Obligan a Swiss Medical a cubrir gastos de tratamiento de fertilidad asistida

Bariloche.- La Cámara Laboral de Bariloche  hizo lugar a recurso de amparo promovido contra Swiss Medical S.A. y condenó la misma a cubrir integramente los gastos de tratamiento de fertilidad asistida de una afiliada. Asimismo el tribunal rechazó planteo de incompetencia y citación de tercero.

Antecedentes

Las  actuaciones se inician con la presentación de una afiliada de Swiss Medical quien interpuso acción de amparo a efectos de que mediante la respectiva resolución judicial, se condene a la Obra Social a cubrir integramente los gastos del tratamiento de fertilidad asistida de alta complejidad con la cantidad de intentos necesarios hasta lograr el embarazo. Describe la condición clínica que la aqueja y acompaña el informe emitido por el médico tratante quién aconseja la realización del tratamiento.

 

Al evacuar el informe requerido por el art. 43 de la Constitución provincial, Swiss Medical plantea la incompetencia de la Cámara Laboral para entender en la acción entablada, señalando que, por la materia, corresponde el conocimiento de la causa a la Justicia Federal, basándose en las disposiciones de la leyes 23.660, 23.661 y en precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, efectua cuestionamientos contra la procedencia de la acción fundados en la normativa contractual que une a las partes, destacando, particularmente, el apartado 13 del Reglamento de Contratación en el que, al tratar las «exclusiones» hace especial referencia a los tratamientos de infertilidad.

 

Finalmente, solicita la citación de tercero de la obra social OSDEPYM, pues la amparista resulta beneficiaria de dicha obra social.

 

 

 

Competencia y Citación de Tercero

 

Ha consignado la Cámara Laboral «…ante  el planteo de incompetencia sobre el cual insiste la demandada en autos, cabe estarse a lo estatablecido por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en los autos caratulados «A. C. s/amparo s/apelación» Expte. Nº 25172/11, con fecha 27/06/2011 del cual se desprende con claridad la improcedencia del planteo formulado debiendo recharzarse con costas a la accionada.  Con referencia al planteo de citación de tercero, formulado también por la demandada, el mismo será rechazado pues deviene en una maniobra para dilatar el cumplimiento de sus obligaciones con la amparista. Ello así pues al formular el pedido de citación de un tercero, señala que la amparista es beneficiaria de de dicha obra social, aunque a partir de tal premsia, no puede afirmarse que, entre la aqui demandada y dicha obra social haya comunidada de controversia, ni se esboza siquiera, la hipotética pretensión regresiva contra ella, dando fundamentos claros y contundentes de porqué le asiste ese derecho …»

 

En este sentido se destacaron dos fallos en los cuales la Sra. Procuradora General de la Provincia de Río Negro Dra. Liliana Piccinini dictaminó  que el recurso de apelación impetrado debe ser rechazado, confirmando la sentencia del Juez del amparo, en virtud de fundamentos basados en principios de rango constitucional y supralegal». Agregando que «Respecto a la mentada incompetencia del tribunal sentenciante, la Sra. Procuradora advierte que la recurrente desconoce el procedimiento del amparo, en el cual no existe técnicamente “contestación de demanda” sino que el informe previo es el que garantiza la bilateralidad restringida propia de tal excepcional garantía procesal constitucional. Agrega que la requerida no efectuó planteo formal alguno con invocación adecuada de fundamentos que pudieren haber merecido tratamiento del Juez o Tribunal del Amparo». «Destaca que en la presente acción no existe afectación alguna de intereses federales, ni al interés público, tampoco se ponen en entredicho las normas que regulan la competencia federal por razón de la materia. Puntualizó que en el sub lite no se procuran prestaciones establecidas ni en el PMO ni en el PMOE, sino el reconocimiento de derechos supralegales, que se encuentran vinculados a la salud y a la dignidad humana, que se entienden de conocimiento por parte de cualquier tribunal». «Expresó que se debe tener en cuenta la clara letra de la ley 24754 que determina que las Empresas o entidades que presten servicios de Medicina Prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las Obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones».

 

Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y empresas que prestan servicios de medicina prepaga

 

La presente resolución  consigna ademas  los conceptos de la Procuradora en relación a las denominadas «prepagas» «…la Corte Suprema, ha dicho que “por imperio del art. 1 de la ley 24.754, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que resulten obligatorias para las obras sociales. Esto último comprende las prestaciones que, con dicho carácter obligatorio, establezca y actualice periódicamente la autoridad de aplicación en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 28 de la ley 23.661. Por último el cimero Tribunal de la Nación señala: “Que, en este orden de ideas, es oportuno recordar que les corresponde a las mencionadas empresas o entidades, efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas, tanto pactadas como legalmente establecidas (v. art. 1, ley 24.754)», máxime cuando no debe olvidarse que si bien la actividad que asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles «en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas (v. arts. 3, Declaración Universal de Derechos Humanos; 4 y 5, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 42 y 75, inc. 22, de la Ley Fundamental), también adquieren un compromiso social con sus usuarios», que obsta a que puedan desconocer un contrato, o, como ocurre en el sub-lite, invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley (v. doctrina de Fallos: 324:677), so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (v. doctrina de Fallos: 324: 677)». «Destacó que la Corte Suprema estableció su criterio con respecto a la cobertura integral de salud que, empresas como Swiss Medical S.A., deben brindar a sus afiliados». «En lo que referido a la cuestión de la cobertura de la infertilidad controvertida en autos, ratifica el criterio de la Procuración General expuesto en autos “Melendez” atento a la analogía sustancial con el presente caso». «Señala que surge de las constancias documentales que acompañan los accionantes que han agotado la reclamación previa; la urgencia está dada y acreditada con los informes médicos, la edad de la co-amparista y las condiciones de su sistema reproductivo de imposibilidad definitiva de lograr un embarazo por vía natural. De recurrir a otra vía, tales condiciones atentarían contra la posibilidad de un tratamiento exitoso. Indudablemente se encuentran comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud en su más amplio sentido, entendido como el equilibrio psicofísico y emocional de una persona, el derecho a la vida, a la libre determinación, a la intimidad, al desarrollo de la persona en la máxima medida posible y a la protección integral de la familia (arts. 14 bis, 16, 19 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional).»

 

Acerca de la cantidad de tratamientos.

 

En este sentido la Cámara Laboral ha señalado: «…Reiterando la postura adoptada en el caso «T.», por razones de equidad y ponderando que en los últimos pronunciamientos nuestro Superior Tribunal de Justicia (in re, «S.», expte. n° 23.526/09, SE 19, del 23.03.09 y «A.» expte. n° 23.944, SE 80, del 21.09.09) introdujo como cuestión impeditiva del derecho reclamado la posible desfinanciación de la obra social a fin de armonizar dicho criterio con la problemática planteada en autos, como así también que la práctica en cuestión no se encuentra aún incorporado puntualmente en el PMO, consideramos necesario efectuar un límite en cuanto a la cantidad de tratamientos a cargo de la obra social demandada, fijando el mismo -en función de la edad de la amparista- en dos (2) tratamientos de la fecundación asistida ordenada. »