Por tema sueldos, presentan pedido de declaración de certeza al STJ
Viedma (ADN).- La presidenta de la UCR, María Inés García, y el legislador Víctor Hugo Funes, presentaran en las próximas horas, una acción declarativa de certeza por inconstitucionalidad contra el Gobierno de la Provincia de Río Negro, por la sanción de la ley Nº 4717. El trámite se concretará ante la sede del Superior Tribunal de Justicia.
Las partes principales del escrito son las siguientes:
Que con fecha del 10 de diciembre del año 2011, se llevó adelante la asunción de las autoridades provinciales electas, tanto del Poder Ejecutivo, como del Poder Legislativo.
Que con fecha del 15 de diciembre de 2011, la legislatura de la Provincia de Río Negro sancionó la ley n° 4717, la cual fue promulgada mediante decreto n° 66/2011 del Poder Ejecutivo Provincial, y que fuere publicada en el boletín oficial el 2 de enero del año 2012 (http://www.rionegro.gov.ar/download/boletin/5000%20supl..pdf).
Que dicha normativa dispuso la modificación de la ley A n° 2397, incorporándose como artículo 1 el siguiente texto “Establécese que el Gobernador, el Vicegobernador y los miembros del Superior Tribunal de Justicia, en su calidad de titulares de los tres (3) poderes del Estado Provincial, deberán percibir retribuciones en un grado de equiparación, en razón de la tarea que desarrollan y el grado de responsabilidad que el ejercicio de sus funciones conllevan”. Estableciendo además la facultad a los titulares de cada organismo poder a “…dictar las normas que regulen en su ámbito de aplicación el sistema de bonificaciones y adicionales personales y/o funcionales…”.
Que en efecto la normativa dictada con posterioridad al inicio del ejercicio de los cargos electivos importa una modificación a las remuneraciones legales establecidas, las que por mandato constitucional no pueden ser modificadas durante el periodo en el que dure su mandato, es decir desde la asunción, hasta la finalización del mismo.
En éste sentido cabe aclarar, que si puede realizarse aumentos en las remuneraciones de los legisladores y del gobernador y vicegobernador de un mandato a otro, más no durante el ejercicio del mismo, todo ello en virtud de claras disposiciones constitucionales que obran en sentido estricto como limitación al ejercicio de las facultades y competencias propias de los poderes constitucionales. En efecto, las mandas constitucionales afectadas por la sanción de ésta normativa, se encuentran contempladas en las normas contenidas en los artículos 130 “…el legislador percibe la remuneración que la ley determina, que no puede ser alterada en su valor económico durante el periodo de su mandato…” y 179 que en igual sentido dispone “el gobernador y el vicegobernador perciben la retribución que la ley determina, que no puede ser alterada en su valor económico durante el periodo de sus mandatos. No pueden ejercer otro empleo ni percibir otro emolumento, salvo las rentas propias.”.
Que en efecto la limitación Constitucional dispuesta importa la imposibilidad que durante el ejercicio del mandato de cada uno de los electos, éstos puedan en virtud del poder que detentan aumentar sus remuneraciones, evitando de dicho modo la alteración de las condiciones económicas impuestas y de los abusos propios en los que pudiere incurrirse para la determinación del mismo.
Estas disposiciones no sólo ofician como limitación del ejercicio de los poderes de cada uno de los organismos, sino que también gravitan en éste caso en particular como una especie de garantía en resguardo de los derechos de los ciudadanos de no ser pasibles de la resulta de un ejercicio abusivo o indebido en la fijación de los salarios o dietas de los funcionarios del poder ejecutivo y legislativo.
Que éste ejercicio de facultades prohibidas temporalmente por la constitución revisten por lo tanto de una gravedad institucional tal que su no declaración de inconstitucionalidad importaría la posibilidad de que una norma de grada inferior tenga supremacía respecto de lo dispuesto por la Constitución Provincial.
Que en dicho orden, se ha sostenido que la afectación del principio de supremacía importa, por lo tanto la imposibilidad de que una norma de grado inferior violente las disposiciones de la propia constitución provincial, así como las constituciones provinciales y leyes provincial no pueden alterar, disminuir, ni contrariar las disposiciones de carácter federal realizadas en el marco de los poderes delegados a la nación.
En éste sentido dispone la propia constitución provincial en su artículo 7 que “…En ningún caso y por ningún motivo el Pueblo y las autoridades de la Provincia pueden suspender el cumplimiento de esta Constitución, ni la de la Nación o la efectividad de las garantías establecidas en ambas…” y a su vez obliga a la ciudadanía en general a defender las disposiciones constitucionales, cuando se tratare de actos que importen su violación “…es deber de los habitantes de la Provincia defender la efectiva vigencia del orden constitucional…”; de plena concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 apartado 3ero, por cuanto se dispone la obligación al ciudadano “…Cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y demás normas que en consecuencia se dicten…” razón por la cual vemos con urgencia se determine la inconstitucionalidad de la ley 4717.
Que a su vez, las normas mencionadas, guardan relación directa y absoluta con otra de las garantías constitucionales establecidas en el plexo constitucional, ya que en su artículo 45 se encuentra impreso el llamado “mandamiento de prohibición” referida a la realización por parte de funcionarios o entes públicos, de actos u acciones que se encuentren expresamente prohibidas por la Constitución Provincial, dando al Poder Judicial las suficientes facultades para determinar mediante mandamiento judicial ordenando el inmediato cese de aquello que se realiza en violación a la carta magna, el cual requiere resolución de forma urgente e inmediata por VS. a los efectos de salvaguardar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales.
Que sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa provincial, y de las garantías y derechos que ésta dispone para con la ciudadanía de la provincia, se encuentran amparados en el ejercicio de la presente acción, los derechos y garantías dispuestos en la Constitución Nacional, respecto al derecho de peticionar a las autoridades establecido en el artículo 14; el principio de supremacía de la constitución del artículo 5; y los pactos, tratados e instrumentos internacionales de Derechos Humanos incorporados por el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
Que en efecto, los hechos descriptos importan una clara violación a la normativa aplicable, toda vez que resultaría razonable que la no alteración dispuesta por la norma sea considerada desde el punto de vista meramente monetario, razón por la cual si bien, no implica la no actualización de los salarios mencionados los que razonablemente pueden actualizarse periódicamente en función de los índices de inflación oficiales, pero que en el caso en que se pone a discusión no se trató de una mera actualización, sino que se trató de una grave alteración que alcanza en algunos casos aumentos de hasta el 450% en relación al periodo anterior, generándose en dicho caso una normativa que viola de forma palmaria la disposiciones constitucionales.