Cámara Civil de Bariloche condenó a médico a indemnizar a familiares de un paciente

Bariloche.- La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Carlos de Bariloche hizo lugar a un recurso de apelación y condenó  a un médico de un centro médico Privado Regional y a las terceras citadas a abonar una indemnización a favor de la presentante y sus hijos menores en el término de diez días y bajo apercibimiento de Ley.La demanda fue interpuesta por los familiares de un vecino de esta localidad que falleciera luego de una intervención quirúrgica, que,  de acuerdo a los informes preliminares,  no presentaba mayores dificultades. La causa fue rechazada en primera instancia por lo que fue apelada por los familiares de la víctima. En la misma sentencia se deja constancia que atento el tiempo transcurrido desde el inicio de esta demanda de «Daños y Perjuicios» (16-12-04), los valores señalados se fijan a la fecha del presente decisorio , se reconocerán a partir del mismo y hasta su efectivo pago la tasa de interés admitida por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro.

Con el voto rector del Dr. Edgardo J. Camperi, y la adhesión de sus pares, ha consignado  la Cámara Civil «…Analizando el hecho venido a conocimiento del tribunal con los parámetros que hemos dejado establecidos, que no son otros que los rescatados en el pronunciamiento de primera instancia, entiendo que puede arribarse a una conclusión diametralmente opuesta a la que se sostuviera en la sentencia de origen…»

Sabido es que la culpa médica no resulta una culpa “especial” sino que debe ponderarse de la misma manera que la culpa en general, sin perjuicio de que por la especialidad de quien ofrece tal servicio y las consecuencias que de allí puedan derivarse, pudiere recurrirse a un criterio un poco más estricto que en un acto cumplido por una persona que no reúna las condiciones que reviste un profesional de la salud, pero en principio, la culpa del galeno debe analizarse con los mismos parámetros con los cuales visualizamos la culpa en cualquier reclamo por daños.

También resulta conocido por todos que la obligación del profesional constituye una obligación de medios y no de resultados, por lo cual aquél se compromete a poner lo mejor de su conocimiento y de su especialización al servicio del paciente a los fines del tratamiento que la dolencia de éste pudiere exigir, pero de ninguna manera puede admitirse que el compromiso conlleve la sanación absoluta e indefectible de la enfermedad, no debiéndose desconocer que nos encontramos ante una problemática repleta de matices y de condicionamientos que deben necesariamente tenerse en cuenta.

 

Informe del Cuerpo Médico Forense

 

Se han destacado a la hora de la resolución de las presentes actuaciones el dictámen elaborado por el Cuerpo Médico Forense para el proceso penal.

Allí, el Dr. Didier Le Chevalier de la Sauzaye señala: “…Cabe señalar además que en un paciente con litiasis múltiple -muchos cálculos pequeños- y padeciendo una colecistitis crónica -episodios infecciosos previos- resulta absolutamente necesario e imperioso efectuar una colangiografía intra-operatoria que en este caso no se hizo para ver: a) la anatomía de la vía biliar; b) evaluar la eventual presencia de una litiasis coledociana (cálculos en el colédoco) y c) como documento médico legal del estado real de la vía biliar inmediatamente previo a la intervención.

Se trata, agrega Le Chevalier de la Sauzaye,  «..de un proceso crónico que produjo múltiples alteraciones anatómicas (“adherencias” descriptas en el parte operatorio)…”, detallando más adelante: “…La muerte del paciente estuvo relacionada en forma directa con la perforación duodenal, ya que no sólo no debió perforarse el duodeno, sino que el diagnóstico se demoró y la reintervención se efectuó 26 horas después….(cuando debió haber sido inmediata) y además, no fue la intervención adecuada…”, concluyendo: “…l.)-No se hizo una colangiografía intraoperatoria, que resultaba una práctica necesaria, considerando los antecedentes del paciente. 2).- La perforación duodenal durante una cirugía abdominal laparoscópica es un accidente operatorio infrecuente pero posible. 3).- La perforación duodenal se diagnosticó tardíamente y la reintervención (efectuada 26 horas después) para repararla fue incorrecta. 4).- Por lo expuesto, es mi criterio que el médico efectuó el tratamiento de la enfermedad que padecía el paciente con impericia”.

En este sentido han consigando los jueces: «… tanto en este proceso resarcitorio como en el proceso penal  se han realizado otras pericias y aportados otros enfoques que contradicen lo sostenido por el Cuerpo Médico Forense o al menos relativizan la responsabilidad del galeno, pero hemos de inclinarnos por las conclusiones que hemos transcripto por resultar emanadas de un organismo del propio Poder Judicial, con una trayectoria de seriedad y profesionalidad que disipan cualquier grado de duda y descartan el espíritu de cuerpo que pueden apreciarse en otros aportes que se han incorporado.

Entiendo, asimismo, que resulta de utilidad, como elemento corroborante de lo que venimos afirmando los testimonios prestados en sede penal de personas que estuvieron cerca de la persona afectada, tanto enfermeros como personas que visitaban a otros internados contiguos quienes brindaron testimonios coincidentes sobre los profundos dolores y malestares que presentaba el paciente que luego falleciera.

Estas declaraciones  emanadas de personas que ningún interés guardan para con ninguna de las partes, claramente “ratifican” -si se me permite la expresión- las conclusiones del dictamen del Cuerpo Médico Forense, es decir, que la actuación del profesional previo a la intervención quirúrgica, realizando los estudios preliminares imprescindibles para abordar con seguridad la actuación que se debía ejecutar, durante la realización de la misma, al producir una lesión en el duodeno y, posterior a ella, consistente en la ausencia de un debido seguimiento de los síntomas del paciente, no hubo estado a la altura de las circunstancias y de la diligencia que es exigible de un profesional responsable (arg. art. 1109 C.C.).

Si a todo lo que venimos afirmando, le computamos la circunstancia, que entiendo por todos los expertos que han intervenido reconocen, es decir, que se trataba de una operación no muy complicada sino más bien sencilla, donde no debieran producirse situaciones como las que aquí son objeto de análisis, tendremos un cuadro que claramente nos indica que el médico tratante no hubo cumplido con las reglas del arte, poniendo todo su conocimiento y dedicación para el abordaje serio de la patología que sufriera el paciente.

 

Rubros objeto de reclamo.

 

En este sentido se ha señalado: «…De la prueba colectada se puede extraer la conclusión de que la víctima ejercía el comercio, desempeñándose como transportista y conduciendo un vehículo  destinado al transporte escolar y habilitado para otros viajes o traslados dentro de la ciudad y fuera de ella. Con los ingresos de dicha actividad, contribuía al sostenimiento del hogar y a la educación de los hijos, contando asimismo con el aporte que efectuaba su esposa. (Esta indicación se realiza para cuantificar el perjuicio de la vida del esposo y padre) Llamemos al concepto que detallamos, “valor vida” o “pérdida de la chance” como lo califican los reclamantes, lo cierto es que la conducta ilícita del accionado les hubo ocasionado una pérdida que evidentemente debe ser objeto de puntual reparación.

Con respecto al daño moral, entiendo,dice el Magistrado, que resultaría superfluo realizar mayores comentarios para concluir en su recepción. De manera evidente, la pérdida del esposo y padre, produce en la esposa y en los hijos un profundo dolor y los coloca en una incertidumbre mayúscula haciéndoles perder la tranquilidad de la cual gozaban , el apoyo, tanto material como espiritual, de aquel que, como en el caso que nos ocupa, ejercía la “conducción” del grupo familiar. Tal perjuicio también debe ser objeto de puntual satisfacción, no ya como una sanción a quien ocasionara el daño sino como una reparación económica que coadyuve a sobrellevar -de ser esto posible- la pérdida del ser querido.

Por último y en cuanto al daño psicológico se refiere, hemos adoptado como temperamento que el mismo, de acreditarse su existencia como es el caso que nos ocupa, deberá limitarse a indemnizar el costo de las sesiones a las cuales deberán asistir los afectados por el hecho ilícito, dejando, ya sea para rubro “valor vida” o, en su caso, “Incapacidad” o en el rubro “daño moral”, el reconocimiento económico correspondiente.

Se deja constancia que esta sentencia aún no se encuentra firme y puede ser recurrida ante el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro.

 

PODER JUDICIAL