Por homicidio culposo dan tres años de condena a docente
Bariloche.- El Juez Correccional de San Carlos de Bariloche Gregor Joos, en Subrogancia a cargo del Juzgado Nro.8, declaró al docente Jorge Alberto Alvarez, autor penalmente responsable del delito de «Homicidio Culposo» , le impuso tres años de prisión de ejecución condicional y siete años de inhabilitación especial para ser guía en excursiones de trekking y montaña.
En la misma sentencia se establecen pautas de conducta y no se hace lugar al pedido de suspensión de juicio a prueba solicitado por la defensa del imputado.
En este caso la requisitoria fiscal ratificada en juicio le atribuyó al docente de Villa Martelli (Bs As), haber causado, por conducta antirreglamentaria, imprudente y negligente la muerte del estudiante Martin Andrés Filipic el 30 de Octubre de 2008 al momento de realizar una excursión formando parte de un grupo de jóvenes pertenecientes a escuelas de Buenos Aires que realizaban un viaje de fin de curso.
Antecedentes:
El hecho investigado ocurrió en fecha 30 de octubre del año 2008, en horas que no se pueden establecer con precisión, pero ubicables en el transcurso del mediodía en ocasión que el imputado, Jorge Alberto Alvarez, tenía bajo su responsabilidad y cuidado a un grupo de catorce estudiantes, -tres pertenecientes al Bachiller de quinto año y once al Técnico Mecánico de sexto año del Colegio de Nuestra Señora de los Remedios (Escuela Salesiana) con asiento en Ameghino 1441 de Capital Federal, que se hallaban en esta ciudad realizando su viaje de fin de curso.
Entre los estudiantes que integraban el grupo se encontraba la víctima, Martin Andrés Filipic.
De acuerdo a la requisitoria el imputado desoyendo y restando importancia a las advertencias que le fueran comunicadas por personal del Club Andino Bariloche, a través del propietario del establecimiento de la Hostería «Las Moiras», lugar en donde se hallaba alojado el grupo de estudio en cuestión, en cuanto a las condiciones de extrema peligrosidad que registraba el sendero al refugio Italia, conocido como «Refugio Laguna Negra», ubicado en el Cerro Goye de esta ciudad, y hacia el cual el imputado procuró dirigirse con el grupo de estudiantes a su cargo.Se le advirtió sobre la peligrosidad de la travesía debido a la existencia de hielo y nieve en parte del trayecto y especialmente en el sector conocido como «El Caracol». Además se le hizo saber que el refugio al cual se dirigían se encontraba cerrado lo cual tornaba riesgosa e inconveniente la excursión impulsada.
No obstante habérsele aconsejado optara por otras alternativas menos peligrosas, Alvarez igual decidió llevar adelante y conducir la expedición en cuestión, sin dar a conocer a sus alumnos las advertencias que le fueran comunicadas previamente.
Asimismo no consideró el docente la carencia, por parte de los estudiantes de vestimenta, calzado y equipamiento adecuados para afrontar la excursión. En otro tramo de la requisitoria se consigna que el imputado también omitió la obtención del permiso obligatorio de trekking que debe gestionarse ante las autoridades de Parques Nacionales, para poder realizar dicha caminata, como así también el procurarse de las llaves del refugio al que se dirigían, por estar cerrado, y que debían ser retiradas previo a la travesía en la sede del Club Andino de esta ciudad.
De esta forma, el imputado sometió a sus dirigidos a una situación de serio riesgo y peligro para su seguridad. Es así que inició la expedición el día 30 de octubre del 2008, alrededor de las 13.00, -un horario inadecuado para afrontar la misma, dada la extensión del trayecto a transitar.
Siendo estimativamente entre la hora 20.30 y las 21.00 del día 30 de octubre del 2008, el grupo llegó al sector conocido como «El Caracol», y restando entre cien y doscientos metros para llegar al refugio, se produjo la separación de una parte del grupo , quienes continuaron el trayecto sin la asistencia del docente, en la cual se hallaba la víctima, Martin Andrés Filipic, es en esta ocasión en la el mencionado resbaló y perdió estabilidad a consecuencia del hielo existente en el lugar y del inadecuado calzado que vestía. La víctima cayó desde una altura que se estima entre cinco y siete metros para inmediatamente impactar contra una roca y deslizarse con su cuerpo boca abajo por la pendiente por espacio de unos sesenta metros hasta detenerse.
La víctima permaneció tendida en el lugar por varias horas, hasta que el día 31 de octubre de 2008, siendo estimativamente la hora 3.00, arribó al lugar un grupo de rescate, quiénes lo trasladaron vía helicóptero y luego en ambulancia hasta el hospital zonal de esta ciudad.
A raíz de las lesiones sufridas, se lo debió reanimar y un tac de urgencia evidenció en la víctima: borramiento-ausencia de sistemas peritroncales, HSA traumática, fractura en base del cráneo, contusiones hemorrágicas temporales, desviación de la línea media de la columna, compresión de ventrículos laterales y edema parenquimatoso, todas estas lesiones de pronóstico ominoso agravado por doce horas de hipoxia e hipotensión. Asimsimo registraba lesión encefálica difusa sin registro de conducta activa neuroquirúrgica, lo que le produjeron a Martin Andrés Filipic muerte cerebral. En esas circunstancias se dispuso la asistencia mecánica de un respirador artificial, produciéndose finalmente su deceso, el día 2 de noviembre de 2008, a la hora 12.00 en el Hospital Zonal de ésta ciudad.
El hecho fue calificado como Homicidio Culposo de acuerdo a lo previsto por los arts. 45, 54, 84 -1° párrafo- del CP.
Al iniciarse el debate, el imputado declaró y relató las circunstancias en las cuales ocurrió el suceso al momento de ser encargado de curso y profesor de los alumnos del Colegio Técnico y responsable de la convivencia final, (haciendo referencia a los cursos de fin de año del Colegio Nuestra Señora de los Remedios)
En el juicio se le recepciónó declaración testimonial a Miguel Angel Salinas, María Lucia Pacín Rodríguez, Esteban Ricardo Cardieri, Daniel Rodolfo Niborski, Alfredo Armando Negri, y Antonio Ramón Chiocconi.
Se incorporó por lectura una serie de informes relacionadas a la investigación.-
En base a estos elementos de convicción el Agente Fiscal sostuvo la acusación, considerando acreditada la existencia del hecho y la responsabilidad penal del imputado con lo alcances señalados en la requisitoria de elevación a juicio de fs. 328/336, por lo que solicita se condene al acusado como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo-art. 84, 1° párrafo del CP- a la pena de tres años de prisión de cumplimiento en suspenso e inhabilitación para guiar grupos de estudiantes por el término de 10 años. Ello toda vez que el material de prueba colectado da cuenta que el imputado era quien estaba a cargo del grupo de estudiantes, y que pese a la advertencia que le hizo el testigo Niborski, luego de comunicarse con el testigo Cardiere del Club Andino Bariloche, de que no realizara la excursión ya que era riesgosa porque había nieve y el refugio estaba cerrado, Alvarez hizo caso omiso a la recomendación, y violando el deber de cuidado emprendió la excursión en horario no conveniente, ya que era tarde para iniciarla, con equipamiento no adecuado y con un grupo de personas que no reunían las condiciones físicas para tal travesía. Quedó demostrado que el imputado Alvarez asumió una conducta empecinada a pesar de haber sido informado de que no haga la excursión a Laguna Negra. La prueba reproducida es contundente al demostrar el grado de imprudencia asumido por imputado, que haciendo las veces de garante, menospreció la seguridad de las personas a su cargo, las que confiaban en su experiencia, subestimó el riesgo, despreció las alertas que se le dieron, saliendo al medido día para realizar una excursión que podía demandarle entre 5 y 10 horas hasta llegar al refugio, que por la época la temperatura es variable y con equipamiento no adecuado. Es decir hizo todo lo que no se debía hacer, mostrando una conducta altamente imprudente con el peor de los resultados. Es por ello que la fiscalía solicita la condena del acusado y de cumplimiento en suspenso teniendo en cuenta que el nombrado no registra antecedentes penales computables, a su personalidad, a su actitud posterior al hecho prestando auxilio y tratando de brindar apoyo en ese momento y estar siempre a derecho.
La defensa a cargo del Dr. Marcelo Fernández alegó afirmando que solicitaba la absolución de su asistido, atendiendo a que si bien la existencia del hecho se encuentra acreditada, se dieron circunstancias que a su criterio eximían o atenuaban la responsabilidad de Alvarez. Ellas son: el testigo Niborski en su primer declaración no dijo que le había dicho a Alvarez que no realizara la excursión. Al respecto, la testigo Pacin en debate dijo que el dueño del hostel les dijo que el día estaba bueno, que había hablado al Club Andino, desde donde se les recomendó que no hicieran la travesía, pero que ella por un gesto que hizo este señor entendió que minimizaba la situación. Asimismo el hecho que al día siguiente de ocurrido el hecho el cartel que indicaba que el refugio estaba cerrada ya no estuviera, indicándose con ello que se podía subir, muestra que la decisión de su defendido no fue tan desatinada. A ello se suma que al bajar se cruzaron con el refugiero cuando subía para el refugio. Tambien cabe destacar el no acatamiento por parte de un grupo de estudiantes de las indicaciones que Alvarez les dio desde el inicio de la excursión en cuanto a que no se separen de la fila, cosa que no hicieron cuando su asistido debió bajar en auxilio de una de las chicas, al punto que el testigo Merino dijo que hicieron culipatin para bajar por un atajo. Es por ello que solicita la absolución de su asistido».
El imputado Jorge Alberto Alvarez, al hacer uso de la última palabra, dijo que Niborski había mentido, que sintió impotencia mientras este declaraba, agregó que el C.A.B. fue cambiando su postura cerrando filas con la postura de Niborski, para luego indicarle al fiscal que debía utilizar el mismo criterio en todos sus dictámenes.
Fundamentos:
Ha consignado el Juez Joos en su sentencia: «…Esta primera cuestion en su aspecto fáctico no ofrece mayores dificultades, tanto el imputado como su defensor aceptaron la ocurrencia material del hecho. Con las declaraciones escuchadas en el debate, las incorporadas por lectura, lo dicho por Alvarez, se encuentra probado el hecho descripto en la requisitoria fiscal.
De otros aspectos fácticos relevantes para tratar, destaco que se encuentra probado que el Club Andino Bariloche a través de su oficina de informes comunicó al propietario del Hostel Las Moiras, Daniel Niborski, que desaconsejaban y no recomendaban la excursión proyectada por la presencia de nieve. Esto fue confirmado por el encargado de esta oficina Esteban Cardieri, quien relató en en el juicio que si bien no recordaba con precisión como lo informó, sabía que le comunicó al propietario del hostel que consultaba, «que no estaba para ir». Niborski confirmó en el debate que cuando supo del interés en efectuar la excursión, indicó a Alvarez que habría de consultar en el C.A.B. del estado de la picada. Que del C.A.B. le transmitieron que no era recomendable subir por la existencia de nieve, lo que así le informó a Alvarez, sugiriéndole que busquen otro destino menos riesgoso. Afirmó que Alvarez le respondió que él ya había hecho antes el camino, que conocía la zona y que iba a efectuar la excursión igual. Galland recordó que el dueño del hostel le dijo a Alvarez que estaba muy nevado y que no se podía subir.
El imputado en su declaración dijo expresamente que:»el solo hecho de haber nieve en el trayecto, no era un impedimento para hacer la excursión, ya que él había ido con anterioridad en esas condiciones, por lo que consideró hacerla tomando los recaudos necesarios, como por ejemplo, llevar camperas de abrigo y calzado extra. Esta afirmación la reiteró en su declaración en juicio, asegurando que le pareció que la presencia de nieve no era un obstáculo para hacer la travesía.
De tal manera que no existe la menor duda de este hecho importante para resolver este caso.
Asimismo se encuentra probado que iniciaron el trayecto en horario tardío, cerca de las 13:00 hs, considerando las circunstancias que a continuación serán tratadas.
El grupo almorzó a las 14:00 hs, llegó a las 17:00 hs. al descanso previo al inicio del Caracol. Sabemos por el propio Alvarez que cerca de las 19:00 hs. encontrándose en plena subida, debió descender a auxiliar a Tamara.
El testigo Ramon Chiocconi explicó en el juicio que el tiempo aproximado de subida era variable, pero que en esta fecha y condiciones no se podía tardar menos de cinco horas, término que podía extenderse hasta diez o doce horas, dependiendo de la conformación del grupo. Aclaró que con nieve estos tiempos son mas largos, que se hace muy lento, situación que empeora si se hace de noche, especialmente porque el último tramo se hace con sombra y con una importante pendiente. Tambien sabemos que estas apreciaciones se condicen con lo ocurrido, ya que dos estudiantes no llegaron al refugio y pasaron la noche en la picada. Justamente uno de ellos dijo que luego de las 17:00 hs. cuando empezaron a subir comenzó a oscurecer. Es una zona que por su orientación hacia el sur permanece en sombras y no recibe mucho sol.
Se encuentra probado que efectuaron la excursión sin el equipo adecuado. Coinciden los protagonistas de esta tragedia que solo llevaron más abrigo y zapatillas de trecking. Señalaron que la mayoría calzaba zapatillas y pantalones comunes, ningún equipamiento especial para montaña. Alvarez lo admitió en su declaración. Chiocconi tambien confirmó que los jóvenes estaban mal equipados.
Concretamente la víctima calzaba unas zapatillas de tenis color negro.
No existe ninguna duda de la existencia de nieve en el sendero. Se comprueba con la fotografía que acompañó al juicio Ramon Chiocconi la que además permite observar la importancia de este factor. El testimonio de Ignacio Laino indicó que en el «caracol» a medida que subían había cada vez mas nieve; Pacin dijo que en esta zona se le hundía el pie en la nieve; M. señaló que mas arriba se enterraba un poquito mas por la nieve, que no se veía bien y que no se veían las piedras pintadas que señalaban el sendero, G. expresó que en la ladera de la montaña había mucha nieve, había partes que se hundían, que el caracol estaba tapado de nieve, que no se veía el sendero. El imputado admitió que había nieve en la parte superior de la montaña.
En base a estos elementos, es decir, camino peligroso por su propia naturaleza, potenciado por la presencia de nieve en sectores altos y expuestos, mal equipamiento, horario tardío de salida, se desprende claramente el riesgo a que expuso Alvarez a los estudiantes a su cargo.
Esta conclusión fue confirmada por el Dr. Ramon Chiocconi, a quien ya he citado, médico especialista en medicina de montaña, primeros auxilios, ex jefe de la Comisión de Auxilio del C.A.B., guia de montaña, quien además intervino en las tareas de rescate, que por su claridad no merece mayores comentarios. Explicó que no existe el riesgo cero en la montaña; pero que este puede incrementarse de acuerdo a las circunstancias, como clima, lugar, estación del año, pendiente, equipamiento, etc. En el caso concreto dijo que la parte del sendero denominada «caracol», con nieve es muy riesgosa. Que la última parte de la travesía es peligrosa, , que incluso en el verano siguiente otra persona sufrió un accidente en la misma zona. Indicó que por la presencia de nieve en esta zona de pendiente y expuesta, una persona sin experiencia y sin equipo adecuado se puede resbalar facilmente. Se trata de un sector de mucha sombra por su orientación, con vegetación achaparrada y luego piedra, por lo que con nieve es dificil ubicar el sendero. Añadió que es una zona de avalanchas. Agregó que para efectuar una excursión de esta naturaleza hay que estar muy preparado, que hay que «saber leer» el riesgo, que para ello se capacitan los guias de montaña.
Preguntado si la caída pudo haber sucedido si los jóvenes no se hubiesen desviado, respondió asertivamente que si, que en cualquier lugar de esta subida con nieve pudo haber ocurrido esta situación.
Esto responde uno de los factores que introduce la defensa como atenuante o exculpante de la responsabilidad de su asistido, relacionado al hecho que los jóvenes hayan continuado subiendo cuando éste descendió a auxiliar a otra estudiante. Respecto a este punto, que adelanto no tiene incidencia en la responsabilidad de Alvarez, contamos con el testimonio de G., quien señaló que a los pocos minutos de empezar la subida un grupo entre los que se encontraban Mercado, Laino, Filipic, Iglesias, Bóveda, Pedro Joaquín, Gonzalez y Paggi comenzó a subir mas rápido, sobrepasando a Alvarez. Que él prefirió respetar la consigna dada por Alvarez, y además estaba con su novia. Refirió que les dijo que paren y como no obedecieron, fue para adelante con los que se adelantaron. Después bajó a ayudar al grupo mas lento. Agregó que después el cuadro era tan caótico que recuerda ver grupos en distintos lugares. Respecto del momento mas cercano a que se separaran de Alvarez, contamos con el testimonio de Ignacio Laino quien al respecto dijo que «los que iban mas adelante nos distanciamos, en ese momento Alvarez les dijo que no se distanciaran mucho, que lo esperen, pero los que iban mas rápido seguimos lo mas rápido que pudimos con la intención de dejar las mochilas arriba en el refugio para bajar a buscar las mochilas de los que les costaba subir, conducta que ya habían hecho en otra excursión, puntualmente en «El Chalten».-
De acuerdo a este testimonio Alvarez les recomendó que no se distanciaran mucho, que lo esperen. No se trata de una indicación concluyente ni tampoco tiene incidencia en su responsabilidad.. Y por otra parte sabemos que luego que Alvarez al retomar la senda observa al grupo que integraba Filipic en un lugar mas alto, menciona que estos intentan retornar para reunirse con el resto del grupo, siendo todo esto «observado por el dicente», mientras continuaban avanzando con los resagados hacia el refugio. Alvarez al escuchar los gritos de sus alumnos lo ve a Martín deslizarse por la nieve por unos 50 a 70 metros.
Es decir que Alvarez, responsable de la excursión, viendo que este grupo descendía a su encuentro por un lugar sin duda peligroso, sin calzado adecuado, continuó la marcha con los «rezagados», sin efectuar ningún tipo de advertencia a aquellos. Y quien condujo al grupo a esta zona sin duda peligrosa, es Alvarez. Mal puede pretender eximirse o atenuar su responsabilidad, cuando desoyendo una advertencia de una entidad prestigiosa e idónea en esta materia como el Club Andino Bariloche, decidió empecinadamente hacer la travesía.
El lugar donde cayó Filipic no tiene relevancia, como dijo Chiocconi, pudo haber caído en cualquier parte de este «caracol». Reitero que quien condujo este grupo a ese lugar quebrantando todas las reglas y precauciones, de manera ciertamente improvisada, fue Alvarez. Yerra Galland cuando opina que si se hubiese respetado la consigna no hubiese sucedido nada. Cualquiera de los integrantes de esta excursión pudo haber caído en cualquier momento de la subida. Este concepto que tambien de alguna manera introduce la defensa a modo de excusa demuestra la falta de autocrítica, de análisis y conciencia de lo ocurrido.
Es mas, aún cuando no hubiese mediado esta concreta recomendación del C.A.B. el sentido común o la experiencia que invoca Alvarez para legitimarse como «guía» le debió haber indicado la inconveniencia de continuar con la excursión en estas condiciones..
Pendiente expuesta, nieve y zapatillas equivalen a riesgo cierto e inminente de una caída..
Hasta el descanso en el lugar conocido como «Rancho de manolo» la caminata transcurrió normalmente, recién encontraron un poco de nieve sobre el final, antes de iniciar la subida. Allí llegaron cerca de las 17:00/ 18:00 hs. Alvarez dice que conocía el lugar por haber subido antes. La nieve, la pendiente y la sombra estaba a la vista y además invocó conocer y haber hecho la travesía otras veces. El equipamiento inadecuado, especialmente el calzado, tambien debió haber sido tenido en cuenta al momento de decidir continuar..
La diferencia de ritmo entre los participantes tambien debió haber sido estimada. Quien le auxiliaba la preceptora Pacin era la primera vez que efectuaba esta excursión, carecía de experiencia y conocimientos. Allí debió haber culminado esta salida.
Los hechos demuestran que como dijo Chicconi, «hubo un mal manejo de grupo». Alvarez, quien se arrogó de alguna manera la calidad de guía de montaña, por haber efectuado algunas excursiones, demostró que carecía de la capacidad y competencia para llevar a un grupo de jóvenes estudiantes, de estas características y en este tipo de condiciones. Tampoco sabía de la necesidad de solicitar un permiso de trekking para efectuar esta salida grupal.
Nótese que N. E. M. al llegar a esta zona y observar el cartel que indicaba algo como «atención o prohibido subir», preguntó a Alvarez al respecto, y éste le respondió que «si se podía subir, que él lo había hecho años anteriores».-
Al respecto, destaco que la presencia del cartel motiva otra argumentación de la defensa, al indicar que al día siguiente no habría estado el cartel que indicaba que el refugio estaba cerrado, pretendiendo así relativizar la recomendación de no subir por las condiciones riesgosas de la picada.
No hay duda que al iniciar la subida el cartel indicando que el refugio estaba cerrado estaba colocado al inicio del caracol. Lo sabemos por Merino, tambien por Laino, quien tambien un cartel que indicaba el principio y fin de temporada. Tambien Pacin vió este letrero.
Aquella tarde/noche se desencadena la tragedia, la caída de Filipic, dos estudiantes que pasan la noche en la picada, otros que buscan auxilio, etc. Llegada de la comisión de auxilio del C.A.B., helicoptero de rescate. De tal manera que ello relativiza absolutamente lo dicho por la única persona que en debate hiciera alguna mención al respecto, Pacin, quien dijo que al regresar «cree no haberlo visto». No hay prueba que corrobore este hecho, mas allá de la futilidad del argumento.-
Aclaro por otra parte que los refugios si bien permanecen cerrados sin servicios ni refugiero en invierno, es posible ingresar ya que no se les cierra con llave o candado. Justamente por tratarse de un refugio de montaña debe cumplir esta finalidad.
Pero tampoco puede perderse de vista que la actividad en realidad no se prohibe, de hecho de la oficina del C.A.B. le «recomendaron, aconsejaron» no efectuar la travesía. Se trataba de un contingente estudiantil, sin experiencia ni capacitación en montaña, sin equipo adecuado, y al mando de quien tampoco tenía esta formación imprescindible para esta excursión si se realiza con senderos con nieve. Si un guia formado, o un andinista reconocido decide subir lo puede hacer. Es mas, Alvarez si quiere subir solo lo puede hacer. Jurídicamente se trataría de una autopuesta en peligro, como quien decide tirarse en paracaídas o emprender cualquier actividad riesgosa. Lo que no pudo ni puede hacer es llevar a este grupo de estudiantes adjudicándose el rol de guía de montaña, poniendo en riesgo a todos ellos.
Por otra parte, de acuerdo a la disposición 590/08 dictada por el Intendente del Parque Nacional Nahuel Huapi, que refiere a la clasificación de dificultad de los senderos y circuitos, relacionada a las disposiciones P.N.N.H, nro. 915/04 y 835/05 que establecen las «Áreas de Actividades Recreativas y de Montaña», se establece para el trayecto al Refugio Italia-Manfredo Segre, tambien conocido como Refugio Laguna Negra las siguientes limitaciones; para los meses de diciembre-abril dificultad media; noviembre y mayo, se requiere experiencia en senderos de montaña y buena condición física, y los meses de junio a octubre el sendero está cerrado.
La excursión proyectada por el docente Alvarez debió haber contemplado que se trataba de un Parque Nacional, que requiere permiso de trekking y así hubiera tomado conocimiento de las limitaciones señaladas. Exigía el máximo de prudencia y previsión. No solo de las condiciones geográficas/climáticas sino de equipamiento y experiencia del alumnado.
No se trató de un accidente en tanto era un hecho totalmente previsible de conformidad a lo analizado.
Concluyo así que se encuentran probados con certeza todos los extremos fácticos que llevan a considerar a Alvarez responsable de la muerte de Martín Andres Filipic.
El hecho se encuentra debidamente tipificado por el Fiscal en homicidio culposo -arts. 45, 54, 84 -1° párrafo- del CP (arts.del CP).
El resultado muerte de Martin Filipic tiene relación de causalidad directa e inmediata con la violación del deber de cuidado exigible a Alvarez, quien de manera imprudente decidió efectuar esta excursión totalmente desaconsejable no solo por la institución competente para determinarlo -Club Andino Bariloche- como por el sentido común. Tambien les atribuíble su negligencia en haber efectuado la misma sin el equipamiento adecuado, especialmente el calzado para trasladarse en terrenos nevados y en pendiente. No existe ninguna causa o motivo que interrumpa este nexo de causalidad, esta caída era absolutamente previsible. Si imaginamos cual era la conducta esperable, esto es, no efectuar la excursión ante la recomendación del C.A.B. o luego, al verificar personalmente la existencia de nieve en la subida empinada del llamado caracol, hubiese culminado la misma en el descanso llamado rancho de Manolo, no habría acaecido este hecho. Si aplicamos la teoría de la imputación objetiva, Alvarez provocó un riesgo no permitido que fue el que provocó esta muerte.
Concluyo así, dice el Magistrado, que la calificación legal dada al hecho es la propiciada por el agente fiscal, homicidio culposo en los términos del art. 84 del C.P.-
Solicitud de suspensión de Juicio a Prueba:
La solicitud de Suspensión de Juicio a prueba que fue introducida a modo de cuestion preliminar, fue diferida, y tal como anticipara en aquella oportunidad, corresponde resolver la solicitud que reiterara el imputado a través de su defensor técnico. En este sentido el Magistrado concluyó que la «reparación» ofrecida no resulta razonable y no cubre los requerimientos previstos por el art. 76 bis. del C.P.,, y por lo tanto corresponde rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba. Cabe destacar que el Fiscal Guillermo Lista se opuso firmemente a esta solicitud toda vez que se peticionó.-
La pena:
En este sentido ha señalado el Juez Joos: «..Por último, corresponde establecer la pena aplicable al caso. Esta debe relacionarse con las pautas de mensuración establecidas en los arts. 40 y 41 del C.Penal. que refiere en primer lugar a las circunstancias objetivas que rodearon al hecho, es decir, naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla así como la extensión del daño y del peligro causado. Tambien aquellas subjetivas referidas al imputado. Podemos destacar que el grado de imprudencia del imputado linda con lo temerario. Llevar a catorce estudiantes sin experiencia previa a una zona peligrosa como lo es este sendero con nieve sin equipo adecuado y pese a las advertencias en contrario, sin duda debe ser tomado por el juzgador como un factor agravante, solo la ventura impidió que otros jóvenes sufrieran algún daño, pensemos en aquellos que pasaron la noche en la montaña. Desde el punto subjetivo, juegan a favor del imputado la falta de antecedentes penales, el buen informe de concepto agregado a fs. 314. Pero tomaré de manera negativa que se trata de una persona instruída, docente desde el año 1990, técnico electromecánico, licenciado en ciencias de la educación y que cursa actualmente una maestría en ciencia, teconología y sociedad, que en la oportunidad actuó como profesor y encargado de curso de los alumnos, lo que implica un mayor deber de conocimiento de las cosas. Por último, la actitud obsecada y empecinada del imputado al decidir efectuar la excursión pese a las advertencias en contra, porque «él»consideró que se podía hacer igual, postura que mantuvo hasta el final de este caso, es una circunstancia desfavorable, puesto que es demostrativa de esta ausencia de reflexión, de autocrítica que ya hiciera mención. El fiscal solicitó la imposición de una pena de tres años de prisión, de ejecución condicional. Considero que de acuerdo a estas pautas la pena requerida resulta adecuada. Será de ejecución condicional, tal como lo solicitara el agente fiscal y de conformidad al art. 26 del C.P.
Se impondran reglas de conducta de conformidad al art. 27 bis. del C.P. durante el término de dos años y bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena. Fijaré las dispuestas por los incs. 1 -fijar residencia y 5, disponiendo que Alvarez, a fin que internalice y tome conciencia de los riesgos a los que expuso a sus alumnos, efectúe alguna capacitación en materia de riesgos de montaña a cargo de algún guia de la Asociación Argentina de Guias de Montaña y/o Unión Internacional de Guias de Montaña.-
Por otra parte, y mas allá que el imputado no tiene el título de guia de trekking ni de montaña habilitante, resulta evidente que debe inhabilitárselo para efectuar cualquier tipo de actividades de montaña en dicho carácter. Si bien hasta la fecha no existe una ley nacional que reglamente la actividad, si existen normas que regulan la actividad, como por ejemplo los reglamentos y disposiciones de Parques Nacionales que cuentan con un listado de guias de trekking, cordillera y alta montaña, además de la normativa relacionada a las actividades de grupos organizados de trekking en la zona del Parque Nacional.
Sobre este punto, y si bien se trata de una disposición posterior al hecho, vale la pena citar la nro. 747 de P.N. del 23/9/09 que reglamenta las características y requisitos que deben cumplir los grupos organizados, entendiéndose como tales a Clubes, Colegios, Agrupaciones como los scouts, Fuerzas Armadas, etc. Entre estos requisitos solo cito a título de ejemplo la necesidad de cumplir con carácter distintas pautas obligatorias, que van desde las autorizaciones para efectuar estos trayectos, la ncesidad que estas actividades sean conducidos por instructores habilitados por Clubes de Montaña, Asociaciones de Guias de Montaña o Centro de Formación Especializados, el equipamiento obligatorio a llevar, etc.
También existe la Asociación Argentina de Guias de Montaña, en cuya página se puede verificar cuales son los requisitos para acceder a este título. Es decir que no cualquiera puede subir a la montaña a guiar un grupo o contingente como lo hizo Alvarez quien en base a alguna experiencia previa se consideró apto para esta función, que requiere sin duda de una específica capacitación. Resulta útil extraer una cita de la A.A.G.M. que en los antecedentes históricos menciona que:» En el año 1938, por expediente Nr. 2.272 el directorio aprueba el “Reglamento para Guías de Alta Montaña”, el que se hacia con el “objeto de proteger, mejorar y controlar los intereses de las personas que actualmente desempeñan las funciones de guías y baqueanos y con el fin de vigilar la seguridad de las personas que practican elandinismo en el Parque Nacional Nahuel Huapi”. Este reglamento estipulaba las categorías de “Guía” y “Baqueano”, especificándose los requisitos para obtener cada licencia, los deberes y obligaciones de cada uno, las disposiciones generales y las tarifas de las excursiones y ascensiones a realizarse.Otra resolución data de octubre de 1947 y en ella se establecen las diferencias en los guias de montaña, distinguiendo a los de alta montaña y los de cordillera. Esta resolución fue modificada posteriormente con las resoluciones 504/71 y 417/72 las que fueron actualizando periódicamente la regulación de la actividad.
Igualmente la disposición 590/08 dictada por el Intendente del Parque Nacional Nahuel Huapi, que refiere a la clasificación de dificultad de los senderos y circuitos, relacionada a las disposiciones P.N.N.H, nro. 915/04 y 835/05 vinculadas al Plan de Gestion Institucional de P.N., que citara precedentemente.
Por ello, y mas allá que Alvarez no contaba con habilitación alguna para guiar este grupo de estudiantes ni tampoco tenía este permiso de trekking, procede la inhabilitación como la pide el fiscal. Valga como ejemplo el caso de quien lesiona en un accidente de tránsito sin tener carnet habilitante, la condena implicará la inhabilitación temporal para realizar la actividad de manera regular.Por ello se impone inhabilitación para guiar excursiones de trekking y/o montaña por el término de siete años.
——————————