenido por este Cuerpo en el fallo STJRNS2 Se. 27/09, en tanto exige para la habilitación del recurso de casación la presentación de una crítica concreta y razonada de lo decidido, la que no advierto en la vía impugnativa en tratamiento.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Destaco, de modo breve, que la declaración de la menor víctima, junto a la de su amiga y los dos policías que los encuentran en el descampado, “al agresor sobre la menor, con los pantalones bajos, a la menor defendiéndose del acometimiento claramente de contenido sexual” (ver fs. 845 vta.), proporcionan razón suficiente en los términos del art. 200 de la Constitución Provincial a la determinación
///7.- del ítem cuestionado.- – – – – – – – – – – – – – – – —– En relación con ello observo que -con toda claridad- resulta de dicha prueba que la menor que se defendía del acometimiento sexual era A.S.S., pues la otra se había bajado antes del vehículo en las circunstancias reseñadas, indicándoles a los policías lo ocurrido, lo que posibilitó el rápido hallazgo del imputado.- – – – – – – – – – – – – – —– Asimismo, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue hallado el imputado junto a la menor, a lo que se agrega lo ocurrido antes desde el ofrecimiento a ambas para acercarlas a sus casas, son plenamente demostrativas de las connotaciones sexuales de la agresión.- – – – – – – – – – – —– Acerca del momento inicial de la agresión o comienzo de ejecución-, la defensa no explica la pertinencia del planteo para beneficiar a su pupilo, siendo que -si en rigor debería conceptuarse que este ocurrió desde que el imputado las introdujo a su vehículo- habría dos víctimas por hechos independientes y por tanto se trataría de un concurso real, siendo este más perjudicial para sus intereses (art. 55 C.P.).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–4.- Decisión:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Revisada de modo integral la sentencia en el marco de los agravios deducidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.- – – – – – – – – – – – – – – —– Por las razones que anteceden, propongo al Acuerdo ///8.- declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto en las presentes actuaciones por la defensa del imputado R.O.K., con costas, y regular los honorarios profesionales del doctor Danilo J. Vega en el 25% de lo que le corresponda en la instancia de origen (art. 14 L.A.). MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Los señores Jueces doctores Enrique J. Mansilla y Ricardo A. Apcarian dijeron:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Adherimos al criterio sustentado y a la solución propuesta por la vocal preopinante y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Los señores Jueces doctores Sergio M. Barotto y María Luján Ignazi dijeron:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —– Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 39 L.O.).- – – – – – – – – – – – – – —– Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Declarar mal concedido el recurso de casación
——- deducido a fs. 860/877 de las presentes actuaciones por el doctor Danilo Javier Vega en representación de R.O.K., con costas, y, atento a su revisión integral, confirmar la Sentencia Nº 69/13 de la Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma.- – – – – – – – – – – – – –
Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor
——- Danilo Javier Vega, por su actuación en esta sede, en el 25% de lo que oportunamente se le fije en la instancia originaria.- – – – – – – – – – – – – – – – – – –