Aclaran condiciones de la excarcelación de acusados por saqueos en Bariloche

Bariloche.- El Juez Marcos Burgos, titular del Juzgado de Instrucción Penal N° 6 de San Carlos de Bariloche hizo lugar a los pedidos de excarcelación en la Causa Nro. S11-12-0001, en favor de Jose Ramón Paredes, Miguel Ángel Mansilla, Yolanda Haydee Grande, Giselle Estefania Poblete, y Delia Catalina Lineros, pero bajo una serie de condiciones que ahora se conocen.

En la resolución, el Magistrado impuso a los nombrados las siguientes pautas de conducta, bajo apercibimiento de ser revocada la libertad concedida: 1) fijar residencia de la que no podrá ausentarse por lapso mayor a 24 horas sin autorización expresa del Juzgado, 2) abstenerse de usar estupefacientes o de abusar de bebidas alcohólicas, y 3) asistir con frecuencia semanal a la Comisaría con jurisdicción en sus respectivos domicilios, de lo cual la autoridad policial dejará constancia en acta labrada al efecto que remitirá al Juzgado.

Cabe consignar que la letrada defensora de los imputados, Dra. Marina Schifrin, solicitó la excarcelación de sus pupilos procesales, sustancialmente, al sostener que se han vulnerado las normas del debido proceso, afectado la garantía de juez imparcial y el principio “ne procedat iudex ex officio”, en base a la postura asumida oportunamente por el Fiscal de Cámara en el expediente principal.

Al momento de resolver, el Dr. Burgos argumentó que “llegado el momento de analizar y decidir sobre las excarcelaciones solicitadas, he de adelantar que haré lugar a ellas por las siguientes razones:”

En tal sentido opinó que “Sabido es que la regla general en el proceso penal es la libertad ambulatoria de todo imputado y la excepción su restricción. La prisión preventiva es la medida cautelar por excelencia, toda vez que acota de modo sustancial los derechos de la persona detenida, pero no puede ser aplicada como pena anticipada ni utilizada en forma de herramienta que garantice la seguridad ciudadana.”

Agregó que “su procedencia exige merituar el principio de presunción de inocencia de todo procesado y la posible frustración de la persecución penal si se vislumbra imposibilidad en materializar el juicio oral por falta de cautela efectiva.
De modo autónomo, la pena en expectativa prevista para los delitos que califican los hechos atribuídos, no es motivo suficiente para asentar la cautelar de marras. Debe adunarse a ese análisis intelectual pautas objetivas que hagan presumir que la persona no comparezca a juicio o, al encontrarse en libertad, obstruya la investigación.”

Argumentó además que “adhiero a la jurisprudencia emanada de la Cámara Segunda en lo Criminal de ésta ciudad y citada por la letrada defensora, en cuanto a los roles que fija nuestra Constitución Nacional para cada uno de los actores en el proceso penal y a la imposibilidad del juzgador a entrometerse en la pretensión propia del acusador, al superarla o decidir que otro representante de la vindicta pública continúe con la persecución penal; razonamiento que deriva de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en los fallos «Tarifeño» del 29/12/89 y «Quiroga» del 23/12/04. (conf. «Aviles W. y otros -homicidio agravado por el uso de arma de fuego- s/ incidente de excarcelación a favor de Eduardo F. Contreras», causa nro. 13-081-A, rta. 23/05/13).
En ese sentido, aprecio que ese límite lo ha puesto el sr. Fiscal de Cámara en su dictamen obrante a fs. 1361/1372 del principal, fundamentalmente, en orden a la calificación legal sugerida y el grado de participación criminal de cada uno de los procesados, al considerar que las conductas atribuídas a PAREDES y MANSILLA configuran los delitos de robo agravado por ser en lugar poblado y en banda, en concurso real con coacción -arts. 167 inc. 2º, 149 bis segundo párrafo y 55 del Código Penal-, mientras que aquellas que se le endilgan a GRANDE, POBLETE y LINEROS, califican en el delito de robo agravado por ser en lugar poblado y en banda -arts. 167 inc. 2º del Código Penal-.”

Reseñó además que ”Obsérvese que las sentencias Nro. 55 -15/5/13-, Nro. 56 -15/5/13-, Nro. 123 -28/8/13-, Nro. 119 -28/8/13- y Nro. 120 -28/8/13-, del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, declarando inadmisible los recursos de casación deducidos contra la confirmación de las prisiones preventivas y denegando los recursos extraordinarios federales, no describen intervención de Procurador General o Fiscal General, que agrave la calificación legal postulada por la Fiscalía de Cámara I de Bariloche.”

“Siguiendo esa inteligencia, -señaló- que a diferencia de lo apuntado por el agente fiscal al evacuar la vista que se le corriera en las presentes actuaciones, efectivamente se presenta una nueva circunstancia de hecho a tener en cuenta y que aprecio nuclear para la decisión, cual es el lapso que llevan detenidos preventivamente los encausados -ocho meses, desde el 13/01/13 a la fecha de éste análisis-.”

Expresó además “Repárese que el mínimo legal con que se reprimen los delitos descriptos es de tres años, incluso de modo condicional su ejecución, lo que me lleva a concluir que el tiempo de detención de todos los encausados viabiliza la pauta fijada por el art. 293 inciso 3º del Código Procesal Penal, en armónica interpretación con los arts. 3 y 261 del mismo texto legal.”

Por último consideró que “Aunado al tópico precedente, entiendo que aparece sin razón válida afincar de forma objetiva la peligrosidad procesal en que, de recuperar la libertad, los incriminados podrían influir en testigos para mengüar los cargos que se les formulan, que efectivamente cuenten con apoyatura logística u operativa para coadyuvar a que las personas respecto de las cuales obra pedido de detención o se encuentran individualizadas como partícipes de los hechos reprochados, puedan entorpecer la pesquisa o, en su defecto, disponer de los innumerables elementos -comestibles, electrodomésticos, etc., en poder de terceras personas- tras haber transcurrido casi nueve meses de acaecidos los sucesos, y de los cuales por cierto continúa la investigación.”