Justicia obliga a CPE a cumplir solicitud de traslado a docente

Comallo.- La Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche, hizo lugar a un recurso de amparo presentado por una trabajadora de un establecimiento escolar de Comallo quien había requerido su traslado a la localidad de General Roca por razones de salud y familiares las que fueron debidamente fundados en su presentación y había sido negado por las autoridades del Consejo.

En consecuencia el Tribunal, integrada por Juan Lagomarsino, Rubén Marigo y César Lanfranchi, intimó al Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Rio Negro para que en el término perentorio de cinco (5) días proceda a la reubicación y traslado de la amparista en un establecimiento educacional de idénticas caracterísitas al que se desempeñaba en Comallo, pero en la ciudad de Gral. Roca.

La intimación precedente se realiza bajo apercibimiento de fijar astreintes a favor de la amparista por la suma de $ 150 (Pesos Ciento cincuenta) diarios por cada día de retraso en el cumplimiento de la presente sentencia judicial.

Antecedentes y fundamentos del fallo

La presentante fundamentó su presentación con la documental que acredita los dos pedidos de traslado realizados ante el Consejo como así también sus rechazos. Asimismo resulta acreditados los extremos invocados por la amparista respecto a su salud física y la necesidad de traslado, con los informes médicos (éste último informe de Junta Médica del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, elaborado por medico psiquiatra); lo cual es reafirmado por informe de una nueva Junta Médica de fecha 11/02/13.

Conferido el correspondiente traslado y pedido de informes al Consejo Provincial de Educación; el mismo a través de distintas dependencias ninguna explicación ha brindado respecto a la negativa o silencio en las solicitudes de traslado efectuados por la amparista.

Fundamentos

Han consignado los jueces de la Cámara Laboral:

«.. En autos la postura asumida por el Consejo Provincial de Educación revela abiertamente ser ilegítima; cuando en primer lugar ninguna consideración efectuó sobre el reclamo de la amparista (a pesar de las sucesivas notificaciones cursadas) y teniendo en cuenta su silencio cabe tener por ciertos los hechos denunciados por la amparista en la documental en la cual se desvirtúa la postura administrativa adoptada por el Consejo pues a junio de 2012 se contrataron dos agentes para Servicios Generales (sector en el que se desempeña la amparista) existiendo a dicha fecha seis (6) porteros en el establecimiento educativo donde tiene asignada funciones.
Tampoco ninguna manifestación realizó el Consejo respecto de los dictámenes médicos realizados respecto de la salud de la amparista, los cuales requieren el traslado de la actora. Nótese que dichos dictamenes médicos fueron realizados en el márco de Junta Médica dispuesta por el Ministerio de Salud de la Provincia de Rio Negro.
De un análisis de las constancias acompañadas y conforme la legislación y jurisprudencia vigente cabe adelantar entonces un pronunciamiento favorable a la acción de amparo deducida en autos, debiendo entenderse que el Consejo Provincial de Educación se encuentra obligado a preservar y/o prevenir la salud de sus dependendientes; ello de conformidad con el espíritu de la ley 24.901.-
Como ya hemos señalado en otros casos, el plexo normativo referido al sistema de salud en general se encuentra plasmado tanto en convenios internacionales que se han incorporado a nuestro derecho interno (Convención Interamericana por la que se pretende eliminación de todas las formas de discriminación ley 25280, Convención Intencional sobre derecho de personas con discapacidad ley 26.378) como en el derecho propiamente interno conforme las leyes Nacionales 23660, 23661 y 24901 y las leyes provinciales ley 2055 y la ley 3467 que adhiere a ley 24901.-
Respecto a la jerarquía de los derechos y/o garantías afectados debe advertirse que el derecho a la vida, que involucra el de la salud, la dignidad humana y el bienestar común, se encuentra implícitamente reconocido en el art. 33 de la Constitución Nacional. Asimismo, el art. 59 de la Constitución Pcial. expresamente establece que: \»La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad\».-

Poder Judicial