STJ rechazó acción de mandamus de Goye

Bariloche.- El Superior Tribunal de Justicia rechazó la acción de mandamus intentada por Omar Goye, con el fin de que se le exija el cumplimiento de los arts. 149 incs. 2) y 8), 145 y 150 de la Carta Orgánica Municipal, del art. 23 inc. k) de la Ordenanza Municipal Nº 1953-CM-09 y del art. 13 de la Ley Nº 17671, a  la Junta Electoral Municipal de la ciudad de San Carlos de Bariloche,  con motivo del procedimiento de revocatoria de su mandato que se encuentra en trámite.

 

El accionante se agravió señalando que la pluralidad de Libros de Firmas, así como de los lugares en los que se han dispuesto y la extensión del horario a esos fines, todo ello incide negativamente para que los miembros de la Junta Electoral puedan cumplir con su obligación de fiscalizar la recolección de firmas. A su entender, la única forma de realizar el control es haciendo que el votante, previo a ser debidamente identificado a través del Documento nacional de Identidad, estampe su firma frente a los miembros de la Junta Electoral.

 

Asimismo, señaló que en los libros no se acompañan las ordenanzas ni el descargo que ha presentado el accionante, existiendo abusos en los que respecta a la identificación de los ciudadanos (en algunos casos, con el carnet de conducir). Considera por ello que no solo no se controla la autenticidad de las firmas sino que tampoco se verifica adecuadamente la identidad del votante. Agregó que como no se encuentra debidamente reglamentado el procedimiento, la Ley Provincial G Nº 4193 del Notariado debe ser de aplicación supletoria, conforme el art. 105, que obliga la presencia del escribano durante la firma de los actos, de los cuales se da fe.

 

En la sentencia del STJ se reseña que “el Presidente de la Junta Electoral Municipal de San Carlos de Bariloche informa sobre la cuestión planteada expresando que el art. 149 inc. 10 de la Carta Orgánica Municipal autoriza a la Junta Electoral Local a ejecutar todas las funciones necesarias para poder cumplir con sus objetivos, por lo que frente a la dimensión de la cuestión se procedió mediante el dictado de dos resoluciones (002-JEM-13 y 003-JEM-13) para habilitar libros y delegar en agentes estatales la tarea de custodiar los mismos y controlar la autenticidad de las firmas que en estos se estampen; es decir, que cada libro contiene una numeración y un agente encargado; señalando que es falso lo sostenido por el amparista de que no se le requiera a los firmantes documentación que acredite su identidad.”

 

 

 

Consta en el expediente judicial que “expresa que se encuentra cumpliendo con el plazo previsto para la disposición de los libros a la ciudadanía, negando los dichos del amparista relativos a que no se acompañan en los libros las ordenanzas relacionadas al referéndum, acompañando a tales efectos una copia certificada del libro de recolección de firmas Nº 3.”

 

Los Jueces del Superior Tribunal de Justicia Dres. Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla,  indicaron que “la Sra. Procuradora General, propone se rechace la acción intentada, por resultar formalmente improcedente, no encontrándose acompañada de los recaudos esenciales que habilitan la excepcional vía intentada. “

 

Los Magistrados expresaron que “la Junta Electoral Municipal tiene competencia para los actos electorales convocados por la Municipalidad (art. 144) y conforme el art.149 inc. 8 de la COM también para el control de la autenticidad de las firmas de quienes ejercen los derechos políticos, de iniciativa, referéndum y revocatoria, asegurando la gratuidad. De ello se desprende, en una interpretación armónica, que tales actos institucionales se encuentran genéricamente conceptualizados como electorales (más precisamente, pre electorales).

 

Opinaron que “siguiendo esta lógica interpretativa, cobra virtualidad lo indicado por el dictamen de la Procuración General, en punto a la existencia de un ámbito natural para su planteamiento, y citando a este STJ advierte: “No habiéndose agotado la instancia local, no puede pretender, (…), transformar esta acción en un “per saltum”, recurso no previsto en la Constitución Provincial en contra del sistema representativo, republicano y federal de gobierno (arts. 1, 213, 229 y 239 de la Constitución Provincial).  “

 

Destacaron que “la cuestión presentada al Tribunal debe ser sometida en el ámbito natural que le corresponde por dispositivo legal para el planteo de cuestiones como las propuestas en la presente acción ante el órgano correspondiente, esto es: la Junta Electoral Municipal, y eventualmente recurrir las decisiones que la misma adopte”.

 

También rechazó la Acción meramente declarativa:

 

El STJ también rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por Omar Goye, por derecho propio e invocando su carácter de Intendente de la ciudad de San Carlos de Bariloche., a fin de declarar si corresponde la aplicación de los artículos 154 y 155 de la Carta Orgánica Municipal, dado que considera que el proceso de revocatoria previsto en los mismos no contaría con la reglamentación pertinente, en función de lo previsto en el art. 19 de la Carta Orgánica Municipal.

 

Al resolver los Jueces Enrique Mansilla, Sergio Barotto indicaron que “en el caso, el recurrente no logra convencer, al presente, que exista un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica.”

 

Expresaron que “como bien señala la Sra. Procuradora General en su dictamen, en el caso de autos no estamos en presencia de una simple relación jurídica, sino de una etapa dentro de un proceso político institucional  (proceso de revocatoria de mandato y  referéndum) que eventualmente puede ser cuestión judiciable, contando por ello con otras vías idóneas para su eventual tratamiento en el caso de que así lo considere el accionante. “

 

Advirtieron que “solo es admisible la acción declarativa de certeza siempre que no tenga un mero carácter consultivo ni importe una indagación especulativa, sino que el titular del interés jurídico busque precisar fehacientemente la modalidad de la relación jurídica que mantiene” (CN Fed. Contencioso administrativo, Sala V, 16 04 97  Muñoz, G. y otros c/Estado Nacional).”

 

Los Jueces opinaron que “las impugnaciones del accionante nada arriman a este tribunal para la acreditación de la verosimilitud del derecho, ni la excepción a la presunción de legitimidad de los actos de los Poderes del Estado, ni para superar el valladar de la reiterada, pacífica y unívoca doctrina legal del STJ en cuanto ha indicado que el ordenamiento legal ordinario rionegrino prevé la acción tendiente a obtener la inconstitucionalidad de una norma legal, y a él debe recurrirse.”

 

Indicaron por último que “se advierte de la media carátula que obra en Secretaría planteos que Goye realiza al  dictamen de la Sra. Procuradora General, confundiendo conceptos jurídicos, en tanto considera que la acción declarativa de certeza es una forma de acción de inconstitucionalidad; y para ello se vale de la cita de un precedente de extraña jurisdicción (de la Provincia de Buenos Aires).Esta afirmación debe ser analizada a la luz de la normativa específica de la Provincia de Río Negro, la que parece haber sido omitida.”

 

“Atento lo expuesto, se advierte que los planteos previamente efectuados por el actor, en lo referido a la revocatoria contra el rechazo de la cautelar, así como la ampliación de la misma, carecen de interés atento al modo en que se resuelve. Por todo ello, corresponde rechazar el planteo de revocatoria obrante a, la ampliación de la cautelar obrante y la acción meramente declarativa intentada”,  concluyeron los magistrados del Superior Tribunal de Justicia.