STJ confirmó condena de 11 años de prisión por un homicidio ocurrido en Roca

Roca.- El Superior Tribunal de Justicia declaró formalmente inadmisible el recurso de casación deducido por el doctor Eves Omar Tejeda en representación de Franco Daniel Bernardi, y confirmó la Sentencia Nº 44/13 de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca que lo condenó a la pena de once años de prisión, por ser autor del delito de homicidio simple, agravado por el uso de arma de fuego, en concurso ideal con tenencia ilegal de arma de fuego de guerra (arts. 41 bis, 54, 79 y 189 bis C.P.).

Contra lo decidido, la defensa deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo, “por errónea aplicación de la ley sustantiva y su inobservancia”.

El Superior Tribunal de Justicia reseñó que el “día 26 de Octubre de 2011, siendo aproximadamente las 01,30 hs., en circunstancias en que Carolina Yanet Lleuful se hizo presente en el domicilio ubicado en calle España s/n, Barrio Quinta 25 de General Roca para encontrarse con su novio Jorge Luis Espinoza, quien residía en la vivienda allí emplazada -que en ese momento se encontraba ocupada por el mencionado Espinoza, su madre…, la pareja de esta -Franco Luis Bernardi- y Marcelo Salazar. Al ingresar Lleuful al predio y sin mediar palabra alguna, el imputado efectuó desde el interior de la vivienda un disparo de arma de fuego, revólver de calibre 38 largo, que tenía sin la debida autorización legal, el cual impactó a Carolina Lleuful en la zona del tórax, herida esta que momentos después causó la muerte de la víctima”.

La sentencia del STJ cuenta con el voto rector del Dr. Enrique Mansilla a la que adhirieron los Dres. Sergio Barotto y Jorge Bustamante (Subrogante), quién sostuvo que “el a quo tuvo por acreditado tal reproche, con la salvedad de que “antes de disparar, el imputado preguntó varias veces quién venía, siendo respondido por la víctima, pero sin que él la escuchara”.

Agregó que “atento a la declaración de admisibilidad en tratamiento -se admite el agravio vinculado con la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva-, debo analizar la cuestión según la totalidad de los aspectos fácticos y las cuestiones de hecho establecidos por el juzgador, entre ellos: que el disparo fue al cuerpo, al bulto; que la víctima vivía con Jorge Espinoza en la casa donde fue herida por el imputado, que se hallaba escondido en ella con autorización del primero; que el imputado en todo momento consideró que la silueta en la oscuridad era una de las personas con las cuales tenía el problema del robo del caballo; que previo a disparar no se encontraba ante un peligro grave e inminente, puesto que se encontraba parapetado dentro de la casa; que el disparo con el arma de fuego fue en el tórax; que el supuesto agresor estaba fuera, en la vereda, sin que se le viera arma alguna; que el imputado no afirmó haberle visto un arma o algo que lo pareciera; que este tenía temor, pero no está probado que fuera presa de un miedo cerval, insuperable; que por la forma en se presentó esa silueta en la oscuridad, no había una grave provocación que guardara proporcionalidad con un disparo dirigido al cuerpo; que la silueta en la oscuridad no hizo más que caminar desde la calle hasta llegar a uno o dos metros de la vivienda; que el imputado podía elegir medios menos lesivos para defenderse -podía gritar advirtiendo que estaba armando, o disparar al aire como intimidación o a los pies-; que el disparo fue desde una distancia aproximada de 1,50 m y tenía las mayores posibilidades de acertar; que era claramente perceptible el daño que podía hacer un calibre grande como el .38; que el supuesto agresor no había ingresado a la casa o a alguna dependencia cerrada, y que el resultado muerte era indiferente para el imputado.”

Sostuvo que “en relación con tales aspectos y cuestiones de hecho que se meritúan, no advierto de qué modo se podría arribar a una subsunción jurídica distinta de la establecida por el juzgador. Destaco, por un lado, que la defensa no plantea una crítica concreta y razonada de los extremos reseñados, pues se limita a afirmar que no fueron considerados por el juzgador, y, por otro, que la jurisdicción del Tribunal se encuentra limitada a cuestiones de derecho.”

“Claramente no se dan los primeros dos supuestos de la legítima defensa (art. 34 inc. 6º C.P.), pues no hubo agresión ilegítima ni necesidad racional del medio empleado. Tampoco se verifica un caso de legítima defensa privilegiada. En consecuencia, no hay exceso de ella”, señaló el Dr. Mansilla.

El magistrado expresó que “el error alegado por el imputado -creyó que se trataba de alguien que venía a agredirlo y no de quien habitaba la casa- es un error en la causa de justificación, pero el contenido de dicho error se circunscribe al dato mencionado y no abarca la totalidad del marco fáctico que permita suponerlo: ninguna circunstancia de hecho advertida por el imputado permitiría suponer, dando lugar al equívoco, una agresión ilegítima.”

Explicó que “ello es así pues, para admitir el error de prohibición acerca de la persistencia de la agresión o que la terminada podía recomenzar en ese momento, habría sido necesario que el imputado dijera haber observado o creído observar algún hecho indicador que diera fundamento a dicha creencia, que la víctima confundida llevara consigo algún elemento o bulto que tuviera la apariencia de un arma, o que hubiera intentado ingresar violentamente o a los gritos-. Nada de esto ocurrió, más que la equivocación en cuanto a la identidad de la persona.”

Opinó que “por similares razones, tampoco es posible admitir un error en cuanto al uso racional de un arma de fuego, atendiendo al conjunto de circunstancias y supuestos de hecho, objetivos y subjetivos establecidos (D\’Alessio, Código Penal. Parte General, pág. 394), dado que si se acercaba al inmueble un eventual agresor en las condiciones en que lo hacía, permanece sin rebatir la fundada afirmación del juzgador según la cual aun “… así, BERNARDI podía elegir medios menos lesivos para defenderse: podía gritar advirtiendo que estaba armado; podía disparar al aire como intimidación; podía disparar a los pies. No era racional disparar directamente al cuerpo…”

El Dr. Enrique Mansilla concluyó que “entonces, descartado un error de prohibición indirecto, los hechos establecidos fueron correctamente subsumidos en los art. 41 bis, 54, 79 y 189 bis del Código Penal. Revisada de modo integral la sentencia en el marco de los agravios deducidos y admitidos, una mejor administración de justicia aconseja negar la instancia de aquellos recursos que manifiestamente no puedan prosperar, atento al art. 18 de la Constitución Nacional, que manda a terminar en el menor tiempo posible con la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva.”