Jueza de Familia hace lugar a recurso de habeas corpus preventivo

Bariloche.- La Jueza de Familia María Marcela Pájaro hizo lugar a un habeas corpus preventivo interpuesto por una mujer, paciente del Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal quien con el patrocinio de la Defensora Oficial realizó la presentación al considerar conculcados sus derechos, considerando ilegítimo el accionar del Servicio de Salud Mental del Hospital «Ramón Carrillo». En la demanda manifestó sufrir tanto por parte de la médica López Anido, como de su familia, amenaza de nuevas internaciones involuntarias.

La Magistrada, en la resolución, ordenó a las autoridades del nosocomio y a la médica tratante, ajustar toda internación involuntaria a las disposiciones de la Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657 bajo apercibimiento de dar intervención a la Justicia Penal por incumplimiento de los deberes de funcionario público y privación ilegítima de la libertad. Ello en relación a pacientes que sean internados involuntariamente sin el control de legalidad por parte autoridad judicial. Asimismo la Jueza Pájaro ordenó que en el plazo de diez días y atento los incumplimientos señalados, se designe a través del Servicio de Salud Mental un nuevo equipo profesional interdisciplinario, que asista a la presentante y ordenó librar oficio al Superior Tribunal de Justicia a los fines de requerir su digna intervención para la puesta en marcha del órgano de revisión del Capítulo X de la ley 26.657 y la reglamentación de la ley en territorio provincial. Se remitió y envió lo resuelto.

Antecedentes

La presentación de habeas corpus preventivo, ha sido fundado en el art. 43 último párrafo de la Constitución Nacional, 43 de la Constitución Provincial, ley nacional 23.098 y provincial 3368. La presentante, una mujer , vecina de esta localidad y paciente del servicio de salud mental fundamentó, con el patrocinio de la Defensora Oficial, su planteo en las reiteradas internaciones involuntarias de que ha sido objeto por el mencionado Servicio.

La mujer afirmó estar en situación de extrema vulnerabilidad y haber sufrido violencia por parte de familiares. En la presentación se detalla que recibe medicación forzada por su padre, la que le es proporcionada por el Servicio de Salud Mental del Hospital, y que dicha medicación le produce efectos negativos en su salud. En la presentación efectuada se cita el informe del Cuerpo Médico Forense de fecha noviembre del año 2012 del que surge que la mujer no padece patología mental alguna. Dicho informe consigna que su situación tiene origen en una actitud de alarma y ansiedad por haber padecido hostigamiento, desvalorización, imposiciones arbitrarias, etc. Entre otros conceptos se detalla internaciones en el año 2.012 luego de un episodio de violencia con su padre , oportunidad en que fue medicada e internada durante 13 días por disposición de la mencionada profesional médica y una operadora que la trasladaron en ambulancia.

Remarca, en su escrito de presentación, que de acuerdo a lo dispuesto por la ley 26.657 la capacidad de las personas se presume, y cuestiona que no se cumplieron las disposiciones de la ley 2440. Por ello entiende que sus derechos han sido conculcados y que sufre tanto de parte de la Dra. López Anido como de su familia, amenaza de nuevas internaciones. Ofreció prueba pertinente y fundamento en derecho, citando doctrina.

A tenor de la normativa constitucional, la Jueza María Marcela Pájaro cursó oficio al Servicio de Salud Mental del Hospital a fin de que informe respecto de las circunstancias apuntadas por la presentante en la demanda, con remisión de su historia clínica. Requirió además un amplio informe social en el domicilio de la actora e informe actualizado al Cuerpo Médico .Asimismo la Magistrada llevó a cabo entrevista personal con la señora.

Fundamentos del fallo:

Ha consignado la Jueza Pájaro:»… La acción de habeas corpus regulada en las Cartas Magnas Nacional y Provincial, se encuentra reglamentada en la órbita provincial, por la ley 3368.

El art. 1 de dicha norma determina que el pedido de habeas corpus procede contra toda acción u omisión que directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad.

Los derechos humanos fundamentales, de acuerdo a Carlos Nino, derivan de tres principios combinados, que como se verá, se encuentran en juego en esta causa.

«Uno es el principio de inviolabilidad de la persona, que prohíbe imponer sacrificios a un individuo sólo en razón de que ello beneficia a otros individuos; el segundo principio es el de autonomía de la persona y él asigna un valor intrínseco a la persecusión de planes de vida e ideales de excelencia (…); el tercer principio, el de dignidad de la persona, prescribe tratar a los hombres de acuerdo con sus voliciones y no en relación con otras propiedades sobre las cuales no tienen control.» (Nino, Carlos Santiago. Ética y Derechos Humanos. Astrea. 2° Reimpresión 2007. Pag. 46)

El art. 75 inc. 22 de la Constitución de la República, que incorporó con rango constitucional los instrumentos de derechos humanos, aporta múltiples elementos en relación a las garantías de libertad.

La Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su art. 8° consagra el derecho de toda persona un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o la ley; y en su artículo siguiente declara que nadie podrá ser arbritrariamente detenido, preso ni desterrado.

La Declaración Americana de los Derechos y los Deberes del Hombre en su art. XXV establece que todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida, y a ser juzgado sin dilación injustificada, o de lo contrario a ser puesto en libertad.

El Pacto de San José de Costa Rica por su parte establece que toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sin demora sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

Las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad -que nuestra Pcia. ha incorporado a la legislación positiva como Anexo II de la ley 2430- incluye expresamente como grupos vulnerables a quienes sufren padecimientos o discapacidad de índole mental, a lo que se suma en el caso de la Sra Nahuelpan, su condición de género y pobreza.

Este plexo de reglas, fueron dictadas con la pretensión de «…contribuír de manera eficaz a la mejora de las condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad» (Exposición de Motivos) y determinan que resulta fundamental la asistencia legal y defensa pública de la población vulnerable.

La Regla 10 (23) equipara -en lo que a consecuencias y dificultades se refiere- todo tipo de privación de libertad, ya sea ocasionada por la investigación de un delito, por cumplimiento de una condena penal o por una enfermedad mental.

En relación al presente casi la Magistrada ha señalado que «…la situación que plantea en estas actuaciones debe ser evaluada en los términos no sólo de la tutela constitucional de la libertad, sino también bajo el prisma de la ley 26.657 que determina las condiciones de procedencia de la internación involuntaria que de acuerdo a las constancias de la Historia Clínica de la interesada, no fueron cumplidas en legal forma. En primer lugar, consigna «… quiero señalar que efectivamente la actora ha padecido al menos dos episodios de crisis que demandaron su internación.

El informe social y otros incorporados dan cuenta que la presentante tiene una comprensión parcial de sus limitaciones y que demanda gran apoyo familiar e institucional. Los informes del Cuerpo Médico Forense deben ser apreciados y valorados en su justa medida, toda vez que fueron elaborados luego de los episodios críticos aludidos.

No obstante ello, de los informes de ambos cuerpos auxiliares (Servicio Social y Cuerpo Médico) se desprende la necesidad de dar un abordaje a la situación que incluya a la familia y tenga carácter interdisciplinario.

Ahora bien, sin entrar a discutir la necesidad y razonabilidad de las internaciones dispuestas de hecho, resulta inexcusable que no se haya dado cumplimiento a las disposiciones de la ley 26.657 en materia de internaciones -art. 16- y en particular de internaciones involuntarias -art. 20-.

La actuación del Servicio de Salud Mental soslayó los derechos de la paciente, puntillosamente descriptos en el art. 7° de la ley, entre los que se encuentra el de recibir asistencia y de tomar decisiones en relación al propio tratamiento.

El art 20 demanda dictamen profesional del Servicio asistencial que realice la internación, con determinación de riesgo cierto e inminente, firmado por dos profesionales de diferentes disciplinas que no tengan relación de parentesco, amistad o vínculos económicos con la persona; uno de los cuales debe ser psicólogo o psiquiatra.

La internación debe ser la única alternativa eficaz subsistente y deben informarse las instancias previas implementadas (art 20).

En lo que hace los requerimientos legales el art. 21 de la norma nacional de orden público, dispone que la internación involuntaria debe notificarse obligatoriamente y de modo urgente al juez competente y al órgano de revisión, debiendo agregarse a las 48 hs las constancias previstas en el artículo anterior. La falta de notificación para contralor de la legalidad de la medida y garantía del derecho de defensa hace procedente el planteo e ilegal la internación, la que se convierte lisa, llana y automáticamente en privación ilegítima de la libertad.

La intervención judicial garantiza la designación de representante legal y el contralor de la medida, así como que su duración sea la más breve que el paciente requiera. Si se suprime el contralor, se incurre en violación de un derecho fundamental del paciente y en un delito.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho en 2006, en la causa «Ximenes Lopes vs. Brasil»: «Las personas con discapacidad a menudo son objeto de discriminación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para que toda discriminación asociada con las discapacidades mentales sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas personas en la sociedad.

Salvaguarda de la vida y la integridad personal

Con relación a la salvaguarda de la vida y la integridad personal, es necesario considerar que las personas con discapacidad que viven o son sometidas a tratamientos en instituciones psiquiátricas, son particularmente vulnerables a la tortura u otras formas de trato cruel, inhumano o degradante. La vulnerabilidad intrínseca de las personas con discapacidades mentales es agravada por el alto grado de intimidad que caracteriza los tratamientos de las enfermedades psiquiátricas, que torna a esas personas más susceptibles a tratos abusivos cuando son sometidos a internación. En los entornos institucionales, ya sea en hospitales públicos o privados, el personal médico encargado del cuidado de los pacientes, ejerce un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. Este desequilibrio intrínseco de poder entre una persona internada y las personas que tienen la autoridad, se multiplica muchas veces en las instituciones psiquiátricas. La tortura y otras formas de trato cruel, inhumano o degradante, cuando infligidas a esas personas afectan su integridad psíquica, física y moral, suponen una afrenta para su dignidad y restringen gravemente su autonomía, lo cual podría tener como consecuencia agravar la enfermedad.

Todas las anteriores circunstancias exigen que se ejerza una estricta vigilancia sobre dichos establecimientos. Los Estados tienen el deber de supervisar y garantizar que en toda institución psiquiátrica, pública o privada, sea preservado el derecho de los pacientes de recibir un tratamiento digno, humano y profesional, y de ser protegidos contra la explotación, el abuso y la degradación.

La atención de salud mental debe estar disponible a toda persona que lo necesite. Todo tratamiento de personas que padecen de discapacidades mentales debe estar dirigido al mejor interés del paciente, debe tener como objetivo preservar su dignidad…» Ahora bien, debo considerar que la ley Nacional de Salud Mental entró en vigencia en el mes de diciembre de 2010, y que desde esa fecha no fue reglamentada en territorio provincial. Al día de hoy, todavía existen dudas acerca de la modalidad de implementación, así como su convivencia con la norma 2440, que a criterio de la suscripta, ha sido superada por la nacional, de orden público. Tampoco fue puesto en funcionamiento el órgano de revisión multidisciplinario creado en el art. 38 de la norma nacional. Es evidente que la falta de apego a la ley no sólo le es imputable a las autoridades sanitarias locales, por lo cual corresponde también requerir por medio del Superior Tribunal de Justicia, la implementación integral de la ley.