Periodista web ganó juicio al diario Río Negro

Roca (ADN).- La periodista Alejandra Díaz, que durante cinco años escribió y editó notas para la versión web,  logró una sentencia contra el diario Río Negro. La empresa regional deberá ahora  pagar una indemnización en concepto de diferencias salariales.

El fallo de los vocales Nelson Walter Peña, Carlos Osvaldo Larroulet y Paula Bisogni no aceptó la argumentación que esgrimió la editorial Río Negro para justificar años de empleo mal encuadrado de Díaz.

“Ante tan contundente posicionamiento, la empresa desistió de apelar y llevar el caso hasta el Superior Tribunal de Justicia rionegrino”, relató el Sindicato de prensa de Neuquén.

Para el gremio “con este juicio, queda sentado que los periodistas de sitios digitales merecen igual trato que sus compañeros de la edición de papel y cualquier otro trabajador del sector”.

“El fallo se logró en diciembre de 2012 y, por el tiempo transcurrido, quedó firme la sentencia, que obliga al Río Negro a retribuir el monto adeudado a Díaz por los años de categorización incorrecta y asignarle la indemnización correspondiente, más los intereses”,  informaron.

El sindicato dijo que la larga batalla ganada por Alejandra “sirva como ejemplo para los que quedan dentro del mismo diario Río Negro trabajando por más de lo que dice el recibo de sueldo y por los que están en las mismas condiciones en otros medios de nuestra región”.

Fallo completo:

Organismo: Camara del Trabajo, Sec 1

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 1CT-24699-11

N° Receptoría: O-2RO-2503-L2012

Fecha: 2012-12-18

Carátula: DIAZ ALEJANDRA C/ EDITORIAL RIO NEGRO S.A. S/ RECLAMO

 

————-Y VISTOS:Para dictar sentencia en estos autos caratulados:»DIAZ ALEJANDRA C/ EDITORIAL RIO NEGRO S.A. S/ RECLAMO» (Expte.Nº 1CT-24699-11).-

————-RESULTANDO: Que a fojas 54/61 vta., se presenta el doctor Juan Huenumilla en carácter de apoderado de la parte actora con el patrocinio letrado de los doctores Natalia Reynoso y Juan Kamerbeek, iniciando formal demanda laboral contra Editorial Río Negro S.A. persiguiendo el cobro de la suma de $. 55.047,40.- en concepto de diferencia de haberes por mayor tiempo no prescripto, Indemnización sustitutiva de preaviso,Indemnización por antigüedad, Indemnización Especial ley 12.908, Diferencia en SAC, Multas arts. 1 y 2 de la ley 25323, con más lo que en mas o en menos surja de la prueba a producirse en autos, los intereses, costos y costas del presente juicio hasta su efectivo pago a cargo de la accionada.-

————-Relata que la actora comenzó a trabajar a las ordenes de la firma Patagonia BBS SRL, el día 11 de junio de 2005 y el contrato de trabajo luego fue cedido a la hoy accionada Editorial Río Negro S.A, siendo la responsable de la publicación y comercialización del conocido diario Río Negro tanto en su edición impresa como en su versión digital a través del sitio de internet.-La actora fue contratada como periodista de la mencionada entidad, siéndole aplicable en consecuencia las disposiciones de la Ley Nacional N° 12.908 conocida como «Estatuto del Periodista Profesional», categorizada como «aspirante» según el art. 23 inc.a) de dicha ley siendo el que se inicia en las tareas propias del periodismo cumpliendo un horario de trabajo de 7,30 a 13,30 horas.-

————-Afirma que al comienzo de la relación laboral el trato dispensado a la Sra. Díaz fue correcto, sin embargo normalmente y desde un primer momento se le exigieron el cumplimiento de labores que excedían el horario asignado oportunamente.- De hecho al menos una vez por semana debía cubrir el horario nocturno de 20 hs a 02 hs.- Las tareas en la empresa fueron siempre muy amplias y de lo mas variadas, tanto en la edición impresa del mencionado diario como en la versión digital del mismo, cumpliendo funciones que le eran asignadas a sus superiores.-La relación empleador- trabajador fue desarrollándose y con el tiempo el trato dispensado a la actora por parte de sus superiores jerárquicos fue empeorando, exigiéndole que se quedara después de horario para cubrir determinados eventos, asignándole a cada vez más funciones y por el mismo sueldo.-

————-Refiere que en ese contexto y cumplidos dos años en su trabajo, la actora luego de asesorarse sobre sus derechos, decidió solicitar a sus superiores jerárquicos que se cumpliera con lo dispuesto por el art. 24 in fine de la ley 12908, habiendo cumplido los requisitos de antigüedad en el cargo y el de edad, correspondiéndole las funciones que efectivamente cumplía según el art. 23 de dicha ley como cronista.-

————-Sostiene que dichos reclamos verbales fueron ignorados por la empleadora y la actora ante la necesidad de trabajar, debió cesar en su reclamo.-Las irregularidades no solo continuaron sino que empeoraron, exigiéndosele la redacción de mas notas, de diversos temas, sociales, culturales, deportivos, judiciales, cubriendo diferentes horarios y una de las principales responsables de la confección de la página de internet del diario.- Se le requería con mas frecuencia a trabajar en el horario nocturno y con funciones en demasía, no variando la situación ni siquiera cuando la actora a comienzos del año 2009 comunicó su embarazo, debiendo continuar con las mismas labores, incluso a la reincorporación tras la licencia por maternidad.-A fines del año 2010 luego de cinco años de antigüedad la accionada decidió cumplir con la manda del art. 24 in fine transcripto ut supra y en consecuencia recatogorizó a la trabajadora, no dándole la categoría que le correspondía de acuerdo a sus funciones, como cronista sino le asignó la categoría de reportera, que nada tenía que ver con su actividad en esa institución, detallando las labores realizadas.-

————-Afirma que a fines del mes de octubre de 2010 la empresa le comunicó a su mandante que se había decidido unilateralmente dar por finalizada la relación laboral, contestando mediante TCL 7753192 que transcribe como asimismo transcribe el N° 79616908 y el N° 04951841-9.-

————-Practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.-

————-Corrido traslado, a fojas 119/125 vta., se presenta el doctor Eduardo Saint Martin en carácter de apoderado de la parte demandada con el patrocinio letrado del doctor Lautaro Vettulo, contestando el traslado conferido quien después de realizar una negativa meramente general de todos y cada uno de los hechos no reconocidos en la contestación de demanda dice: Que la actora comenzó a prestar servicios para la demandada el 01-11-2007, fecha en que resultó cedido el contrato de trabajo que vinculara con Patagonia BBS SRL, encontrándose vinculada bajo el régimen de empleada de comercio, en la categoría especial-A convenio 130/75 con una remuneración bruta de $. 1.247,43 al 30-09-2007 teniendo entendido que se le dió la correspondiente certificación de servicios y remuneraciones al terminar la relación, agregando que la cesión de empleo se concretó mediante instrumento suscripto ante escribano público donde se convino que ganaría el salario de aspirante con una remuneración bruta de $. 1.500 resultando beneficioso, obtuvo un incremento remunerativo del 20,47%.-

————-Dice que la actora no es periodista, no tenía entonces ni al tiempo de cesar la relación laboral, cursos universitarios terminados.-Los dos años a que se refiere la demanda como un derecho al cambio de categoría, recién se cumplieron el 31-10-2009, antes de su vinculación con la demandada no estaba encuadrada en el régimen especial que invoca, periodistas, lo que admitió plenamente la suscribir la cesión del contrato.- Se le reconoció la antigüedad que tenía con la anterior empleadora pero se cambiaron de común acuerdo el encuadre profesional y la remuneración, cambiando esta para mayor y además conforme la política general de la Editorial de remunerar a su personal por encima de las tablas de convenio, con sumas remunerativas, a cuenta de futuros aumentos, aquellos que se disponen para la actividad en general, aportando como prueba de ello , en febrero de 2007 ya percibió un adicional de $.300 mensuales en ese concepto y sucesivamente se continuó con esa modalidad.-

————-Por otro lado agrega que la demanda pinta a la demandada como una explotadora que no cumple las disposiciones del estatuto del periodista y omite, de manera maliciosa que ese estatuto , sancionado en diciembre de 1946 tenía tiempo de distracto 64 años de vigencia.-Esa norma no contempla por razones obvias, la actividad periodística «on line», es decir la aparición del fenómeno de la internet y la publicación de noticias en ese medio universal.-

————-Agrega que el reclamo por diferencias salariales no le corresponde en absoluto, ya que los dos años de antigüedad se cumplieron el 30 de octubre de 2009 y debe compararse el salario de la categoría de reportera, con el bruto que efectivamente ganaba, no como en la demanda hace caso omiso de lo que se ponía efectivamente en el bolsillo.-

————Ofrece prueba, funda en derecho y peticiona.-

————-A fojas 127 se fija audiencia de conciliación obligatoria para el 21 de diciembre de 2011.-

————-A fojas 133 se abre la causa a prueba y se fija audiencia de vista de causa para el 15 de agosto de 2012.-

————-A fojas 145, se agrega informe de ANSES.-

————-A fojas 155 obra informe de Patagonia BBS SRL.-

————-A fojas 157/208, se agrega informe de Fatpren.-

————-A fojas 216/238, obra informe de ANSES.-

————-A fojas 240/248, obra informe de AFIP.-

————-A fojas 262 obra acta de audiencia de vista de causa fijándose una complementaria para el 23 de octubre de 2012.-

————-A fojas 267 se se lleva a cabo la continuatoria de la audiencia de vista de causa, las partes presentan alegatos y se ordena el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.-

————-CONSIDERANDO:Los doctores Carlos Osvaldo Larroulet y Nelzon Walter Peña dijeron:

————-Al margen de los cuestionamientos generales que formula la accionada relativos al encuadramiento de la actividad de la actora, lo cierto es que la empresa accionada es un medio de comunicación con inserción ampliamente reconocida en la región , ha categorizado a la trabajadora como aspirante que guarda correspondencia con lo indicado en el inc a del art 23 de la ley 12908 (aspirante: el que se inicia en las tareas propias del periodismo), como tambien , y como surge de los recibos de sueldo que no han sido desconocidos, se realizan aportes a la Federacion de Trabajadores de Prensa.-

Al margen de ello, y en cuanto las posiciones significan confesión del que las propone, desde que cada una de ellas significa la afirmación de un hecho por parte del ponente ,o sea, el reconocimiento de que ese hecho existe, aunque el absolvente luego lo negare, en las que se proponen a fs 259 y sgtes han colocado a la actora en las tareas vinculadas al periodismo en internet.-

Abundan tambien en consideraciones sobre la actividad y las tareas los testimonios rendidos en autos.-Y en respaldo de que estamos en presencia de empresa y actividad periodística,se ha dicho en fallo que hacemos nuestro que «…aún cuando la actora realizara escuchas de radio y grabaciones, la índole periodística de la actividad de la empresa permite,por si sola, calificar-dándole el mismo sentido- a la tarea desarrollada por la accionante.En el caso, se trataba de una empresa que brindaba un servicio informativo para instituciones u otras empresas que consistía en recoger información pública en función de lo solicitado por el cliente y enviarlo diariamente a sus suscriptores.Que la publicación reuniera información general y que ésta fuera remitida a la totalidad de los suscriptores de manera diaria,son dos aspectos determinantes que en el caso específico habilitan para que se reconozca que la referida publicación cumple con la finalidad de propalar o exhibir información tal como lo indica el art. 2 primer párrafo última parte de la ley 12908..» ( CNAT Sala VI expte 25964/00 sent.56790-29-3-03 Juarez c. Fundación Soldados s/ Despido).-

Otro aspecto que la accionada cuestiona es el relativo a la nueva herramienta de comunicación por la cual la información llega a todo el público y que ella no está contemplada en el estatuto del periodista y que este no es igual al que se realiza en un medio impreso.-Cabe reseñar que el diario Río Negro tiene edición impresa y «on line», que tal como lo informaran los testigos y un extracto de las posiciones, en el primero se acumula la información hasta el límite que marca la impresión y en el segundo sobre la base de éste se actualiza permanentemente.-De aquí surgen dos interrogantes, el planteo de la accionada y eventualmente si se independiza o no de la plantilla impresa.-

Como marco, decimos que «la ley 12908 considera periodista profesional a quien realiza en forma regular ,mediante retribución pecuniaria las tareas que le son propias en publicaciones diarias o periódicas ,no siendo necesario que la empresa que efectúa la publicación tenga por principal objeto la actividad periodística,pues la ley no toma en cuenta tal circunstancia para fijar el ámbito del estatuto» ( CNAT Sala II 25-6-74 Rueda ,<=»» p=»»>

Ya cerrando la discusión respecto a si el estatuto se aplica a las tareas de periodismo en internet, reproducimos en lo esencial dos fallos -a los que adherimos- el primero que dice que «…las nuevas tecnologías ,entre ellas,internet, rebasan el contenido tradicional y real del periodismo escrito,oral o televisivo,para abrirse al aspecto virtual del mismo.En tal sentido quienes intervienen en la redacción de un portal de internet que contiene información,notas,entrevistas y agendas culturales que se difunden en la red,pueden asimilarse a quienes elaboran el suplemento cultural de un diario.El objeto social de las empresas demandadas resulta indiferente a los efectos de determinar la aplicación del régimen laboral especial,toda vez que si ocupa a una persona para el cumplimiento de tareas periodísticas ,estará alcanzado por la ley 12.908..» ( CNAT Sala VI-expte 17184-00 sent 55842 17-3-03 Hojman ,Eduardo y otro c. Xsalir.comS.A. s/ Despido)….»la situación del trabajador que coordina el area periodística en una página Web-sitio de internet-donde acumulan informaciones,noticias,datos de interes general o particular,debe ser regida por el estatuto periodistas,dado que su fuerza expansiva hace que este no solo se aplique a los medios periodísticos clásicos conocidos al momento de dictarse el estatuto de la ley 12.908.De tal forma que si el objeto de la protección legal es el trabajo periodístico y no habiendo diferencias entre las modalidades de la prestación según la cual sea el medio de difusión que se aplica,este tipo de medio tambien será tutelado por la legislación referida..( CNAT Sala VIII SD 34615 del 23-1107 expte 18.428-06 Saponi,Juan c/ Goijman,Mario s. Despido).-

Según los testimonios rendidos en autos pudimos determinar con algún grado de certeza las labores desempeñada por la actora.-Así Ana Spinetta expuso «….fui compañera de trabajo (renuncié el 31-10-12)..cuando ingresé ella ya estaba en la página Web, en la redacción digital…a veces en el turno de noche..actualizaba la página digital..trabajabamos de lunes a viernes en el turno mañana, a veces con alguna diferencia yo de 7 a 13 y ella (la actora) a partir de las 8 hs…actualizabamos la página web, las noticias de último momento ,local ,nacional o internacional…la persona de la noche sube la edición impresa a la Web y a la mañana se actualiza..la información nacional o internacional se saca del cable, la local de fuentes propias como ser la policía, escuelas, agencias del diario de otras localidades y la redactabamos ahí la actualización …a veces se actualizaba cada media hora o varias veces según la necesidad…al principio alejandra y yo -equipo de trabajo-decidiamos que subiamos despues vino un editor -Horacio Lara-que direccionaba… a veces los editores nos daban indicación (Pisani y Alicia Miller)…Andrea Marcilla era coordinadora del grupo on line, controlaba los horarios,los francos pero no estaba en la tarea de actualización,su rol no era periodístico…la tarea era subir audios o videos pero mas esporádicos, se editaba y subía lo que habíamos entrevistado…a las fotos las retocabamos nosotros y al texto y si nos parecía agregabamos audio y video…..antes de subirlo lo controlabamos nosotros, luego con el editor había a quien consultarle….a la mañana Alejandra y yo haciamos lo mismo..a la guía del ocio sino la subian a la noche la hacia Jorgelina…hablaban por teléfono o consultaban al periodista si debían ir o no ,a veces ibamos y otras no y a veces ibamos con la cámara…cuando estaba Horacio lo consultabamos a él,pero no era habitual ahora si lo es…llamabamos a la policía o al hospital, nos dividiamos las tareas…del cable tomabamos nota y redactaban, tambien hacían sus propias noticias…con un cronista hay diferencia ,ellos manejan un volumen mayor..el cronista se dedica a su ciudad y a veces a un tema..hoy tienen un periodista que hace foto y video antes lo haciamos nosotros…lo nuestro es más rápido y recargado no tenemos todo el tiempo tenemos que editar audio y video…».-Horacio Lara narró «…. en el 2008 me proponen hacer la supervisión en el diario on line…en esa etapa trabaje con Diaz…los roles en el on line no son iguales,podía ser un jefe de edición…propone notas, ver lo que se está subiendo ,si lo que se sube está correcto y tiene personal a cargo…hacen trabajo periodístico en el on line en tres turnos :mañana ,tarde y noche…está en el mismo ambiente «gráfico y on line»..al principio estaba tercearizado,cuando yo intervengo se juntaron.. Diaz subía información de agencias nacionales como extranjeras, de corresponsales de distintas ciudades, las editaba y las subía on line y a veces producía notas…se escribe y por Milenium se sube, se pueden agregar fotos o videos.. .se atienden llamadas de noticias del momento, se toma nota, se chequea, se ve que interes tiene a quien afecta, esta labor solía hacerla Diaz…ellos no tenían jefe hasta que yo llegue, tenían miradas pero no alguien específico…ella se había erigido como jefa del lugar,los sometía incluso a los militantes, así se resolvía el trabajo en el grupo…si el trabajo on line es bueno ,lo publicamos en el papel…Diaz se había enterado que un chico de aquí cuidaba los caballos de polo de alguien famoso….Tardaba mucho tiempo en resolver esa nota..la llevó un chofer y se le proveyó de un fotógrafo…le pregunté que había logrado y me dijo que no mucho porque el chico no había querido bajarse del caballo, yo despues la complete y la baje al papel,no era común, la propuesta fue de ella de hacer el artículo, el resultado no me satisfizo, la terminé yo y la nota salió con la firma de ella…le llevaba mucho tiempo decidirse y concretar las notas…al tiempo ejercía influencia para el ascenso de Belen como cronista…tuve en cuenta la productividad…en el programa está lo que se escribe y se sube por día,tambien la calidad…se ha jerarquizado a empleados mejores por la productividad, algunos se los promovió…Diaz no cumplía funciones de cronista…ella quedaba no salía mucho…no estaba determinada pero yo elegía a Spinetta antes que a Diaz,porque podía sacar fotos, videos, escribir y subirla..si Spinetta no estaba iba Diaz…todos están para salir, yo coordinaba quien salía…».-

La ley solo distingue dos categorías, a los aspirantes a periodistas y a los periodistas ( art 18 EPP), para el primer caso basta iniciarse en la actividad y para el segundo tener dos años de desempeño continuado y más de 20 años de edad .-Luego el art 23 EPP califica las actividades periodísticas, concentrandonos solo en las que son motivo del litigio, tenemos que el «reportero»:(art.2,23,31,53) que es el encargado de recoger en las fuentes privadas o públicas las noticias o los elementos de información necesarios para el diario,periódico,revista,semanario,anuario,agencia noticiosa y en el tiempo que vivimos tambien para la red.- Es el que aporta los datos que se utilizan para las notas, efectúa la labor primaria que luego pasará al cronista.-En tanto el cronista (Vazquez Vialard-t. VI-pag 316) …se lo define como aquel que está encargado de redactar exclusivamente información objetiva en forma de noticias o crónicas.Redacta las notas con los datos aportados por los reporteros, si excede su ámbito informativo pasa a ser redactor.Se reduce a una actividad objetivamente técnica, ya que con el comentario o juicio crítico pasa a la otra calificación superior.Se ha estimado que acredita la condición de periodista profesional,con el caracter de cronista en relación dependiente,la actuación regular consistente en suministrar noticias obtenidas en las fuentes informativas con conocimiento real de la materia,anticipandolas telefónicamente y confeccionando despues con ellas los artículos y comentarios que entrega.Es cronista tambien quien esta acreditado en un area determinada y transmite la información telefónica a la emisora radial o al canal televisivo para su difusión directa o diferida,percibiendo por esa actividad un retribución fija durante toda su vinculación…».-

Dice la demandada ( fs 121 y vta) «…Alejandra Diaz no ha completado su carrera de periodismo,pero sabe escribir y tiene en general una idea general de como acceder a fuentes y hacer el seguimiento de una noticia…», en otro párrafo (fs 120 vta) «…ser periodista de un medio on line implica desde el primer momento escribir notas (cortas y al pie) ,procesar imágenes y en algunos casos tambien producir y procesar video..» y en la página 121 «…sus periodistas..buscan información y escriben notas ,establecen a que sección pertenecen,definen la relevancia de cada nota en el flujo diario de información y con esta jerarquía se arma en forma automática las distintas páginas de la edición…» .-Tambien leemos en las posiciones ( fs 258) Nro 13 «…jure como es cierto que en internet, un periodista escribe notas breves…»Nro 14 «..jure como es cierto que es importante acompañarlas de imágenes (fotográficas o video) o audio, con links y otros widgets..».-Nro 18 «…Jure como es cierto que ser periodista de un medio on line implica desde el primer momento escribir notas ,procesar imágenes y en algunos casos tambien producir y procesar videos..»Nro 21 «…jure como se cierto que buscan información y escriben notas.No existen jerarquías dentro del equipo..» .-Reiterando los dichos de los testigos -en lo esencial- Spinetta dijo»..actualizabamos la página web, con noticias de último momento,local ,nacional o internacional…» y Lara, expuso «…Diaz recibía información de agencias nacionales como extranjeras, de corresponsales de distintas ciudades, las editaba y las subía on line, a veces producía notas..».-

Si bien en la labor de los periodistas on line, se pueden observar las notas características del reportero, del cronista y del redactor, es preponderante las de estos últimos , es más nótese que el testigo Lara- a la sazón jefe de la actora- decía que …ella no salía mucho…yo elegía a Spinetta que podía sacar fotos, videos, editarlo y subirlo.- Con lo cual le limitaban la posiblidad de ser reportero.-Otro reproche, tambien del testigo era relativo a una nota a un «petisero», que por lo expuesto participaba mas de tareas propias de un redactor, al igual que las notas de fs 38 a 53, exceden el marco de la calificación de cronista.-En base a lo expuesto, apreciación en conciencia mediante, hemos quedado persuadidos que la categoría que desempeño la actora fue de cronista.-No menos relevante es la decisión de la accionada de reconocerle la categoría en cuestión a los trabajadores, si bien expone motivos diferentes ( fs 122 vta) «…hace cosa de un año teniendo en cuenta el compromiso con el trabajo,idoneidad,calidad y producitividad se jerarquizó a dos de ellos..», en coincidencia con los testimonios de Spinetta,que dijo»..despues cambie hace un año,creo que todos estamos ahi, redactor o cronista..» y Horacio Lara «…se ha jerarquizado a empleados,mejoras por la productividad..».-

La accionada le ha reconocido la antiguedad que gozaba en la firma cedente BBS SRL, si bien esta reconocido que el régimen al que esta empresa encuadraba a sus dependientes era la regulada por CCT 130/75 de empleados de comercio, las tareas eran las mismas que desempeña en el diario Rio Negro on line,con lo cual se le aplicaba el estatuto del periodista, como se indica en el desarrollo que precede.-Habiendo ingresado el 11-07-05 (recibos fs 71/113),con lo cual a la fecha de su transferencia – 12 de octubre de 2007 ( fs 114) ya había superado los dos años de ley para el cambio de categoría de aspirante a periodista y es desde dicha fecha que se debe consignar los respectivos aportes en la categoría que realmente desempeñó.-Conforme al art. 44 EPP pasan a la nueva firma las obligaciones que establece dicho artículo y las del 43, con lo cual la antiguedad lograda en BBS SRL debió ser computada como aspirante y asi pasa a la accionada.-Se ha dicho que «…si la cesión es solamente del personal a otro establecimiento, necesita del consentimiento expreso del trabajador,y aunque medie ese consentimiento,cedente y cesionario responden solidariamente por todas las obligaciones resultantes de la relación de trabajo cedida..» ( art 225/229 LCT).- En base a lo expuesto procede el reclamo por diferencia salariales por el período no prescripto,lo que como se indicó involucra el lapso que se la incluyó en el CCT de empleados de comercio, hasta octubre de 2010, como tambien el reajuste por SAC seg.semestre /10 .-

Las partes están contestes que se extinguió el contrato de trabajo por voluntad de la empleadora y que en mérito a ello indemnizó a la reclamante (veáse recibo de fs 112).-En atención a la categoría desempeñada y cuyo reconocimiento se obtiene en la presente, procede la demanda por el reajuste de los rubros preaviso ( art 43 inc B 12908), indemnizacion por antiguedad ( art 43 inc C EPP), indemnización especial ( art. 43 inc D EPP).-

————-Art. 1ero ley 25323: El objeto de esta ley ha sido combatir el trabajo en negro y como consecuencia de ello la evasión fiscal.- Del intercambio postal entre las partes, surge que la diferencia en la categoría asignada al trabajador ,es reclamada por esta luego de extinguido el contrato de trabajo, pero ello no es óbice para que proceda la sanción indemnizatoria cuando -al despido-la relación no este registrado o lo esté en forma deficiente.-para calificar la deficiencia registral se ha de tener en cuenta o la fecha de ingreso o la remuneración inferior, aunque tambien hay quienes entienden que al referirse de modo deficiente tambien involucra a la categoría o modalidad de la contratación.-Lo cierto es que en el caso, existe diferencia en la remuneración al corresponderle una mayor conforme a la categoría que desempeñaba, alcanzando , solo por la diferencia, a las indemnizaciones por despido arbitrario.-Al respecto ,seguimos la opinión de Ackerman (Trat.D.del trab.t.IV-pag.370) que dice ..los supuestos agravamientos que han sido desarrollados en este capítulo son acumulables con las indemnizaciones por despido injustificado,porque además de surgir expresamente de las normas que establecen ,forma parte de su fundamento el sancionar al despido con una indemnizacion superior o suplementaria…desde luego que en el caso de los estatutos especiales a los que resulta aplicable la LCT (según su art 2do) corresponderá tambien adicionar aquellos rubros que ,…o el innominado previsto en el art 43 inc. d de la ley 12908 ,constituyen refuerzos de la protección contra el despido arbitrario en su modalidad típica ,justificados por las especificidades de cada actividad…»por lo que verificada la registración deficiente se hace lugar a la pretensión en el rubro.-

———–Ind. art. 2 ley 25.323: Indemnizacion art. 2do ley 25323: La sanción prevista en esta norma esta intimamente vinculada a la procedencia de las indemnizaciones por extinción, pero a su vez esta norma resulta operativa a la luz de la interpretación de los arts 128 y 149 de la LCT,los cuales establecen que las indemnizaciones citadas son exigibles a los cuatro dias hábiles de operado el distracto.-Es a partir de allí que se produce la mora y es después de dicho plazo que se debe intimar fehacientemente el pago de las indemnizaciones debidas, en el caso se ha cumplido con tal directiva, toda vez que el 31-10-10 se extinguió el contrato de trabajo obrando requerimiento el dia 25-11-10,cuando ya se había cumplido el plazo de ley ,por lo que procede el rubro demandado,por la diferencia no abonada y extensiva a todos los rubros indemnizatorias-

Aportes previsionales: La actora ha practicado en su beneficio el reclamo por los aportes que resultan de la diferencia de haberes, cabe indicar que lo resuelto por el STJ en Flores, tránsito y otros c. Municipalidad de Gral Roca, no tiene ese contenido argumental,por lo que se rechaza la pretensión.-

Atento lo farragoso y complejo de la liquidacion por todos los rubros por lo que procede la demanda y no habiéndose incorporado los libros laborales de la accionada, ,difierase la liquidacion a practicarse por contador publico único de oficio,el que será designado despues de quedar firme la presente .-

A las sumas que resultan en concepto de capital se les adicionan intereses a la tasa activa, conforme a la doctrina sentada por el STJ en la causa Loza Longo, la que se calculara al momento de la pericial contable y se devengará hasta su efectivo pago.-

Las costas se imponen a cada parte en proporción a lo que resultaron vencidas y para regular los honorarios profesionales se tendrá en cuenta el importe pecuniario del proceso(una vez firme) ,importancia de los trabajos realizados ,calidad y extensión de los mismos.-

————-La doctora Paula Inés Bisogni dijo:

Coincido con el voto precedente, por sus argumentos y razonamientos jurídicos.

Así, considero resulta incuestionable que la labor desarrollada por la actora, para la edición on line del diario Rio Negro, resulta comprendida dentro de la actividad periodística, pues en éste no sólo se subía a la página web la edición impresa del diario, sino que se establecían modificaciones, estableciendo una selección de las noticias de aquel, y se introducían actualizaciones de contenido, de carácter netamente periodístico.-

La controversia en relación a la categoría profesional correspondiente a la actora en este área, dentro del Estatuto del Periodista, ha de resolverse teniendo en cuenta las tareas por ella desarrolladas, de acuerdo a las probanzas rendidas en autos y a su cotejo con las categorías establecidas en el estatuto referido, aun cuando ellas no fueran específicamente tenidas en cuenta por tratarse de nuevas teconologías no existentes a la época de la sanción de la ley 12.908.-

De tal modo, considerando que la actora ingresó en fecha 11-7-05 para BBS SRL para esta tarea, para luego ser transferida  a la accionada el 12-10-07, y tal como expresa el voto precedente, de ningún modo pudo continuar en la categoría “aspirante”, toda vez que ya había cumplido los dos años desde su ingreso, lo que conforme el art.18 del EPP determinaban su calificación en alguna de las categorías correspondientes al carácter de periodista profesional.-

El art 23 del EPP establece entre las funciones o categorías de periodista las de “reportero”, “cronista” y “redactor”- entre otras ajenas al caso-, correspondiendo su encuadre, como se dijo, según la índole de las tareas desarrolladas por la actora-

De los testimonios rendidos en autos, que se transcriben en el voto precedente y a los que me remito por razones de brevedad, surge que la actora cumplía similar función a la desarrollada por la testigo Spinetta, actualizando durante la mañana las noticias del día y/o de último momento, que se adicionaban en la edición on line a la versión de la edición impresa del día, que fuera subida en el horario noche a la página web.- Ello importaba tanto la recolección de datos, correspondiente a la labor de “reportero”, como su posterior elaboración y redacción de notas en base a información objetiva, que es tarea correspondiente a la labor de cronista”, con más el agregado de audio, fotos y/o video, según lo que es propio de la edición digital y nuevas tecnologías en ella utilizadas.-

Las características del medio o soporte de difusión determina diferencias entre la labor del periodista gráfico, que. como expresaran los testigos, realiza notas de temas específicos, con mayor extensión y profundidad, mientras que los periodistas del sector on line llevan a cabo una labor más abarcativa en cuanto a volumen y temas, y correlativamente notas de menor extensión y profundidad. El medio imprime una mayor velocidad, inmediatez y multiplicidad de noticias breves. No obstante ambos realizan elaboración y “redacción de la información objetiva, en forma de noticias o crónicas”, que constituye el núcleo o aspecto sustancial de la función o categoría, más allá de sus particularidades, según el medio en que se desarrollen, y claramente excedía las del “reportero”, que sólo recoge la información o datos.

Ha quedado demostrado de los testimonios recibidos en vista de causa que las tareas de actualizar la página, con noticias de último momento o actualización de las existentes en la edición diaria, eran parte de la labor cotidiana, normal y habitual de la actora, y ello determina su encuadre en la categoría de “cronista”, pues la menor extensión de las notas elaboradas no lo excluye, en cuanto ello es determinado por las características del medio on line. Tampoco guarda relación con el encuadre correspondiente, el desempeño comparativo a que algunos testigos hicieran referencia, signando la menor eficiencia de la actora respecto de otras trabajadoras en cuanto al manejo de herramientas técnicas, en cuanto todos coincidieron que ésta hacía sustancialmente la misma labor que los demás periodistas del equipo, y aquel no es factor determinante de su categorización, como lo es sí la naturaleza de las tareas desarrolladas.-

Ello sin perjuicio de que la actora, además, en forma esporádica, realizaba notas de mayor extensión, que podían ser incluso incorporadas a la edición impresa, como también refirieron los testigos.

En consecuencia, y demás fundamentos expresados en el voto precedente, adhiero a la procedencia de la demanda planteada, condenando a la accionada a abonar a la actora las diferencias salariales entre las sumas efectivamente percibidas y las correspondientes a la categoría de cronista, según convenio y escala salarial agregados en autos a fs.191/208, por el periodo no prescripto, así como las diferencias en los rubros preaviso, indemnización por antigüedad e indemnización especial (art. 43 inc. d EPP), con intereses de ley.

En cuanto a la aplicación de los agravamientos indemnizatorios establecidos por la ley 25323, arts. 1 y 2, los mismos corresponden en atención a la deficiente registración y al pago insuficiente de las indemnizaciones derivadas del despido, sin perjuicio de la intimación cursada previo al reclamo judicial, y en tal medida, como se propone en el voto precedente.-

Considero que la norma resulta de aplicación a los trabajadores de actividades regidas por regímenes estatutarios, tal como el del caso, que se encuentran no obstante comprendidas en las disposiciones de la LCT.- Ello determina su aplicación, sin que se advierta que ello contravenga disposición alguna del estatuto, ya que de lo contrario el trabajador sometido a una ley especial al que no se le abonaran las iondemnizaciones en caso de despido o no fuera registrado, resultaría en peores condiciones que cualquier otro trabajador incluido en la ley general.- Mi voto.

————-Por todo lo expuesto,LA CAMARA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL SALA I CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD; ————-RESUELVE:1) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por la actora:Alejandra Diaz, contra la demandada Editorial Rio Negro S.A..,y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma que resultará de la liquidación a practicar por Contador Publico a designar,una vez firme la presente, en concepto de diferencia salariales e indemnizaciones- Importe que incluirá intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina calculados al momento del dictamen y que seguirán devengándose hasta el efectivo pago;todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo de la demandada difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales hasta el momento de la suma definitiva que establezca el perito a designar en autos.-

————-2) Rechazar parcialmente la demanda instaurada por la actora:Alejandra Diaz,contra la demandada:Editorial Río Negro S.A.,por los conceptos que se da cuenta en los considerando. Costas a cargo del actor a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales del Dr.Eduardo Saint Martin y Dr. Lautaro Vettulo -en forma conjunta-en la suma de $ 300.- y de los Dres. Juan Huenumilla , Natalia Reynoso y Juan Kamerbeek -en forma conjunta en $en la suma de $. 270.-(MB:$.1.652,27.-Arts. 6,7,9 y 39 Ley de Aranceles).-

————-3) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.-

————-4) Una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por secretaría practíquese planilla de impuestos;sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por la empleadora condenada en costas conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de notificada la presente, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.

————-Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869 .-

Dr.Nelson Walter Peña

Vocal de Trámite Sala I

Dr. Carlos Osvaldo Larroulet Dra. Paula I. Bisogni

Vocal de Sala I Vocal de Sala I

///tifico: En cuanto ha lugar por derecho que el plazo para fallar se traslada al 17 de diciembre por uso de licencia del doctor Carlos Osvaldo Larroulet desde el 12 de noviembre hasta el 26 de noviembre, por enfermedad.-

Secretaría, 17 de diciembre de 2012.-

Dra. Zulema Viguera

Secretaria

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