Desestiman amparo informativo

Bariloche.- El Juez en lo Civil Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche, Jorge Serra desestimó Amparo informativo que fuera presentado por Lucas Gattas,abogado del foro local, requiriendo a través del amparo que el medio periódistico «Agencia de Noticias Bariloche» -ANB-, publicara una retractación de un artículo al cual consideró que contenía información falsa que lo involucraba. El Magistrado desestimó la acción al considerar que la vía intentada no resulta idónea a los fines requeridos.

Fundamentos de la Resolución

Ha consigando el Juez Jorge Serra: «…Ahora bien, en cuanto se refiere a la procedencia de la acción deducida, considero que el texto propuesto por el amparista excede el marco establecido por la Ley 2384, debiendo entenderse que la «réplica» o «rectificación» se refieren a la posibilidad de que el agraviado pueda publicar su propia versión de los hechos.-

Pero en el caso de autos, el amparista pretende que se deje expresa constancia de la existencia de una «falsedad» en la noticia publicada, lo que requiere un juicio previo de conocimiento pleno donde pueda discutirse aquello que se endilga (falsedad en la información), otorgando a las partes la posibilidad de producir pruebas a los fines de hacer valer sus derechos.-

El objeto de la acción de amparo «informativo» (Ley 2384), es que el dueño del medio publique la versión de los hechos brindada por el afectado, pero nunca establecer cuál de las versiones es la verdadera, ya que ello requiere -reitero- un juicio previo.-

El texto propuesto por el demandante excede el derecho de «réplica», «respuesta» o «rectificación» (artículos 14 CADH y 27 CRN), términos sinónimos que aluden en todos los casos al derecho del agraviado de responder él mismo publicando su propia versión.

Como lo ha señalado el Dr. Emilio Riat, al pronunciarse en autos «G., Omar c/ D. R. N.; E. R.N. SA y otro s/ amparo (expte. nro. 11309-12 -Juz. 5-; Sent. del 24/8/12 publicada en la Página Oficial -jusrionegro.gov.ar/inicio/redjudicial/muestraprov_action_eab.php?id=4455579-). :

«A eso se refieren las normas constitucionales cuando aluden a la «rectificación», «réplica» o «respuesta»: en todos los casos brindada por el propio afectado.

Distinto es el derecho a obtener una retractación del propio autor del agravio, o el cumplimiento compulsivo de esa retractación por medio de un tercero, como el juez cuando ordena publicar lo que se ha probado como verdadero. Esas son reparaciones en especie de los delitos civiles o penales de calumnias e injurias, y requieren siempre un proceso de responsabilidad civil previo que excede largamente el marco del amparo informativo y del derecho de que aquí se trata.

En el amparo informativo, en cambio, sólo puede ordenarse al dueño del medio que publique la versión del afectado (atribuyéndola al propio afectado, por supuesto) si concurren las siguientes circunstancias: a) una publicación previa agraviante o verosímilmente inexacta, y b) una negativa manifiestamente arbitraria o ilegal a publicar esa versión rectificatoria. En ningún caso se resuelve quién tiene la versión verdadera.

Por eso quien interpone un amparo informativo debe proponer la rectificación que procura (artículo 4 de la ley B 2384), para que el juez evalúe si excede o no el derecho de que se trata.

En este caso lo propuesto por el demandante es una retractación de los propios demandados que excede largamente el derecho de réplica exigible por esta vía, ya que aquello implica una reparación en especie que, como ya se dijo, requiere un juicio de responsabilidad previo donde se demuestre categóricamente lo antijurídico -falso y perjudicial- de la información cuestionada.

De no ser así, el derecho a réplica y esta vía expeditiva chocarían irremediablemente con el derecho a la libre expresión, que es el derecho de difundir públicamente informaciones, pensamientos, opiniones, críticas, creencias, imágenes, etcétera (artículo 4 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre [DADDH]; artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos [DUDH], artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCP]; artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos [CADH]; artículo 14 de la Constitución Nacional [CN]; y artículo 26 de la Constitución de Río Negro [CRN]). Para garantizarlo está prohibida cualquier censura previa, aunque no implica censura la prohibición genérica, previa y razonable de ciertas expresiones degradantes del sistema social y la seguridad individual (por ejemplo, expresiones de odio racial, apología del delito, publicidad de productos ilícitos, etcétera; v.gr. artículo 13 –inciso 5- de la CADH) o la prohibición tutelar (por ejemplo, la prohibición de difundir asuntos relativos a menores identificándolos).

Claro que el derecho a la libre expresión sin censura previa está de todos modos sujeto a las responsabilidades posteriores (artículo 13.2 de la CADH); porque no implica censura previa la responsabilidad civil y penal posterior cuando lo expresado fueron calumnias o injurias. Así como la libertad de expresión está exenta de censura previa, no lo está de responsabilidad posterior (CSJN, Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189; 308:789; 310:508; 321:667, etcétera; ver, por ejemplo, Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada”, Ediar, 2002, tercera reimpresión, tomo II, página 21).

Sin embargo, la responsabilidad civil posterior por informaciones u opiniones de la prensa debe juzgarse restrictivamente, con especial cautela, «ponderando la conducta desplegada por el emisor de aquéllas, las características del daño alegadamente causado y otros datos que pongan de manifiesto la necesidad de recurrir a la vía civil», porque «el temor a una sanción civil desproporcionada puede ser a todas luces tan o más intimidante e inhibidor para el ejercicio de la libertad de expresión que una sanción penal, … con el resultado evidente y disvalioso de autocensura» (Corte Interamericana de Derechos Humanos [Corte IDH], 29/11/2011, «Fontevecchia y D´Amico vs. Argentina», puntos 56 y 74).

Por eso nuestra jurisprudencia ha elaborado a lo largo de numerosos precedentes un régimen de responsabilidad específico para expresiones de la prensa sobre cuestiones o figuras públicas conocido como responsabilidad por «real malicia», que se caracteriza por la exigencia de varios requisitos para reputar ilegítimas o antijurídicas tales expresiones y un factor de atribución subjetivo especialmente calificado (Corte Suprema de Justicia de la Nación [CSJN]: Fallos 308:789 [«Campillay”]; 316:2394 [“Granada”]; 316:2416 [“Triacca”]; 317:1448 [«Espinosa»]; 319:2741 [“Morales Solá]; 319:2965 [«Acuña»]; 319:3428 [“Ramos”]; 321:2637 [«Cancela»]; 321:2848 [«Menem, E.»]; 321:3170 [“Díaz”]; 326:145 [«Burlando»]; 326:2491 [«Menem, A.»]; 326:4136 [«Baquero Lazcano»]; etcétera. Superior Tribunal de Justicia de Río Negro [STJRN]: 11/03/2004, “Zonco”, sentencia 19/2004).

En efecto, de esos precedentes se infiere que una expresión de prensa sobre cuestiones o figuras públicas debe reputarse antijurídica o ilícita solamente cuando reúne todos estos requisitos: a) incurre en una falsedad, b) identifica al implicado o expone datos que permiten identificarlo fácilmente; c) adopta un modo asertivo en vez de potencial o conjetural; y d) omite indicar sinceramente una fuente concreta y real de información. Además, debe concurrir un riguroso factor de atribución subjetivo del medio de prensa (una factor reprochable), cual es el dolo directo (conocía la falsedad de lo expresado) o el dolo eventual (se despreocupó temerariamente por saber si era verdadero o falso), sin alcanzar con la culpa (imprudencia o negligencia no temerarias). Finalmente, esa expresión dolosa debe ser por supuesto perjudicial (injuriosa, calumniosa, difamatoria, violatorio de la intimidad, etcétera), presupuesto común a toda responsabilidad civil, y la carga de probar todos los requisitos enunciados pesa sobre el afectado que reclama la indemnización (funcionario público, figura pública, o particular involucrado en la cuestión pública).

Como se ve, ante esos rigurosos recaudos, jamás podría admitirse por la vía expedita de un amparo una retractación del propio medio como la propuesta en este caso por el demandante, la cual requiere necesariamente un juicio de responsabilidad civil.

8º) Que, por lo mismo, la procedencia de todo amparo informativo debe juzgarse con criterio restrictivo en tanto pueda afectar el derecho a la libre expresión e implicar una censura previa.

El mismo derecho de réplica debe interpretarse como la facultad de rectificar hechos informados con agraviante inexactitud en vez del derecho a cercenar críticas, ideas, opiniones o creencias, justamente para armonizarlo con la libre expresión (CSJN, «Petric», Fallos 321:885).

Ello no excluye, se recalca, la responsabilidad civil y penal por lo expresado, lo cual debe juzgarse en un juicio posterior con suficiente derecho de defensa…».-

La claridad de los fundamentos vertidos por el Dr. Riat, me exime de mayores disgreciones.-

En consecuencia y siendo que el amparista pretende una «retractación» por parte del medio involucrado, la vía intentada no resulta idónea para tal fin.-

Poder Judicial