Muerte por hantivirus: condenan a RN y Horizonte ART a pagar indemnización

El Bolsón.- La Cámara Laboral de San Carlos de Bariloche, hizo lugar a una  demanda presentada por los padres de un agente sanitario fallecido luego de contraer hantavirus al momento de desempeñar dicha actividad laboral en el hospital de El Bolsón. La resolución consigna que el trabajador no recibió los elementos de seguridad pertinentes y que la ART  no cumplió  con los deberes de prevención y control que le impone la ley.

En consecuencia, con el voto rector del juez Juan Lagomarsino y la adhesión de sus pares Rubén Marigo y César Lanfranchi, los jueces condenaron a la Provincia de Rio Negro y a Horizonte  ART a abonar la correspondiente suma de dinero en concepto de capital e intereses al considerar acreditado que el Agente Sanitario contrajo la enfermedad que culminara con su vida, en el lugar y en ocasión de trabajo.

En la  presentación de la demanda se afirma que la persona fallecida  desempeñaba sus trabajo en una zona epidemiológica de muy alto riesgo, al tiempo que  del resultado de un informe ambiental  realizado surgió que no existían  registros de la enfermedad en la casa de sus familiares y amigos.

Al formularse la denuncia  a la ART, la misma rechaza el siniestro aduciendo que la enfermedad y posterior muerte no guardaban relación con su tarea laboral, consignando que   existe responsabilidad solidaria de la aseguradora por haber incumplido con los deberes que la ley pone a su cargo y porque no supervisó de manera efectiva para evitar acontecimientos que provocaron o agudizaron los procesos siniestrales del mismo.-  Horizonte ART rechazó el siniestro denunciado por no encuadrarse en los términos de la Ley N° 24.557.-

Con posterioridad intervino la Comisión Médica N° 18 y determinó que correspondía a la ART brindar prestaciones en el marco de la Ley 24.557.- En tanto  el Dr. Roberto Stella  en representación de la Provincia de Rio Negro, contesta la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Para ello niega puntualmente las afirmaciones de su contraria, en particular niega que corresponda a la Provincia de Río Negro indemnizar suma alguna desde su aseguramiento en la A.R.T que cubre el infortunio.- Reconoce que el accionante fue agente provincial como pertenenciente al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro habiendo ingresado con fecha 23 de Febrero del año 2009. Reconoce el fallecimiento del citado agente 7 de Septiembre del año 2009.

Ha consignado la Cámara Laboral «…Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 49 de la ley 1.504, se hará referencia en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- se han considerado probadas y las que no. No ha sido controvertido y ha quedado corroborado que  el hijo de los presentantes  se desempeñó como agente sanitario para la provincia de Rio Negro desde el 23/02/09 hasta 7/10/09, fecha en la que falleció como consecuencia de haber contraido Hantavirus. Queda comprobado  que la provincia de Rio Negro habia contratado para cubrir en accidentes de trabajo a la compañia Horizonte ART. y que la actividad laboral del agente sanitario cumplida en zona endémica de hantavirus, por sus caracteristicas, debe considerarsela como cosa riesgosa en los términos del 1113 del CC, toda vez que este agente cumplía sus funciones en la zona de Villegas, El Manso y el Foyel; considerada endémica, de acuerdo a la declaración del Supervisor de Agentes sanitarios.

Fundamentos de la Resolución

Entre otras consideraciones se ha señalado en la resolución :»…establecido -por ser de público conocimiento y así haberlo declarado el Supervisor de Agentes Sanitarios-, que el hantavirus se contagia tanto en forma personal y directa,  como por la proximidad e inhalación en lugares carentes de higiene y habitados por roedores portadores del virus, y siendo que el agente   trasladó personas con síntomas de esta enfermedad, en el periodo de tiempo correspondiente a la incubación, sin haber usado barbijo (que no se le habia provisto), ha de tenerse por cierto que el trabajador se ha contagiado la enfermedad que culminara con su fallecimiento, en el lugar y en ocasión del trabajo.

Por otra parte no habiéndose probado culpa de la víctima o de un tercero por quien se deba responder, no caben dudas de que el estado provincial debe responder en los términos del art. 1.113 del CC, Por otra parte habiendose tenido y acreditado, conforme la declaración del Supervisor de Agentes Sanitarios  que el agente no recibió los elementos de seguridad pertinentes -barbijo, guantes-, corresponde también responsabilizar al empleador en los términos del art. 1.109 del C.C.-  Tampoco surge de la causa que Horizonte ART haya cumplido con los deberes de prevención y control que le impone la ley, respecto del asegurado. Minimamente, no se encuentra acreditado que hubiese cumplido con las condiciones del Decreto 170/96 y cctes. ni que haya controlado que el empleador hubiese provisto al agente los elementos de seguridad correspondiente.  Es decir, no supervisó de manera efectiva la actividad desarrollada por el Agente Sanitario, para evitar así los acontecimientos que provocaron su muerte. Hay entonces un nexo de causa directa entre el incumplimiento de la empleadora, falta de supervisión de la ART y la muerte del Agente por la cual aquella debe responder.

Agregando que «..Ante una omisión de tal calibre, y la consecuencia derivada, debe exisitr una consecuencia capaz de compensarla. Afirma Julio Grisolía, respecto a la responsabilidad civil y citando a Atilio Alterini que «si quien actua con culpa supiere de antemano que su responsabilidad tiene techo… se relajaría el cumplimiento de los deberes de diligencia, y tendría igual significado juridico la conducta antisocial del sujeto negligente que la conducta adecuada -y socialmente deseada- del sujeto diligente. Por ello, la responsabilidad por culpa es redicalmente incompatible con cualquier instrumento normativo de limitación abstracta y prefijada de la entidad de los daños resarcibles» (Grisolía Julio A., Manual de Derecho Laboral, Abeledo Perrot, Sexta Ed. 2010, pag. 696) .

Encontes, habiendo la A.R.T. incurrido en una omisión culposa -deber de prevención- que conlleva la aplicación del art. 1074 del Código Civil deberá responder no solo por el valor de la póliza sino plena e integralmente, en forma solidaria con el empleador por el crédito reconocido al trabajador.

 

Daño Moral

Una mención especial merece el reclamo por daño moral. Ha dicho la CSJN que «Es procedente el reclamo por daño moral, que por su índole espiritual debe tenérselo configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que por la índole de la agresión padecida, se presume la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. (Del voto de los ministros Lorenzetti, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco)». CSJN M 802 XXXV “Mosca, Hugo c/ Pcia de Bs As s/ daños y perjuicios” 6/3/07 Fallos 330:563.»  En el caso de autos, la aseguradora rechazó de plano la denuncia de enfermedad-accidente efectuada por los actores, sin un fundamento riguroso. Tampoco el empleador pudo eximirse de la responsabilidad por sus actos, cuestionando solo al contestar la demanda, el quantum determinado por los actores.-  Conforme las circunstancias que rodearon la causa, resulta razonable el 20% estipulado al iniciar la acción, teniendo en cuenta que «ante la muerte de un hijo, no existe posibilidad alguna de proveer un resarcimiento que permita reposicionar las cosas a su estado anterior (conf. art. 1083 del C. Civil). Por otra parte, si el daño moral es el menoscabo de los sentimientos, la pena moral, las inquietudes o cualquier otra dificultad que pueda ser consecuencia del hecho perjudicial ¿cómo llevar a cabo la estimación objetiva que se exige de una sentencia, cuando dicho daño es el producido por la muerte de un hijo? Al respecto se ha sostenido que “el dolor, la pena, la angustia, la inseguridad etc, son sólo elementos que permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido. Pero todo ello debe ser valorado prudencialmente por el juez, tomando en cuenta las circunstancias objetivas del caso concreto (conf. Pizarro, Ramón “Valoración del daño moral” LL 1986- E-828). CNAT Sala VI Expte n° 28658/02 sent. 59676 13/7/07 « Saldívar, Guillermo y otros c/ Figuera, Alfredo y otros s/ accidente acción civil” (Fontana .- Fera.-)