Un proyecto que debilita la defensoría del Pueblo ● Nadina Díaz

Con asombro y preocupación he recibido el proyecto modificatorio de la ley de Defensoría del Pueblo Nº 2.756, para cuya elaboración curiosamente no se consideró necesario ni  oportuno, recabar opinión del organismo que se pretende modificar.

Cuesta aceptar que este proyecto haya podido superar el control de constitucionalidad del Poder Legislativo, siendo que es violatorio de la Constitución Provincial.-

Así, el art. 168 de nuestra Ley Suprema Provincial establece que el  Defensor del Pueblo tiene las mismas inhabilidades, incompatibilidades e inmunidades que los legisladores, contempladas en los arts. 126 a 128, con lo cual, tanto si se pretende establecer inhabilidades, como eliminar algunas existentes, respecto del Defensor del Pueblo, debe hacerse indudablemente mediante la reforma de la Constitución, porque es ésta quien las rige.

Es fácil, concluir entonces, que si el proyecto aprobado en primera vuelta es ratificado y promulgado, se habrá creado una ley gravemente violatoria del ordenamiento jurídico, que irá irremediablemente a una declaración judicial de inconstitucionalidad.

Dejando de lado la inadvertencia por parte de los legisladores, respecto al vicio de inconstitucionalidad  ínsito en el proyecto, éste me genera además una honda preocupación atento que, tras el objetivo de lograr un ideal institucional -que según el  criterio del legislador, el Defensor del Pueblo no estaría capacitado  para lograrlo, o estándolo, su mezquino interés personal lo impediría-,  arrasa sin miramientos con los derechos políticos, sociales y humanos consagrados en la Constitución Provincial (arts. 14, 15, 39), en la Nacional (arts. 14, 18, 28) y en lo pactos internacionales sobre derechos civiles, políticos, sociales, culturales, incorporados a la misma mediante Ley 23.313.

Es cuestionable el proyecto además,  porque en su artículo 8 prohíbe sin argumentos valederos, el noble ejercicio de la docencia en establecimientos provinciales -reconocido a todos los funcionarios de los distintos poderes-,  y se agrava notoriamente al equiparar  implícitamente al Defensor del Pueblo con un condenado con sentencia penal firme o con el funcionario destituido por juicio político, porque sólo sobre ellos pesa  la inhabilitación para ejercer cargos públicos (art. 5 y ccdts. del Código Penal y arts. 150 y 160 de la Constitución Provincial, respectivamente). Dicho de otro modo, al inhabilitar al Defensor para ejercer cargos públicos electivos luego de su mandato, se le está  aplicando una sanción de naturaleza penal, simplemente por haber sido Defensor del Pueblo.

Planteados de esta manera los serios reparos a la norma proyectada, que la fulminan irremediablemente de inconstitucional, advierto que desde el punto de vista axiológico,  también es objetable.

La Provincia de Río Negro, así como otras provincias hermanas, han creado organismos constitucionales de control del poder político, dotándolos de independencia y autonomía suficientes para protegerlos de los embates del poder político de turno. Esta sabia construcción de los constituyentes, corolario del sano avance republicano de los Estados, es echada por tierra por este proyecto de ley, que en contradicción con los fundamentos de obtener neutralidad y autonomía, condiciona al titular del organismo, restándole derechos y garantías que intencionadamente le ha conferido  nuestra Ley Fundamental para darle protección en el ejercicio de su facultad como contralor del poder.

Mayor contrasentido implica que, siendo la propia Legislatura quien designa al Defensor valorando su probidad e integridad por sobre el resto de los postulantes, le haga recaer sobre éste, en abstracto y a priori, un manto de sospecha sobre los verdaderos objetivos que perseguirá en  su futura gestión.

Me pregunto finalmente, qué impedimentos habrá para que el legislador avance luego sobre la protección de los restantes organismos constitucionales de control, como el Tribunal de Cuentas o la Fiscalía de Investigaciones Administrativas; incluso, sobre los integrantes del Poder Judicial, porque atendiendo al prejuicio que funda la norma, los integrantes de esos organismos, e incluso los jueces, podrían actuar frente al gobierno con indebida liviandad o desmedido control en función de intereses personales futuros de orden político. Y de esta manera habremos permitido que el poder de turno, mediante el dictado de leyes, condicione seriamente la independencia de estos organismos, cuyas garantías constitucionales protegen su actuación, quedando de este modo a merced de cambios legislativos.

Este órgano de control tiene raigambre constitucional precisamente porque la sociedad, única depositaria de la soberanía, lo ha dispuesto así a través de sus constituyentes, rodeándolo de garantías y derechos cuya restricción está fuera del alcance de la leyes ordinarias.

Aspiro y exhorto a que los Sres. Legisladores revean este proyecto y lo archiven para siempre, de lo contrario se estaría permitiendo que estos organismos constitucionales de control se debiliten; entonces la sociedad toda habrá perdido una batalla.-

Nadina Mariel Díaz

Defensora del Pueblo de Río Negro

 

Titulo original: INSTITUCIONALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD: Una batalla que la sociedad no debe perder.