Odarda lamentó fallo del STJ contra ordenanza anti fracking

Viedma.- La legisladora Magdalena Odarda y el abogado Darío Rodríguez Duch, lamentaron que “el sistema judicial de nuestra provincia obliga, tanto a los concejales que la votaron como a los ciudadanos que acompañaron la ordenanza, a acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, eventualmente, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Internacional de La Haya, para hacer valer estos principios generales del ambiente que, a esta altura, debieran resultar naturales y prioritarios en todos los estrados judiciales de nuestro país”.

La ciudad de Allen, por su relieve y su identidad histórica, constituye una zona productiva rural por excelencia, además de ser gran productora de peras a nivel mundial y de emplear a miles de personas cada año en tal actividad, entre trabajadores rurales y de empaque, lo que la configura en una región privilegiada para la producción frutícola. Para defender su identidad local, y ejerciendo un criterio a nuestro juicio acertado, el municipio de Allen decidió por el voto unánime de sus representantes elegidos por el pueblo, disponer la expresa prohibición de las explotaciones de petróleo y gas no convencionales, o “shale”, mediante la utilización del “fracking” con que pretende avanzar el gobierno sobre dicha área.

Sin embargo, un reciente fallo del STJ determinó que “el ordenamiento constitucional tanto federal como local- atribuye a la autoridad provincial la competencia exclusiva en materia de regulación de la actividad hidrocarburífera”, afirmando luego que “Si bien los municipios ejercen en su ámbito territorial las facultades de policía ambiental (arts. 225, 229 inc. 15 y 16 de la Constitución Provincial), deben hacerlo sin invadir la esfera de competencias provinciales. De allí que prohibir en forma absoluta una práctica de explotación de hidrocarburos constituye… una interferencia directa e inmediata con el ejercicio de las atribuciones constitucionales de la Provincia”.

No coincidiendo con tal criterio, debemos mencionar que si bien se ha consagrado en el nuevo artículo 124 de la Constitución Nacional que la propiedad de los recursos naturales se halla en cabeza de las respectivas provincias, no menos cierto es que los municipios cuentan con una clara jurisdicción en materia ambiental, encontrándose habilitados para determinar la aptitud ambiental, o no, de los métodos a utilizarse para la extracción de cualquiera de esos “recursos naturales”, a los que hoy preferimos nombrar como “bienes comunes”, que se encuentren dentro de sus ejidos municipales.

Por todo ello es que resultó ampliamente necesario que un objetivo tan central para el estado local, y tan caro para la población, pudiera ser garantizado a través del dictado de la ordenanza que, precisamente, el STJ pretende hoy inhabilitar. Tanto el Estado Provincial como el Municipal cuentan con deberes y facultades indubitables para prevenir los efectos degradantes del medio ambiente que se produzcan en todo el territorio que de ellos dependen, debiendo garantizar una mejor calidad de vida para esta generación y las venideras. Es por esta razón que cualquier potencial afectación del medio ambiente que pudiera provenir del empleo de sustancias tóxicas en actividades extractivas obliga y otorga facultades al estado municipal para otorgar medidas más protectivas del medio ambiente que las que pudieran provenir de los niveles nacional o provincial, haciendo valer con ello los principios de no regresividad, y el de preferencia de la norma más protectiva del medio ambiente por sobre las demás normas.

Resulta evidente que la metodología empleada por el sistema de fractura hidráulica, o “fracking”, no sólo genera una alta contaminación sonora, sino que además resulta de una peligrosidad tal que vulnera los principios ambientales de Prevención y Precautorio. Este último establece que cuando exista peligro de un daño grave e irreversible, la falta de certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del ambiente, lo que implica una inversión en el proceso de carga de la prueba, en cuanto la falta de demostración científica absoluta no implica el permiso para la realización de actividades potencialmente lesivas para el ambiente.

¿Cómo pretenderá el STJ que el estado y la ciudadanía de Allen puedan hacer valer debidamente este Principio Precautorio si con su fallo habilitan en forma explícita este tipo de explotaciones? En materia ambiental, una vez operado el daño las consecuencias terminan siendo irreversibles, requiriendo muchas veces del transcurso de siglos para que se pueda lograr una recomposición efectiva de un accidente ambiental. El principio precautorio no opera sólo a nivel nacional, habiendo sido receptado, entre otros, por el principio 11 de la Carta Mundial de la Naturaleza de 1982, el Convenio de 1992 sobre cursos de aguas fronterizos y lagos internacionales de Helsinki, el Convenio marco de las Naciones Unidas sobre cambio climático de 1992, el párrafo noveno del preámbulo del Convenio sobre la diversidad biológica de 1992, el Principio 15 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo y en el artículo 4 de la Ley General del Ambiente. (Ley Nacional N° 25.675).

Los derechos humanos a la participación pública en los procesos de toma de decisiones y el de acceso a la información pública ambiental, consagrados en las leyes 25.675 y 25.831 respectivamente, tienen especial importancia, debido a los niveles de modificación ambiental y al impacto que generan tales actividades tanto en el ambiente como en la salud y en la calidad de vida de la población. Vale decir que las técnicas utilizadas para la extracción de petróleo y gas no convencionales requieren de inyectar millones de litros de agua, mezclados con químicos y ácidos, a fin de destruir las piedras del subsuelo donde se encuentra el petróleo (muchas veces en estado sólido); lo que significa que, además de desintegrar la composición del subsuelo, tal técnica resulta altamente riesgosa de contaminar las tierras y las napas de agua subterránea con los hidrocarburos y químicos utilizados.

En función de ello, el artículo 5º de la Carta Orgánica Municipal de Allen dice en el inciso b) que el municipio debe: “Asegurar en todas sus formas el derecho de los habitantes a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo del ser humano, preservando su salud, manteniendo y protegiendo el sistema ecológico y el paisaje, mediante el uso racional de recursos naturales, considerando a la tierra, el agua y el aire, patrimonio común del municipio, regulando el uso propio y el del resto de la comunidad, adoptando medidas apropiadas para evitar la contaminación”.

A su vez, el artículo 123 de la Constitución Nacional establece que «Cada provincia dicta su propia constitución… …asegurando la autonomía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero”, al que podemos relacionar directamente con lo normado por el artículo 225 de la Constitución de la Provincia Río Negro, en donde se: “reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural, célula originaria y fundamental de la organización política e institucional de la sociedad fundada en la convivencia. Asegurando el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa y económica…”, estableciendo luego que: “La Provincia no puede vulnerar la autonomía municipal consagrada en esta Constitución y, en caso de superposición o normativa contradictoria inferior a la Constitución, prevalece la legislación del Municipio en materia específicamente comunal”.

En definitiva, el Concejo Deliberante de Allen ratificó y afirmó su autonomía y competencia en cuanto a las decisiones sobre su ejido municipal; no permitiendo injerencias sujetas a intereses ajenos a la voluntad popular, lo que se expresa claramente en el contenido de su ordenanza, a través de la cual la comunidad en su conjunto decidió repudiar el sistema de extracción de petróleo y gas no convencionales mediante la utilización de la fractura hidráulica o “fracking”, resultando plenamente competente para dictar las normas ambientales complementarias de los presupuestos mínimos de protección que resulten coadyuvantes para la conservación de su medio ambiente, de su paisaje, de su estructura sociológica y de su propio y particular estilo de vida.

Lamentablemente, hoy el sistema judicial de nuestra provincia obliga, tanto a los concejales que la votaron como a los ciudadanos que acompañaron la ordenanza, a acudir por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, eventualmente, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Internacional de La Haya, para hacer valer estos principios generales del ambiente que, a esta altura, debieran resultar naturales y prioritarios en todos los estrados judiciales de nuestro país.
Ma Magdalena Odarda Darío Rodríguez Duch
Senadora Nacional Frente Progresista Abogado