El Bolsón: Comisión de Feria ni Municipalidad serán afectadas por demanda

El Bolsón (ADN).- Dos mujeres promovieron demanda laboral contra la Comisión de Feria Regional y la Municipalidad de El Bolsón, por 283.906 pesos, por indemnizaciones derivadas del despido, diferencias salariales y multas, pero el Tribunal de Trabajo de Bariloche rechazó la pretensión porque no se comprobó ninguna relación de dependencia, entre otras premisas.Las mujeres afirmaron que trabajaron desde 1994 en tareas de limpieza, armado de puestos, mantenimiento y recolección de residuos y que al inicio de la relación las tareas eran dirigidas por la propia Municipalidad, hasta que en diciembre de 2002, por ordenanza N°224/2002, se creó la Comisión para intentar reemplazar el rol que originariamente cumplía la Municipalidad en la administración de la feria local.

Refirieron también que trabajaban en días y horarios variables, dependiendo de la temporada, pero lo hacían como mínimo cuatro días a la semana y feriados. En alta temporada los horarios eran muy extensos, que comenzaban a las 5 de la mañana y finalizaban muchas veces a las 24.

En cuanto a la remuneración, indicaron que inicialmente era abonada por la Municipalidad, mediante una retribución mínima, más la autorización a recibir propinas de los visitantes. Luego de la ordenanza, cobraban de la Comisión de Feriantes y también de cada feriante en particular. En el último período recibían 200 semanales cada una, según mencionaron.

En octubre de 2011 solicitaron regularización y registración laboral, pago de diferencias salariales y se aclare su situación por un supuesto despido verbal desde la Comisión. Ante el silencio se consideraron despedidas, indicaron.

Por su parte, la Comisión de Feria de El Bolsón no respondió la demanda, por lo que el 25 de agosto del 2012 se decretó su rebeldía, desde el punto de vista judicial.

La que respondió fue la codemandada Municipalidad de El Bolsón, a través del letrado apoderado, Matías Vera Figueroa.

Sin perjuicio de negar y rechazar la pretendida relación de trabajo, se mencionó que planteó excepción de prescripción, en tanto desde el 2002 las directivas, los haberes y la organización de las supuestas tareas son emanadas de la Comisión de la Feria Regional.

La entidad afirmó que la Comisión de Feria está integrada exclusivamente por feriantes y que el dictado de la ordenanza 224/02 sólo tuvo por objetivo organizar su funcionamiento sin intervenir el municipio en decisión, control o fiscalización alguna.

Después, opuso falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, aclarando que “nunca existió erogación sufragada por el municipio para abonar a las dos mujeres suma alguna “bajo ningún concepto que haga suponer la existencia de una relación laboral”.

Además, informó que el municipio les ha otorgado a los feriantes un espacio público para el desarrollo de su actividad, que no es otro que la calle que circunda a la plaza principal. Ante el aumento de puestos y turismo construyó baños públicos para ambos sexos, pero aseguró que jamás contrató personal fuera de con el que ya cuenta- para dedicar exclusivamente a la limpieza de los mismos, así como tampoco contrató personal extra para barrer la mencionada calzada ni la plaza principal, por “la sencilla razón de que ya existe personal destinado a esas tareas”.

Al analizar el caso, el juez César Lanfranchi consideró que debe entenderse que el vínculo existente entre los trabajadores y los feriantes, fue de índole laboral. “Las tareas desarrolladas por los actores (las dos mujeres) io de los integrantes de la Comisión, unidos con el fin reglar y organizar adecuadamente la manera de vender sus productos al público en general. La prueba testimonial confirma la versión de los trabajadores en ete punto”.

Se preguntó “si los trabajadores prestaron tareas para los feriantes, debe determinarse qué responsabilidad tendrán éstos frente a aquéllos” y “si la Comisión de Feria Regional de El Bolsón es o no una sociedad de hecho, capaz de generar responsabilidad solidaria de cada uno de sus integrantes”.

Interpretó que “una sociedad es, en el ámbito del derecho, una agrupación entre dos o más personas que se obligan en común acuerdo a realizar aportes para concretar una actividad comercial. Las ganancias generadas por dicha actividad deben ser repartidas entre los socios.

Describió que se conoce como sociedad de hecho a aquella agrupación que no está constituida bajo ningún tipo en particular y que no tiene una instrumentación. Se trata, por lo tanto, de una unión de facto entre dos o más personas para explotar de manera común una actividad comercial”.

Agregó: “Las sociedades de hecho tienen capacidad limitada (no pueden registrar bienes muebles e inmuebles a su nombre) y existencia precaria (cualquiera de los socios puede pedir la disolución en cualquier momento). Cabe destacar que la sociedad de hecho se suele concretar de palabra ya que los contratos no son un requisito indispensable para su formación”.

Lo que sigue son otras fundamentaciones del magistrado.

“Una característica particular de todas las sociedades, incluidas las de hecho, es la (sociedad de afecto), entendida como la predisposición de los integrantes de la sociedad de actuar en forma coordinada para obtener el fin perseguido con la constitución de la misma, postergando los intereses personales en aras del beneficio común”.

“ Ciertamente, esa característica no se ha probado en la causa, en tanto cada feriante trabaja por cuenta propia, elaborando sus propios productos, poniéndole un precio y percibiendo para sí las sumas derivadas de las ventas realizadas en su puesto. La organización y colaboración entre ellos es la que se desprende de cualquier vínculo humano, con el fin de no entorpecer la vida colectiva. Sin embargo, ello no implica la existencia de una sociedad comercial en términos jurídicos. No existen aquí aportes para formar un capital común, ni distribución de ganancias y pérdidas”.

“Si existió un vínculo laboral entre los trabajadores y los feriantes, y si éstos no son una sociedad de hecho entonces nos encontramos ante una situación de múltiples empleadores”.

“Los trabajadores limpiaban la vía pública donde se instalaban los vendedores, limpiaban los baños de uso común y realizaban tareas de armado de puestos, beneficiando de manera directa a muchos feriantes. Incluso aquél feriante que no utilizaba los servicios personales de los trabajadores –(como el armado del puesto particular) indirectamente se beneficiaban con las demás tareas que llevaban a cabo éstos”.

“Ante una situación de pluriempleo, la responsabilidad de cada empleador resulta simplemente mancomunada, en proporcionalmente y en la medida del número total de empleadores”.

“Debió la (demandante) notificar la demanda a cada uno de los integrantes de la Comisión, personalmente, en su calidad de empleadores. No lo hizo al notificar a Andrea W. porque la cédula se efectuó a la Comisión y no a ella, -no siendo parte en éste proceso, conforme se resolviera oportunamente… ni tampoco notificó personalmente al resto de los feriantes, a pesar de que había enviado telegramas a muchos de ellos con anterioridad a la interposición de la demanda”.

“En consecuencia, corresponde rechazar la acción interpuesta.
Tampoco procederá la demanda respecto a la Municipalidad de El Bolson, porque no surge de la causa que la misma haya contratado a (las mujeres demandantes), les haya pagado ni menos aún, los haya despedido.

Mediante la ordenanza 224/02, el municipio solo procedió a organizar a los feriantes en el desempeño de su actividad. No tuvo otra intervención.

En consecuencia no existe responsabilidad de la Municipalidad, en tanto no se ha probado que haya sido empleadora…”. (ADN)

 

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