Rechazan apelación y confirman procesamientos a detenidos por saqueos del 20 de diciembre

Bariloche.– La Cámara Primera  del Crimen de San Carlos de Bariloche, con el voto rector del juez  Alejandro Ramos Mejía y la adhesión de sus pares,   Miguel Angel Gaimaro Pozzi y Marcelo Barrutia,  rechazó las apelaciones efectuadas por los defensores  de los imputados en la causa en la que se investigan los hechos ocurridos el 20 de diciembre del  2012,en Bariloche, donde se produjeron saqueos de supermercados.

De esta manera se confirmó el procesamiento dictado por el Juez de Instrucción,. Ricardo Calcagno en orden a los delitos de Robos Calificados Reiterados, Daños Calificados Reiterados, Atentado y Lesiones a la Autoridad, previstos en los Artículos 166 inc. 2do, 167 inc.2do. y 149 Bis Segundo Párrafo del Código Penal, contra  Miguel Angel Mansilla, José Paredes, Haydee Grande, Gisell Poblete y Catalina Lineros.

Asimismo el Tribunal rechazó los recursos de los Defensores respecto de la Prisión Preventiva .

En la misma Resolución se hace lugar parcialmente a las apelaciones de los defensores revocandose la calificación jurídica correspondiente al Artículo 168 del C.P.(Extorsión)  y recalificando el hecho  conforme al Artículo 149 bis Párrafo II del Código Penal.

ANTECEDENTES

En primer término, el Dr. Alejandro Ramos Mejía a quien correspondió el voto rector, efectúa el análisis de los argumentos del Dr. Corvalán.

Posteriormente se analiza el dictámen del Sr. Fiscal de Cámara Dr. Carlos López. En este sentido consigna el Magistrado que «..El Ministerio Público representado por el Dr. López, reconoce una «planificación del acometimiento» y un saqueo llevado a cabo por un grupo más numeroso que los aquí detenidos.-

Contradice al Agente Fiscal que habla de coacción y critica el accionar policial que con conocimiento previo de los sucesos tuvo una actitud meramente pasiva.-

Niega la posibilidad del robo con armas aunque si la existencia del robo calificado por haber sido cometido en poblado y en banda en el cual participara tambien las imputadas.-

Finalmente y en coincidencia con los defensores y de conformidad con el artículo 18 de la Constitución Nacional y las Normas Internacionales ingresadas a nuestro derecho positivo a través del artículo 75 inciso 22 de dicha Carta Magna, se pronuncia en contra de las limitaciones a la libertad pidiendo en consecuencia se confirme el auto apelado en lo relativo al procesamiento con los cambios de calificación que propone, y se revoque la prisión preventiva de todos los imputados. Habiendo tomado razón de las posiciones de las partes.-

Resulta imprescindible a mi criterio, -señala el Dr. Ramos Mejía,-  antes de desarrollar los temas propuestos por los apelantes, asentar con la mayor claridad posible el concepto de «probabilidad» que caracteriza y da basamento suficiente a las resoluciones tomadas en la etapa instructoria, para desde este ángulo de conocimiento ponderar si el Juez de Instrucción ha actuado dentro de estos márgenes, o en su caso, como sostienen los recurrentes ni siquiera ha contado con este valor y su decisión ha incurrido en una arbitraria merituación de los elementos colectados que hacen insuficientes la cautelar que en este momento es objeto de queja.-

Para ello,-agrega-  recordemos que en lo relativo a los estados intelectuales del Juez respecto de la verdad, el mismo va formando su convicción exclusivamente por lo que se denomina prueba;  no existe otro camino científico ni legal que no sea el de la prueba y parafraseando a Cafferata Nores: » Prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis o afirmación precedente » (La Prueba en el Proceso Penal Pág. 1 Autor citado). Lo mismo sostiene Hernando Devis Echandía en Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I Página 9.-

En ese orden de ideas, y siguiendo siempre a Cafferata Nores, tenemos que: «Habrá probabilidad cuando la coexistencia de elementos positivos y negativos permanezca, pero los elementos positivos sean superiores en fuerza a los negativos; es decir que aquellos sean preponderantes desde el punto de vista de su calidad para proporcionar conocimiento » (Autor citado La Prueba en el Derecho Penal Página 7).-Siguiendo estos conceptos, sabemos que si el Juez hubiera llegado a obtener probabilidad deberá ordenar el procesamiento del imputado, lo cual está autorizado por el rito para el caso de que encontrara elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquel es culpable como partícipe del mismo.-

Siendo así entonces, dentro de este marco conceptual, debemos indagar si el Juez apelado ha dirimido la cuestión en análisis persuadido del valor probabilidad que se exige para esta etapa, recordando a tal efecto  que ninguno de los defensores, ni el Fiscal negaron la presencia de los imputados en el escenario de los saqueos. Este último,  si bien advierte una contradicción en la calificación jurídica, coacción-extorsión, de todos modos ratifica la presencia de los imputados como partícipes en el robo calificado en poblado y en banda.-

Entonces, para dar  respuesta adecuada al «thema decidendum» no tenemos más alternativa, que remitirnos al texto del decisorio en crisis  verificando prima facie, si la probabilidad ha existido en orden a la autoría y calificación legal.-

 

Detalle de pruebas existentes , descripción de los hechos hecho investigados y calificación legal

Se consigna en este sentido  que : «..Luego de la reunión de la prueba consistente entre otras en abundantes declaraciones testimoniales, tomas fotográficas de los elementos secuestrados, del lugar de los hechos, material fílmico remitido incluso,  por medios de prensa, los allanamientos y nómina de empleados policiales lesionados en el suceso, a la par de la defensa ejercida por imputados en las respectivas declaraciones indagatorias, el Juez efectuó un pormenorizado análisis del hecho, donde les imputó a Mansilla, Paredes, Grande, Poblete y Lineros que el día 20 de diciembre del 2012, en la circunstancia de tiempo, modo y lugar descripta, en convergencia intencional con un grupo de aproximadamente veinte personas, que descendieron de una camioneta que los transportaba y se escondieron detrás de una pared para evitar ser vistos, mientras que en el interior del comercio «Chango Mas», una persona de sexo femenino de nombre Mabel con Haydee Grande y Gisell Poblete deliberadamente creaban un inconveniente para distraer al personal de seguridad del comercio y que no pudieran advertir lo que sucedía afuera, ingresando posteriormente Mansilla, Niz y Paredes, ordenado a las mujeres precitadas que crearon el inconveniente que se retiren reclamando a la vez por la presencia del gerente del supermercado, a la par que daban la orden al grupo que se encontraba afuera, para  que ingresen a la playa de estacionamiento del supermercado y que la camioneta en que se conducían, se estacione al lado de la salida de la misma, con el propósito de que parte de ese grupo impidiera el ingreso y egreso de vehículos, colocando los carros de compra a modo de barricada en la entrada del estacionamiento del supermercado del supermercado.-

Continúa el relato consignando que luego de ello el grupo comienza la acción de arrojar proyectiles contra el personal de seguridad del comercio que se encontraba impidiendo el ingreso logrando que se replieguen , pudiendo de esta manera acceder al interior del local,  para inmediatamente apropiarse ilegítimamente de electrodomésticos, celulares, equipos de audio, televisores y otros efectos.-

Asimismo, se les imputa otro hecho ocurrido en idéntica circunstancia de lugar y tiempo consistente en que, al llegar el personal policial de la Comisaria 28 al Supermercado «Chango Mas», y al proceder éstos a cerrar el portón de ingreso de la playa de estacionamiento, requirieron en forma intimidatoria la presencia del gerente del supermercado exigiendo además, bajo amenazas, la entrega de mercaderias con la consecuencia que de no acceder a este reclamo destruirían todo, hecho que efectivizaron, provocando roturas y apropiaciones ilegítimas de bienes que se encontraban en esas dependencias. Todo ello, valiéndose de proyectiles que arrojaban no solamente contra vehículos y el comercio mencionado sino tambien contra el personal policial, con la consecuencia de lesiones de algunos de ellos.-

De la ponderación de la prueba efectuada por el Instructor y en consonancia con el hecho relatado más arriba surgen determinados elementos que comprometen seriamente a los implicados en esta investigación.-

La identificación del imputado Mansilla alias «Mohicano» está determinada en el acta de procedimiento policial – no controvertida -, donde se da cuenta de todo el accionar de esta persona en consonancia con los hechos relatados.-

Lo narrado supra por el personal policial resultó concordante con el registro que distintos periodistas efectuaban de lo sucedido en ese momento los que prestaron oportunamente declaración testimonial.-

El Gerente de «Chango Mas»,  al prestar su testimonio, tambien dio cuenta en forma minuciosa del hecho tal como se desarrolló, detallando   que comenzó con el incidente con una persona de sexo femenino la cual supuestamente intentaba salir del local sin pagar, al tiempo que, desde  afuera se acercaba corriendo un grupo de personas portandoo piedras y otros elementos en las manos; que arrojaron todo tipo de elementos,entre ellos  piedras de gran tamaño, logrando romper la puerta de ingreso, destruyendo todo a su paso e ingresando al local por el frente y parte lateral, sustrayendo numerosos efectos.-

Resultó de utilidad por parte de este testigo la entrega de un pendrive con fotografías, quien manifestó además, que días antes ya existían rumores que estos hechos podían suceder, poniendo en conocimiento  que mantuvo una reunión con el entonces Intendente Omar Goye, quien les adelantó sobre la existencia de posibles saqueos, solicitando donación de canastas navideñas para la emergencia.-

Acerca de estos mismos extremos depuso un empleado de seguridad del local, también la Jefa de Seguridad del mismo, a la cual le tocó interpelar a la persona del sexo femenino que refugiada en el baño se negaba a pagar los objetos de que se había apoderado, acerca de lo cual recuerda que esta le manifestó: «Que iba a llamar gente de afuera para hacer quilombo».-

Además de las coincidentes testimoniales de  empleados policiales, particular relevancia en cuanto a la probabilidad de materialidad y autoría, la recepción de material fílmico y fotográfico, remitido inclusive por parte de personas anónimas.-

La participación en el saqueo de los indagados Mansilla, Paredes, Grande, Poblete y Lineros  cobra relevancia en función de las filmaciones de las cámaras de seguridad del local «Chango Mas», las cuales al ser estudiadas por grupos de investigadores de distintas fuerzas de seguridad culminaron con un  informe que luce en estas actuaciones  al cual me remito en honor a la brevedad.-

Como señala el Juez de Instrucción, además de una de las cámaras de circuito cerrado se pudo observar que a las 10,26 horas al arribar el Comisario Telleria con personal a su cargo, intentando detener al grupo que protagonizaba los saqueos (sin éxito pues fueron superados en número)  se pudo identificar en el evento por dichos registros, que se trató de un grupo organizado y dirigido por Miguel Angel Mansilla, pudiendo acreditar mediante los videos, la participación activa en el mismo de José Paredes, Haydee Grande, Gisell Poblete y Catalina Lineros.-

Esto da basamento a la firme creencia del Juez, en la convergencia intencional y acuerdo de voluntades no solamente de las cinco personas mencionadas,  sino de otras que aún no pudieron ser identificadas y sobre las que pende investigación.- Las imágenes muestran inequívocamente a Miguel Angel Mansilla, «el Mohicano», en franca actitud de dirección de las acciones que se desplegaban, posición de liderazgo que inclusive es reconocida por las partes.-

Uno de los tópicos que la defensa cuestiona es la calificación legal a que arriba el Juez de Instrucción, consistente en la atribución del delito de (robo calificado por el uso de armas) art. 166 inciso 2do. robo cometido en lugares poblados y en banda y 168 del mismo ordenamiento (extorsión).-

Conforme la propuesta interpretativa que he efectuado más arriba la tarea a desarrollar ahora consiste en saber si dentro del análisis minucioso y pormenorizado que el a quo ha llevado a cabo,  podemos colegir que el mismo está dentro del valor probabilidad que exige la doctrina y además si esto es así si ello amerita no sólo la vinculación de las personas referidas como procesados, sino también el ser sometidos a la prisión preventiva cuestionada.-

Es decir, que, dos son los temas fundamentales a abordar ahora: en un caso, si debe confirmarse total o parcialmente el auto en crisis en orden al procesamiento decretado y tambien si éste debe conllevar al mantenimiento de las personas en la detención que implica la prisión preventiva.-

En este sentido han consignado la Cámara del Crimen: «…Analicemos entonces, la cuestión de la probabilidad delictiva acorde con lo que el A-quo expresó y con las posiciones de las partes en órden a los agravios desarrollados que como es sabido son el límite de sus recursos.-

En relación a lo que sostiene la defensa de Mansilla y Paredes, lo que denomina la incorrecta subsunción de los hechos en los tipos penales, entiendo que aún acogiendo parcialmente dicho reclamo, ello no es óbice para la confirmación del auto en crisis.-

Pero, vayamos por partes: De la correcta valoración del material probatorio colectado surge de manera inequívoca un plan preordenado con convergencia intencional para llevar a cabo el saqueo que produjo los efectos que son de público conocimiento. No sólo dan cuenta de ello el material fílmico y los testimonios, sino que como bien dijo el gerente de la entidad, el suceso era sabido hasta por el mismo Intendente Goye, que en función de ello, formuló requerimientos de beneficencia social; de ello no cabe ninguna duda.-

La pregunta que surge es: ¿Esta convergencia intencional hacia que objetivo se dirigía?. Pues bien, prueba de ello, es el resultado luctuoso que produjo el accionar de los vándalos en el tristemente conocido como día «20-D del año 2.012».-

El mismo Fiscal de Cámara que es de recordar, adopta una posición liberadora, reconoce la calificación de robo calificado por haberse cometido en poblado y en banda.-

En cuanto esta calificante, va de suyo que, interpretativamente el «lugar poblado» a que hace referencia la norma está definido antitéticamente con el concepto de despoblado, por lo que comprende a lugares situados dentro de los radios poblados de las ciudades o pueblos, lo que corresponde adecuadamente al asentamiento donde se encuentra el Supermercado «Chango Mas», sobre ello no hay dudas.-

Con relación al concepto de «banda», entiendo que las acciones descriptas están correctamente ponderadas por el señor Juez de Instrucción, al efectuar la atribución delictiva atrapando dichas conductas en la norma del artículo 167 inciso 2do. del Código Penal.-

En tal sentido se ha dicho que: » Es menester recordar que la concurrencia de tres o más individuos en delitos determinados de robo … atempera la defensa privada, infunde mayor temor a las víctimas y el atentado contra bienes jurídicos resulta obviamente menos dificultoso para el delincuente; ello por supuesto cuando el concurso de varias personas aparece como simultáneo en el instante mismo de la comisión del hecho – en el sentido del articulo 45 del Código Penal – ni bien se mira que ello debe ser considerado como un índice de mayor peligrosidad que la que produce el obrar de un solo sujeto, lo que determina lógicamente la necesidad de una protección social más severa y eficaz a través de la pena» (Cámara Nacional de Casación Penal Sala II Guerrero Guzmán Gabriel). Tambien se ha entendido que: » Para la existencia de la banda resulta indiferente que las tres o más personas que la integran, pertenezcan de antemano a una asociación ilícita y esta interpretación impide que el delito contra el orden público insida dos veces en lugar de una frente a este tipo de sucesos. En otras palabras si la asociación ilícita del artículo 210 del Código Penal, fuera una circunstancia de los artículos 166 inciso 2do, 167 inc. 2do., y 184 inciso 4to. todos del Código Penal, y además una figura independiente de las anteriores, con las que concursaría realmente, se estaría penando dos veces la misma conducta» ( Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires Sala III A, M, M y BJC – DJ 2008-II, 1833).-

Paso a referirme ahora a la probabilidad del accionar de estos sujetos que mereciera en el criterio del juzgador la calificante del artículo 167 inciso 2do. en tanto y en cuanto el Juez considera que el robo del supermercado «Chango Más» ha sido cometido con armas.-

Es de recordar que el mismo magistrado hace referencia en el decisorio a que la tendencia actual de la doctrina incluye en la normativa en cuestión,  a los objetos que por su contundencia y poder persuasivo puedan asimilarse al concepto genérico de armas, en el caso,  denominadas «armas impropias». Más aún, identifica a éstas en sentido genérico como los «proyectiles» que el grupo asaltante utilizaba de manera intimidante y agresiva, inclusive hacia el personal policial, luego de que el líder reconocido de dicha banda, esto es el «Mohicano» Mansilla, diera la orden para que así se procediera.-

La cuestión ha sido discutida por los apelantes fundamentalmente por el Dr. Corvalán, el que enfatiza una pretendida errónea subsunción de la conducta de sus asistidos en los tipos penales. –

Del análisis de este planteamiento y luego de la reforma introducida por la Ley 25882, el elemento «arma», para este tipo penal se termina de definir por exclusión de las armas de fuego y de las de utilería, párrafo segundo y tercero de este mismo inciso, con lo que estamos en presencia tal como entiende el a quo de la utilización de «armas impropias» para producir la finalidad perseguida cual era la sustracción ilícita, de una suerte de elementos pertenecientes al supermercado asaltado y que -reitero- fue la consecuencia del fracaso inicial de la coacción ejercida por Mansilla en la persona de Boris, el gerente de la institución. Los destrozos ocurridos y las lesiones del personal policial, dan razón a la elección de esta calificante.-

Finalmente, y siguiendo con el estudio de la calificación jurídica provisoria que determina el Juez apelado, he de referirme a la figura del artículo 168 del Código Penal, esto es el delito de extorsión a cuyo respecto entiendo asiste razón a la defensa y al señor Fiscal de Cámara en cuanto el accionar de Mansilla en rigor de verdad aparece atrapado por la figura del artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal, que reprime al que hiciera uso de amenazas con el propósito de obligar a otros a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad. Esta conducta es precisamente la ejercitada por Mansilla como preparativo amenazante de lo que vendría despues en caso de negativa de parte del sujeto amenazado.-

No se trata entonces, de la previsión del art. 168 en cuanto el extorsionante obliga a otro a una suerte de actitudes como fuere en el particular, «entregar o poner a su disposición cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos». Por ende en el punto, reitero, asiste razón a los apelantes y al FIscal de Cámara y debe revocarse el decisorio atacado y recalificarse en función de la norma indicada artículo 149 bis segundo párrafo del Código Penal.-  (Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de amenazas con el próposito de obligar a otro a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad)

A esta altura del desarrollo temático llego a la conclusión de que ha existido la probabilidad delictiva en la autoría de los traídos a proceso en la forma y modo que diseñara el Juez de Instrucción y con la calificación jurídica que he expuesto más arriba, por lo que considero deben rechazarse las apelaciones en orden al procesamiento y confirmarse el decisorio en crisis.-

Prisión Preventiva

 

Resta entonces determinar lo atinente a la prisión preventiva que también es objeto de recurso y decidir en tal sentido si los procesados recuperarán la libertad ambulatoria por revocación de la cautelar o en su caso si permanecerán detenidos hasta que profundizándose la investigación y elevándose la causa a juicio oportunamente, su situación procesal sea tratada y resuelta en definitiva por el Tribunal oral que corresponda. Allí, en el contradictorio pleno se podrá echar luz sobre lo acaecido definitivamente en aquel 20 de diciembre y a tenor de las decisiones que se tomen será la suerte que corran en ella los hoy detenidos.-

Al respecto  ha sido secuente, la opinión no sólo de este sentenciante, sino también del Tribunal que integro en el sentido que, la libertad de los individuos es un bien superior que debe en todo lo posible preservarse y mantenerse siendo la prisión la excepción, para determinadas circunstancias.-

Dije también y lo reitero de que esta posición doctrinaria reconoce basamento en la Constitución Nacional – art. 18 CN – pues se garantiza allí a todo ciudadano que no puede ser penado sin juicio previo ni que el encierro signifique lisa y llanamente un anticipo de pena.-

Sin embargo, esta concepción general no solo del Tribunal sino de la doctrina no es absoluta y encuentra algunas excepciones.-

En el caso la primera de ellas está radicada en el artículo 287 del Código Procesal Penal que proporciona los fundamentos para el dictado de una prisión preventiva. Tal como reza dicho precepto, en el particular, el concurso de delitos que se le atribuye a los cinco implicados impone pena privativa de libertad y además siguiendo las reglas del concurso, es lógico estimar que no procederá condena de ejecución condicional.-

A pesar del valladar que impone el artículo mencionado la doctrina judicial conforme la norma constitucional indicada y los Pactos Internacionales ha instituído que aún en esos casos corresponde, en principio, el mantenimiento de la persona en libertad y a tal efecto es de recordar que tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional como la Convención Americana de Derechos Humanos establece que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general y que está limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y

proporcionalidad.-

En ello coincidimos.-

Ahora bien, si esto es así, ¿cual sería el terreno de donde surgirían las excepciones a esta regla general?.-

La elaboración doctrinaria llega a construir los conceptos de elusión del accionar de la justicia y/o entorpecimiento de la investigación.-

Estos son los hitos que marcan la posibilidad excepcional, de mantener una prisión preventiva, y ello significa que debemos ponderar dichas posibilidades, desde lo probado en la causa en los hechos objeto de investigación, hacia la posibilidad de que cualquiera de estos dos acápites puedan hacer válido que se mantenga a los procesados en encierro.-

Me inclino por esta segunda posición y proporciono las explicaciones a mi entender válidas al respecto.-

Sabemos que la investigación aún no ha concluído; que la multiplicidad de partícipes en el hecho vandálico del 20 de diciembre del año pasado sigue impune o prófuga con excepción de las cinco personas que aparecen encausadas.-

La posibilidad de que algunos de estos recupere la libertad podría implicar seriamente por razones obvias que la investigación quedara en un punto muerto y se resolviera tan sólo respecto de estos en discusiones técnico doctrinarias sobre tal o cual aplicación figura penal, relegando la trascendencia conmocionante y con efectos jurídico-políticos que aún permanecen nocivamente en el seno de la sociedad de San Carlos de Bariloche.-

Las penas conminadas en abstracto hablan de la gravedad de las conductas con un quantum sancionatorio importante; en el caso de artículo 166 inciso 2do. de 5 a 15 años de prisión, en el caso  del artículo 167 inciso 2do. de 3 a 10 años de prisión y para la hipótesis del artículo 149 bis segundo párrafo de 2 a 4 años de prisión.-

Ello permite suponer dentro de la lógica y el sentido común que, sobre quienes pesa una amenaza de encierro de estos valores punitivos,  puedan intentar no solamente entorpecer la investigación sino tambien profugarse.-

Además la gravedad del hecho y sus efectos conmocionantes van más allá de la mera calificación jurídica a la que finalmente se arribe. a lo que debe sumarse la peligrosidad no ya del autor o autores sino del hecho en sí mismo.-

Nuestro Superior Tribunal de Justicia en el precedente «Chávez», ha establecido lineamientos claros que son plenamente aplicables al presente: » Así conceptuamos que el análisis sobre la posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia o entorpecer el curso de la investigación puede segun el caso,

ser realizado valorando la severidad de la pena conminada en abstracto, la gravedad de los hechos concreto del proceso; la naturaleza del delito reprochado; el grado de presunción de culpabilidad del imputado; la peligrosidad de evidenciar en su accionar; las circunstancias personales del encartado que pudiera influír u orientar su vida el cumplimiento de futuras obligaciones procesales o aumentar o disminuir el riesgo de fuga; … y la necesidad de producir prueba o conspirando con otros que estén investigados en el curso normal del proceso judicial; el riesgo dd que los testigos u otros sospechosos pudieran ser amenazados; el estado de la investagación al momento de resolverse la cuestión y las consecuencias que sobre la normal marcha del proceso habrá de tener la eventual libertad del acusado … » ( STJRN Sentencia 67/08 del 19-5-08, utilizando los argumentos del caso «Chaban» CNCP Sala III 24-11-05).-