STJ revocó sentencia de caducidad de personería jurídica del Partido PUEBLO de Bariloche

Bariloche.- El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso de apelación presentado por el Presidente del Partido P.U.E.B.L.O, dejó sin efecto la sentencia Nº 10 del Tribunal Electoral Provincial de fecha 20 de marzo de 2013, y reenvió las actuaciones al TEP para que evalúe si importan el cumplimiento faltante de las mandas legales y lo requerido oportunamente por el organismo, atento las presentaciones de los representantes del partido recurrente posteriores al dictado de esa resolución.

Oportunamente, el Tribunal Electoral decretó la caducidad de la personería jurídico-política de dicho Partido y la cancelación de su inscripción como partido político en el Registro de Partidos Políticos de la Secretaría Electoral, conforme lo dispuesto por el art. 114 incs. c) d) y e) de la ley O Nº 2431, con los efectos y alcances del artículo 113 del referido cuerpo normativo.

Para así decidir y a modo de breve reseña cabe señalar que el Tribunal Electoral Provincial (TEP) advirtió el incumplimiento de la obligación de publicación tanto en lo referido a la Carta Orgánica en el Boletín Oficial como a la convocatoria a elecciones partidarias internas, en un medio radiotelevisivo oficial. También señaló que no presentó el Estado Anual del Patrimonio y la Cuenta de Ingresos y Egresos del ejercicio económico 2011; y que no acreditó a la fecha de la sentencia haber cumplido con la exigencia de la apertura de la Cuenta Bancaria.

En la sentencia del STJ, que cuenta con el voto rector del Dr. Enrique Mansilla y la adhesión del Dr. Sergio Barotto, se explicó que “el principio de preservación y la existencia de los partidos políticos implica que entre dos soluciones posibles debe estarse por aquella que mejor se adecue a la participación y, si alguna duda queda, corresponde aplicar el principio según el cual debe estarse a la interpretación más favorable a la subsistencia del partido”.

El Magistrado indicó que “se advierte que hubo desidia y mora en el cumplimiento de los recaudos legales de regularización de la vida del partido, pero de modo alguno puede afirmarse que ha existido inactividad partidaria que dé lugar a pensar en el desinterés absoluto de seguir existiendo como agrupación política sino que, por el contrario, han manifestado una voluntad de normalización traducida en la realización de actos que, aunque demorados y en algún caso incompletos, buscaron lograr la finalidad última de participar en la vida política de la comunidad y, por ello, la restricción extrema a la que se arribara no puede tener sustento solamente en beneficio de la ley, con evidente perjuicio de los afiliados.”

El Dr. Mansilla sostuvo que “en ese contexto, las sanciones previstas en la ley no deben ser de aplicación mecánica o automática menos aún rigurosamente formal- sino que el Tribunal debe valorar todas esas diligencias -sea cual fuere la forma en que podamos calificarlas- al momento de la decisión, a fin de verificar si, a la postre, es procedente la severísima sanción de caducidad por el incumplimiento parcial de las exigencias normativas.”

Sostuvo que “podemos pensar que estamos en presencia de una colisión entre el derecho constitucional a la existencia de los partidos políticos (con la garantía del derecho al sufragio, a elegir y ser elegido) y el sistema normativo que reglamenta las exigencias a los Partidos políticos para poner en funcionamiento tales derechos y obligaciones. En tal sentido, el principio de proporcionalidad nos indica que frente a la colisión entre ambos cabe decidir a favor del primero en casos como el presente, donde se advierte que el mantenimiento de la sanción recurrida implicaría una solución extrema”.

El Juez del STJ puso de relieve que “la sanción de caducidad es la más severa y no cabe su aplicación cuando se advierte, como en el caso, la voluntad de cumplimiento demostrada por el partido, atento a que ello importará la no participación en el proceso eleccionario.”

“En atención al principio de preservación y existencia del partido político consagrado en nuestra constitución provincial-, teniendo en consideración los motivos alegados por el Partido recurrente en sus presentaciones, la particular coyuntura político-institucional por la que atraviesa el Municipio de San Carlos de Bariloche, así como la circunstancia de estar en presencia de una norma de orden público (cf. art. 50 de la ley O 2431), ameritando una decisión que contemple el rol de los partidos políticos que actúan en interés de la comunidad, todo eso hace que corresponda hacer lugar al recurso intentado en autos, dejándose sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal Electoral Provincial”, concluyó el Magistrado.