Justicia ordena proveer de bomba de insulina a una afiliada de obra social Unión Personal

Bariloche.- La Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche, integrada por los jueces Rubén Marigo, Marina Venerandi y Juan Lagomarsino, hizo lugar a un recurso de amparo y ordenó a la Obra Social Unión Personal provea de una bomba de insulina completa con conectividad Bluetooth, bajo apercibimiento de proceder a incautar los fondos necesarios para efectivizar su cumplimiento, a una afiliada de esa Obra Social.

Antecedentes

Se inician estas actuaciones ante la presentación de una vecina de esta localidad, afiliada a la Obra Social mencionada quien manifestó , que en el mes de febrero de 2013, por indicación de su médico de cabecera por mas de 15 años, Dr. Fernando Morana, solicitó mediante nota a la obra social la bomba de insulina, sin obtener respuesta, motivo por el cual debió enviar carta documento, la cual fue contestada en fecha 7 de junio de 2013.-

Conferido el correspondiente traslado y pedido de informes a Unión Personal, ésta denuncia la nulidad de la notificación, planteo que fue rechazado «in limine» por la Cámara Laboral. En forma posterior y al contestar el traslado conferido , la Obra Social manifestó que no existe una negación de la cobertura, simplemente que requirió a la amparista cumpliera con los recaudos establecidos en la legislación vigente para poder acceder a la cobertura de la bomba de insulina.-Asimismo manifiesta que si bien es cierto que la Ley 23753 provee la cobertura de la bomba, no es menos cierto que sujeta su provisión a la evaluación y eventual aprobación por el cuerpo de médicos auditores de la Obra social, ante la indicación expresa y fundamentada del médico tratante.-Dichos planteos de la obra social son contestados por la amparista manifestando que la bomba que la obra social le niega, fue prescripta por su médico tratante, y que la demora en la entrega ocasiona un deterioro diario su salud.-

Fundamentos del fallo

En este sentido ha consignado el Dr. Rubén Marigo, voto rector de esta sentencia: «… Sabido es que el amparo es una acción expedita y rápida que procede contra todo acto u omisión proveniente de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos amparados por la Constitución, un tratado o una ley. Se ha sostenido, con criterio que compartimos que \»el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en la que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces\» (conf. CSJN, 15-7-97, \»García Santillan c/ ANSES\», cit. en Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal Culzoni, t. 4, pág. 387), agregándose que tanto \»la arbitrariedad e ilegalidad tienen que resultar de manera visible, manifiesta: en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible\» (SCJBA, 6-10-98, \»Rodriguez Liliana\», ob. y pág. cit.).-

En el caso concreto de autos, ninguna duda cabe que la cuestión articulada debe ser decidida por esa vía excepcional, pues el ordenamiento jurídico rionegrino no cuenta con otro otro camino procesal que permita -sin desmedro del derecho de ambas partes- acceder a una solución justa, efectiva y rápida. El art. 59 de la Constitución Provincial, dispone que \»la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad\».De modo que cualquier interferencia en el acceso al mencionado derecho implica, en sí mismo, un ataque a la persona humana, quién, no está demás decir, es eje y centro del ordenamiento jurídico.-

Programa Nacional de Prevención y Control de Diabetes

Se recuerda en la sentencia dictada por la Cámara Laboral, que el Programa Nacional de Prevención y Control de Diabetes (instituido en la Argentina por la ley nacional 23.753 y su decreto reglamentario 1271/98) ordena la cobertura de los medicamentos e insumos básicos para el control y tratamiento de la diabetes. En el Programa se menciona específicamente la bomba de insulina como un elemento que debe ser cubierto ante la indicación de un profesional especializado.-

Asimismo, dicho Programa indica que la bomba de infusión continua para insulina, deberá ser cubierta ante «…indicación expresa y fundamentada por profesional especializado, su otorgamiento deberá ser evaluado y aprobado por la auditoría de la institución que corresponda…», surge en estas actuaciones que el Dr. Morana especialista en endocrinología, indicó a la amparista la bomba de insulina y que la obra social simplemente se limitó a indicar que la bomba de infusión «no se encuentra contemplada en el plan médico de U.P».-

La necesidad de usar una bomba de infusión, es a los fines de evitar mayores complicaciones de acuerdo al tiempo de enfermedad y las recurrentes hipoglucemias, hiperglucemias, infecciones urinarias que deterioran sus riñones y limitan su calidad de vida.-

Teniendo en cuenta que las leyes que regulan la actividad y la cobertura que deben brindar las obras sociales, como el resto de las normas, deben interpretarse de la manera que mas se ajuste a lo que establece la Constitución, la obra social se encuentra obligada a brindar la cobertura peticionada .

La Corte Suprema de Justicia ha dicho «el derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que resulta garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:112; 323:1339)».-

Los recaudos exigidos por UP o por el Programa Nacional de Prevención y Control de Diabetes , no alcanzan prima facie para obstaculizar el derecho de la actora a contar con el equipamiento indicado para su situación, teniendo en cuenta que fue prescripto por un médico especialista en la materia.-

Es posible sostener, entonces, que la negativa por parte de la obra social de proveer al afiliado del equipamiento solicitado, alegando falta de incumplimiento a los recaudos exigidos por UP, contraviene el art. 59 de la Constitución Provincial, en la medida en que esta poniendo en peligro el derecho a la salud de su afiliado.-

En consecuencia encontrándose violentado el derecho a la salud, y a los fines de preservar la integridad física de la paciente, como ordena la Constitución, entendemos procedente la acción de amparo promovida, de modo que UP, deberá dar cobertura de la bomba continua de insulina con conectividad bluetooth indicada por el profesional tratante.